Suspensión de la pena privativa de libertad y responsabilidad civil
Nuestro Código Penal ex art. 80.2 establece como requisito sine qua non, para que el órgano judicial pueda acordar la suspensión de una pena privativa de libertad inferior a dos años, que el/los condenado/s debe/n abonar con carácter previo la responsabilidad civil que les fuere impuesta en sentencia. Esto es una decisión potestativa del Juez (ex art. 80 del C.P), siempre y cuando procedan al abono íntegro del desplazamiento patrimonial producido como consecuencia del delito por el que han sido condenados los justiciables.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, se establece (art. 80 del C.P) que para las penas que individualmente no excedan de dos años “la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio”:
2.- “Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
(…) 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado (…). Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas (…).
En caso contrario, esto es, para el supuesto de que los condenados no procedieran al abono íntegro de las responsabilidades civiles de forma solidaria, se hará ejecución efectiva de la Sentencia en todos sus términos, sin posibilidad del beneficio de la suspensión potestativa de la pena prevista en el art. 80 CP.
Las consecuencias jurídicas de la falta de abono de la indemnización a la víctima del delito ha sido una cuestión ampliamente dirimida por la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales, entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, nº 121/2018, de 22 de febrero:
“(…) el auto de 27 de abril de 2016 denegó la suspensión precisamente por la falta de compromiso del penado con el pago de las responsabilidades civiles derivadas de su actuar criminal y declaradas en sentencia, señalándose que en fecha 5 de abril de 2013 el penado se comprometió a pagar la responsabilidad civil en plazos mensuales de 1.000 euros, concediéndosele por Providencia de 6 de noviembre del mismo año el fraccionamiento solicitado, resultando que a fecha del auto denegatorio de la suspensión únicamente había abonado la cantidad de 600 euros”.
(…) Así las cosas, la decisión del Juzgado de lo Penal de no conceder al penado la suspensión ordinaria del artículo 80.1 y 80.2 CP, resulta adecuada pues existe un claro pronóstico de peligrosidad del penado que hace necesario el cumplimiento efectivo de la pena” .
Pero es que, además de lo anteriormente expuesto, en los delitos de índole patrimonial o contra el orden socioeconómico, la concesión del beneficio de suspensión de la condena no es posible en el caso de que no sea abonada íntegra y previamente esa responsabilidad civil derivada del delito (entre otros, Autos del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, nº 259/2000, de 13 de noviembre y de la Audiencia Provincial de Lérida, rec. 15/2000, de 10 de julio).
Debemos situarnos ante un delito de carácter económico mediante el que se ha producido un perjuicio cuantificable y evaluable económicamente que no ha sido reintegrado, por lo que los penados, únicamente podrían acogerse al beneficio penal de la suspensión de su condena -si el órgano judicial lo estimara conveniente- si satisficieran íntegramente, y en el plazo que fuere fijado, la responsabilidad civil que les fue impuesta en sentencia.
De lo contrario, son pacíficas las resoluciones judiciales que señalan que es de todo punto inadmisible y contradictorio que una persona condenada por haberse lucrado indebidamente de otro, a través de la comisión de un ilícito penal, se vea a posteriori beneficiada con la suspensión de la pena privativa de libertad sin, precisamente, haber abonado esa responsabilidad civil. En este caso, el fin de la pena y los esfuerzos del proceso en la persecución, represión y castigo del delito quedarían vacíos de contenido.
Debo 12.217€ de responsabilidad civil, pagaré unos 2500€ al finalizar los dos años de suspensión, estoy en un programa de rehabilitación y lo llevo íntegro y bien, iré a prisión?