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SOS Justicia

En el apartado primero de la Ley Orgánica 19/2003, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se recogía la siguiente reflexión:

El Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001 fija entre sus objetivos que la Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados. Que cumpla satisfactoriamente su función constitucional de garantizar en tiempo razonable los derechos de los ciudadanos y de proporcionar seguridad jurídica, al actuar con pautas de comportamiento y decisión previsibles. Que actúe como poder independiente, unitario e integrado, con una estructura vertebrada, regida por una coherencia institucional que le permita desarrollar más eficazmente sus funciones constitucionales. Para conseguir estos ambiciosos objetivos se hace preciso abordar una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma reguladora de los aspectos fundamentales del poder judicial y de la propia Administración de Justicia

Muy pronto va a cumplirse los diez años de vigencia de una de las reformas más importantes y trascendentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, entre sus principales novedades, regulaba una concepción de la Oficina Judicial diametralmente distinta de la actual, más propia del Siglo XIX. En este sentido, el nuevo gabinete del Ministerio de Justicia ha anunciado la creación de una comisión ministerial, con la misión de afrontar reformas estructurales y legislativas necesarias para la instauración, con carácter general, de la Nueva Oficina Judicial, tras una década de olvido, inapetencia y experiencias pilotos, caracterizada por una imposibilidad, material y económica, para llevar a efecto la reforma contemplada por la Ley del 2003.

En el presente trabajo no queremos cuestionar las razones y motivos que han derivado en la inaplicación de una Ley Orgánica. La realidad de los hechos es que cuándo había recursos económicos suficientes para lograrlo- en un periodo de alza en el ciclo económico nacional, con superávit en las cuentas pública y creciendo por encima de la media europea-, no se consideró oportuno el aplicar un nuevo diseño extraordinariamente novedoso, posiblemente por cuestiones políticas del momento y, por lo contrario, cuando sí se consideró que era necesaria la Nueva Oficina Judicial, lo cierto es que se consideró, justamente, en el peor momento de la gravísima crisis económica y financiera.

Por lo tanto, no se trata tanto de llorar por una reforma frustrada – y que ni siquiera ha tenido una oportunidad razonable para lograr un mínimo éxito- sino el de reflexionar sobre el estado actual de una Administración de la Justicia, partiendo de la cruda realidad diaria del trabajo sobresaturado de los juzgados y tribunales.

Para hacer un análisis completo y objetivo, hay que partir de un hecho que solo conocen los que trabajamos en la Justicia, tanto jueces, magistrados, fiscales, secretarios, resto de los funcionarios judiciales y, de modo muy especial- por ser intermediarios en el acceso al derecho de los ciudadanos a la Tutela Judicial Efectiva, artículo 24 CE- por abogados y procuradores:

Que la estructura de las Oficinas Judiciales divergen, y en mucho, dependiendo a qué órganos nos referimos y a qué jurisdicción se atañe. En este sentido, no es lo mismo una sección de una audiencia provincial que un juzgado de primera instancia, y no digamos ya, la enorme diferencia y situación entre los juzgados de capitales y los mixtos de provincias. Por otra parte, el trabajo es bien diferente dependiendo de si es una jurisdicción civil, penal, laboral o contenciosa administrativa, ya que, en razón a la naturaleza objetiva de la pretensión, dista mucho su tratamiento, en base, sobre todo, de que hay órdenes que están más afectadas que otras a las inclemencias coyunturales, especialmente, de las consecuencias sociales de esta crisis económica- y, en este contexto, de forma dramática en la civil y en la laboral-. Pero, si el dramatismo se percibe en determinadas jurisdicciones, ya no digamos como calificar el caos de la jurisdicción de los órganos mixtos en los pueblos, en los cuales, se tramitan procedimientos judiciales en los dos órdenes troncales- el civil y el penal-, con unos partidos judiciales diseñados hace más de cien años, cuándo la realidad demográfica era bien distinta. Actualmente, el que suscribe este artículo, trabaja como secretario judicial de refuerzo en uno de los juzgados considerados como “punto negro” en la Administración judicial, con una sobrecarga y una sobresaturación que raya, con los números en la mano, entre lo absurdo, lo apocalíptico y lo tragicómico. Para no hacer público datos sometidos a un control de la Inspección del Consejo General del Poder Judicial, en pleno proceso de seguimiento urgente, sí puedo adelantar que la situación de mi juzgado mixto, en un pueblo sevillano es, literalmente, inasumible, con una absoluta desproporcionalidad entre la carga de trabajo que se sufre y los medios personales con los que se cuenta. Para explicarlo con sencillez, y utilizando un símil facilón, es como si contra un incendio forestal, impresionante y descomunal, se enviara, para sofocarlo, a una cuadrilla limitada de bomberos y con solo pistolas de agua para apagarlo. Es comprensible que esta comparación puede resultar risible y, hasta muy posiblemente, algo desconsiderada respecto a las Autoridades Administrativas responsables de la dotación de medios materiales y personales, pero, honestamente, no por ello, el símil, está alejado de la realidad. En fin, cómo de lo que se trata es de ver el bosque en lugar de perdernos entre los árboles, la conclusión a la que hemos llegado es que, con la experiencia personal acumulada, como profesional del Sector y desde hace más de seis meses de actividad de refuerzo, no se quisiera circunscribirla, solamente, al análisis de un solo problema puntual y de un órgano judicial en concreto. Evidentemente, la gravedad del problema de esta, nuestra administración de la Justicia, es mucho más global porque, desde una perspectiva objetiva y fría, la sobresaturación y la sobrecarga es ya una realidad endémica y no meramente episódica. Ojalá fuera lo contrario. Sin embargo, y como un triste ejemplo de lo certero de unas de las más conocidas derivaciones de la Ley de Murphy, “ Nada es tan malo que no pueda empeorar”. Por ello, se puede afirmar, sin caer en dramatismos, que si no se comienza a adoptar las medidas realistas y necesarias, más pronto que tarde vamos a ser testigos de cómo se van a tener que “rescatar” órganos judiciales a mansalva, ante la imposibilidad notoria de que, éstos, puedan cumplir con

la función constitucional que les vienen encomendados, es decir, en los términos previstos, tanto en el artículo 24. 1 CE- “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”, como en el artículo 117.3 CE- “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

Las preguntas serían, entonces, las siguientes, y solo en referencia a la jurisdicción civil:

¿Cómo se pueden defender derechos e intereses legítimos sí una demanda no se puede incoar antes de que transcurra un año desde su interposición y, su ejecución, con cerca de dos años desde la firmeza de la sentencia?

¿Cómo un juez puede juzgar un pleito con una plantilla de funcionarios de tramitación que no puede hacer frente a la avalancha, desproporcionada, de escritos que les impiden tramitar con la celeridad que se debiera?

Y, lo que es peor, ¿por qué no se actualizan las plantillas cada equis año, en proporción al aumento, exponencial, de los litigios? ¿Es razonable soportar esta situación que impide, de facto, el que se pueda cumplir las normas de procedimiento exigidas por la Ley, al no proveerse de los medios personales suficientes para ello?

Para intentar responder a estos interrogantes, sería necesario recuperar el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su punto nuclear recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución. Desde esta perspectiva, resulta ilustrativo analizar la copiosa jurisprudencia que, en torno a este precepto nuclear, ha realizado el Tribunal Constitucional desde, prácticamente, el inicio mismo de su existencia. Así, citar la 16/82, de fecha 28 de abril, en dónde se exige que “los derechos reconocidos en este artículo son no con carácter de mero programa sino para su vigencia inmediata” y, por otro lado, que éstos derechos son exigibles “sólo frente a los poderes públicos”- sentencia 18/84, de fecha 7 de febrero-. Es decir, que no cabe contemplar la tutela judicial efectiva como un desiderátum más, sino de preceptivo y obligado cumplimiento por la Administración competente en materia de dotación de los medios materiales y personales.

Porque, tras éste trabajo, nuestra última convicción, tras tantos años de experiencia profesional al servicio de la administración de la Justicia, es si no constituye una paradoja amarga lo que, la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, destacaba al principio de su prolija Exposición de Motivos y, en concreto, en los siguientes términos contundentes:

“El derecho de todos a una tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad. Justicia civil efectiva significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso, medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.”

Por no recordar la laxa afirmación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: “La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución”.

Desgraciadamente, una justicia tardía, y colapsada en gran parte de los órganos jurisdiccionales, es lo que se padece en la actualidad, frente al mero voluntarismo de tantas reformas orgánicas y procesales. Mejor sería comenzar por los cimientos, en lugar del techo, para consolidar un servicio público esencial y, para ello, no será posible sin una dotación de medios personales y materiales adecuados. En lugar de crear una nueva Oficina Judicial o, en su caso, de ampliar el número de órganos judiciales, es más perentorio el de actualizar las plantillas de funcionarios judiciales a cada escenario concreto, sin permitir que se colapse el servicio por mor de mirar a otro lado, negándose a ver una realidad diaria evidente, notoria para los ciudadanos y operadores jurídicos y profesionales.

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