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Los honorarios del Letrado de la concursada

Los honorarios del Letrado de la concursada

Tras el merecido y, como suele ser habitual, breve descanso estival de todos los abogados, la colaboración correspondiente al mes septiembre de 2014 se dedica a un tema que ha suscitado en el “Foro” un gran interés… por razones obvias: la percepción de honorarios del letrado que “prepara” el concurso de acreedores de su cliente. Para ello se ha de partir necesariamente de la siguiente consideración: el contrato estipulado a tal fin entre el cliente (futuro deudor concursado) y su letrado no puede- ni debe- considerarse res inter alios acta. En efecto, las convenciones insertas en el contrato preparatorio del concurso de acreedores, una vez declarado, no sólo tienen efectos jurídicos interpartes, sino que, antes al contrario, se expanden a terceros, singularmente a los acreedores del cliente concursado.

Declarado el concurso, en todo pago que se realice, incluido el del letrado, indefectiblemente “ha de aparecer” la administración concursal, bien sustituyendo al deudor concursado, bien interviniendo sus operaciones.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 18 de julio de 2014 -Ponente Excmo., Sr. Dn. Ignacio Sancho Gargallo- resuelve la siguiente litis: la sociedad “X”, S.L.U., por medio de su administrador, firmó una hoja de encargo profesional con la sociedad profesional “Z Asociados”, S.L.P. para la prestación de los servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso de acreedores de “X”, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento concursal

En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200 euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al finalizar la fase común; y el resto de la cantidad en la fecha de celebración de la junta de acreedores – o con el inicio de la fase de liquidación-

Presentado el concurso, “X” S.L.U. procedió al pago de los 100.000 euros, más IVA, antes de que fuera declarado el concurso de acreedores. En el desarrollo del procedimiento, en concreto, en la fase de liquidación, “Z Asociados”, S.L.P. solicitó que el resto de los honorarios pactados para la asistencia jurídica de la concursada- 80.200 euros, más IVA-, fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.

Tal solicitud fue rechazada por el administrador concursal. “Z Asociados”, S.L.P., ante esta negativa, interpuso un incidente concursal en el que pedía le fuesen abonados el resto de sus honorarios como créditos contra la masa.

El Juzgado mercantil que tramitaba el concurso denegó esta pretensión, al entender que el “letrado de la concursada había cobrado en exceso los honorarios que le correspondían por los servicios jurídicos prestados al concursado, que no debían superar la suma de 56.345 euros. El juzgado no niega al letrado el derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero argumenta que, en la medida en que los gastos de la solicitud de concurso y de la asistencia jurídica del concursado deban abonarse con cargo a la masa, no vincula al concurso el pacto de honorarios al que hubieran llegado el letrado y la concursada antes de la presentación de la solicitud de concurso”.

Esto es, la administración concursal primero y el juzgado, en última instancia, “pueden entrar a valorar la cuantía porque incide directamente en la disminución de las expectativas de completa satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso”.

La Audiencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por “Z Asociados”, S.L.P. señalando que: “(…) La juzgadora de instancia ha ponderado de manera adecuada el trabajo realizado por el letrado actor explicando al detalle en el fundamento de derecho cuarto su actuación en las distintas fases del concurso llegando a la conclusión de que los parámetros de utilidad y actividad desplegados en las distintas fases en cuanto que no rebasan en la fase común a la actividad desplegada por la Administración concursal deben equiparase a los de esta ( para lo que se fijó una retribución por cada administrador de 53.662 euros) sin que la actividad desplegada por el letrado actor durante dicha fase (contabilizando el ERE en el que intervino el letrado) ni posteriormente en la fase de liquidación tenga relevancia suficiente para superar la cantidad de 100.000 euros ya abonada, conclusión que comparte la Sala y por tanto ha de rechazarse este motivo del recurso (…)”.

“Z Asociados”, S.L.P. frente a la sentencia de apelación interpuso recurso de casación con un fundamento en un único motivo: vulneración de los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, en relación con el artículo 1544 del mismo cuerpo legal. Se argumenta que el contrato de arrendamiento de servicios en el que se formalizó el encargo de la preparación y presentación del concurso de acreedores, y de la asistencia jurídica de la concursada “es válido, no ha sido impugnado y debe desplegar todos sus efectos, sin que el juez pueda entrar a moderar el pacto de honorarios”.

La actora casacional razona también “que no existe margen para la moderación judicial de los honorarios pactados para la retribución de los servicios de asistencia jurídica, por la propia existencia del pacto de honorarios entre cliente y letrado, que no contraviene los límites del art. 1255 CC (la ley, la moral y el orden público); no existe abuso de derecho, como argumenta el propio tribunal de instancia; no se ha impugnado el pacto de honorarios; y el precio convenido no es desproporcionado”.

El Tribunal Supremo desestima el motivo por las siguientes razones:

1ª) La litis se suscita a propósito del reconocimiento o determinación del importe del crédito generado en favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento, que debe satisfacerse con cargo a la masa, esto es, el importe que por tal concepto tiene la consideración de crédito contra la masa.

Afirma el Supremo que “(…) para que un crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC. Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC).

Desde esta perspectiva es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada “preferencia de cobro”, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. 

De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: “(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas “ (Sentencia 33/2013, de 11 de febrero, con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre).

2ª) El artículo 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa “(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas “.

Ley 38/2011, de 10 de octubre, apostilla respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración, que deben ser “necesarios”; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, matiza que sólo “cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa”.

3ª) El hecho de que el pago de los servicios prestados por el letrado del concursado para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, no implica que no deba determinarse posible hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa-aquilatar su cuantía-

Al respecto, manifiesta el Tribunal de casación que ha de cuestionarse “si vincula el pacto de honorarios que el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia a lo largo del procedimiento concursal”.

4ª) A tal fin, se afirma que “La insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.

Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo dispuesto en el art. 1255 CC (Sentencias 748/1999, de 16 septiembre, y 324/2009, de 14 de mayo).

Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa.

Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial”.

5ª) Con base en este razonamiento, compete a la administración concursal “decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC ; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado”.

6ª) Ha de distinguirse entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso-preparación y presentación de la solicitud de concurso- y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso.

Y así, el pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, “pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios, si el pago se ajusta al mismo”.

De su lado, los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención del art. 84.2.2º (…) pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que previamente se haya impugnado el pacto de honorarios” .

7ª) Concluye su razonamiento la sentencia que comentamos aseverando que “(…) el deudor común pactó con su letrado, por la preparación y presentación del concurso, así como por la asistencia letrada a lo largo del procedimiento concursal y de sus incidentes, unos honorarios de 180.200 euros, más IVA, de los cuales pagó antes del concurso 100.000 euros, más IVA. La administración concursal entiende que por estos servicios se ha pagado más de lo que es adecuado y proporcionado, entre otras razones porque supera con creces el parámetro de referencia que son los honorarios del letrado administrador concursal. Los tribunales de instancia han corroborado esta valoración que, por no alterar las reglas legales sobre la determinación y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia letrada del concursado, no puede ser revisada en casación (…)”.

La conclusión que podría colegirse es que el pacto de honorarios estipulado entre el cliente concursado y su letrado no resulta necesariamente vinculante ni para los acreedores del deudor común, ni para la administración concursal ni tampoco para los Tribunales. En este sentido, el respeto a la total satisfacción de los acreedores, fin esencial y último del concurso, se erige en pauta cardinal interpretadora de cualquier litis planteada. Habrá que estar al caso concreto -y a la fase del procedimiento concursal- para determinar si el crédito generado a favor del abogado del cliente concursado tiene o no la consideración de crédito contra la masa ex artículo 84.2.2º LC.

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