Una sentencia que no se cumple
Derecho del Letrado a conocer las actuaciones sin previa personación
En la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio, y en el área de Defensa Penal, de la que estoy encargado, insisto todos los años a los letrados en prácticas en su derecho a tomar conocimiento de las actuaciones que se tramiten en un juzgado y en las que un cliente pueda ser parte interesada como posible imputado, víctima, perjudicado o responsable del hecho investigado. Tal derecho, les digo, no puede ser ignorado ni negado por funcionariado, secretario o juez —o Junta de Jueces- alguno, ni se puede poner traba alguna a su ejercicio exigiendo una previa comparecencia o una personación en forma.
En apoyo del expresado derecho, remito a los letrados en practicas la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 8 de noviembre de 1997, y de cuya resolución, publicada en la Revista La Toga de febrero de 1998, entrego una copia a cada uno de ellos. Digamos sólo que el fallo de la mencionada sentencia dice literalmente: «Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno. En su lugar declaramos la nulidad de los actos administrativos recurridos, y, en particular, del acuerdo de la Junta de Jueces de Córdoba en el particular impugnado relativo a la exigencia de personación en actuaciones judiciales penales para que los abogados puedan tomar conocimiento de las mismas».
Este fallo es concorde con la más extendida doctrina constitucional conforme a la cual el derecho de defensa no se puede reducir a la mera intervención formal en la causa mediante comparecencia, sin que las finalidades del sumario se frusten por el hecho de que la posibilidad de recabar información y de examinar las actuaciones se realice sin necesidad de comparecencia, máxime cuando el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial obliga al secretario y personal judicial a dar a los interesados –que pueden no ser parte– la información que soliciten sobre las actuaciones salvo que se hubieren declarado secretas conforme a la ley.
La cuestión no es baladí, como puede parecer a simple vista. Muchas veces la información que se desea obtener tiene como finalidad saber si una persona (el cliente) está o no involucrado en un determinado asunto, precisamente para decidir si se persona como parte o no en las actuaciones. Es más, una persona puede estar interesada en un asunto y, por la razón que sea (por ejemplo: porque desea dejar su defensa como perjudicado en manos del Fiscal) no estar interesada en personarse. Y es que la personación forzosa nos hace colocar el carro delante de los bueyes y obliga a unos gastos muchas veces innecesarios.
El Problema, pues, no puede ser más claro e indiscutible. Sin embargo, a la hora de la verdad, el abogado se estrellará ante la rotunda negativa del Juzgado porque los Jueces, en su mayoría, tienen dadas órdenes estrictas a los funcionarios del juzgado de que nieguen la información a los abogados que las soliciten sin tales requisitos. De nada sirve que el abogado hable con el funcionario, con el Secretario o con el Juez y les exhiba incluso el texto de la sentencia del TS o el DNI de la persona interesada, o algún documento (incluso un contrato) en el que conste el nombre de esa persona y se deduzca su relación con el asunto investigado, pues no se conseguirá convencerle, ni siquiera obtendrá una mínima explicación. (“El Juez ha dicho que no y basta”). De nada sirve tampoco que el letrado acuda al Juez Decano para exponerle su desacuerdo con la situación. El Juez Decano mostrará la imposibilidad de hacer nada, con los argumentos de que él no es un superior de los demás jueces para darles órdenes, y que la actividad jurisdiccional es un campo acotado en el que sólo manda el Juez, y sólo se puede entrar por la vía de los recursos.
Y yo me pregunto: ¿la Sentencia de la Sala 3ª del TS de 8 de noviembre de 1997 es ejecutoria o más bien es un papel mojado? ¿La potestad jurisdiccional, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Magistrados no consiste precisamente-artículo 117.3 CE- en hacer juzgar y hacer ejecutar lo juzgado? ¿Aquellas sentencias que tienen como objeto la nulidad de un acuerdo adoptado por una Junta de Jueces y decretan la nulidad de tal acuerdo, obligan a esos jueces a acatar, aceptar y cumplir lo juzgado? ¿Tenemos los abogados el derecho a conocer los motivos por los cuales los Juzgados no cumplen la STS de 8 de noviembre de 1997?
O, más bien, ¿tendré que retirar del programa de prácticas la enseñanza del derecho de todo interesado a tomar conocimiento del hecho investigado, sin necesidad de personarse y olvidarme para siempre de la Sentencia del TS de 8 de noviembre de 1997?