Suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por causa de prejudicialidad penal
Suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria por causa de prejudicialidad penal e interpretación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28-02-2018.-
Tratamos en este trabajo el supuesto de hecho consistente en un procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, en el que se dicta Auto de suspensión por causa de prejudicialidad penal en tanto que en un Juzgado de Instrucción se siguen diligencias previas contra varios investigados, entre ellos la persona que representó en la escritura de hipoteca a la propietaria de las fincas hipotecadas haciendo uso del poder notarial legítimamente otorgado a su favor, y a quien se le atribuyen actividades delictivas contra el patrimonio y la seguridad en el tráfico mercantil por haber hecho desaparecer el patrimonio de la propietaria al quedarse, entre otras actividades, con el importe recibido de las hipotecas, tras haber gravado las fincas al parecer sin el conocimiento de ésta.
El Juzgado que conoce de la ejecución dictó Auto en fecha 15 de mayo de 2018 acordando la suspensión de las actuaciones del proceso hasta que se acredite que el juicio criminal ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación, ello después de haber argumentado escuetamente en su fundamento jurídico único que “Establece el artículo 40.4 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que se ordenará la suspensión del proceso civil, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite la existencia de causa criminal sobre delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, si puede ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, como sucede en este caso”.
Nuestro recurso de apelación
No estando de acuerdo con la referida resolución, interpusimos recurso de apelación en el que a modo de exordio denunciamos, entre otras infracciones, la inaplicación por el Juzgado de la doctrina contenida en el entonces reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 28-02-2018, sobre interpretación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuando afirma taxativamente que al amparo de dicho artículo, el adquirente de buena fe que, confiado en los datos registrales inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, gozará de protección incluso en el supuesto donde la nulidad del título proviene de un ilícito penal.
Como motivo de fondo, alegamos que en el procedimiento penal figuran como querelladas diversas personas físicas, sin que en modo alguno figure como querellada ni la mercantil prestamista y ejecutante ni ninguno de sus apoderados o representantes en la escritura de préstamo hipotecario de la que trae causa la ejecución, por lo que la acción penal no ha sido dirigida contra ellos, siendo en consecuencia imposible destruir la condición de tercero adquirente de buena fe de su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.
En ese sentido, recalcamos que en el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción no se estaba discutiendo ni la falsedad ni la nulidad del título ejecutivo (escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 31 de octubre de 2013), antes al contrario, es precisamente la validez de la escritura de préstamo hipotecario otorgada mediante el uso del poder conferido al investigado, la que sustenta la imputación del hecho delictivo de haberse apropiado supuestamente del importe recibido.
Por otra parte, pusimos de manifiesto que tampoco se estaba enjuiciando la nulidad por falsedad del poder otorgado que fue utilizado en la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria entre la sociedad acreedora y la parte deudora hipotecaria, sino de actuaciones presuntamente delictivas cometidas con posterioridad por el apoderado, como son haberse quedado con el importe de los créditos hipotecarios, entre otras. Con ello se evidencia que en nada puede afectar a la ejecución hipotecaria las vicisitudes que ocurrieron después entre el apoderado y a la dueña de las fincas, pues lo cierto y verdad es que el crédito se otorgó por el importe nada desdeñable de 601.700,00 € y ese importe salió del patrimonio de la entidad prestamista hacia el de la deudora hipotecaria en virtud de un negocio jurídico plenamente válido en derecho como sin duda lo es la escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria –negocio jurídico que no ha sido cuestionado por nadie, por lo que debe desplegar todos sus efectos, como lógicamente es la ejecución de la garantía hipotecaria en caso de impago del crédito, como así ha ocurrido y así estábamos ejecutando en esos autos.
Es claro el carácter de tercero hipotecario que ostenta la ejecutante según lo dispone el art. 34 de la Ley Hipotecaria, en tanto que es tercero de buena fe –el poder era y es válido y legítimo, y en cualquier caso el acreedor no podía conocer las actuaciones presuntamente delictivas que posteriormente cometería el apoderado de la deudora-; que ha adquirido su derecho a título oneroso –previo pago de 601.700,00 €-; de la persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, por lo que debe ser mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
Finalmente invocamos en apoyo de la pretensión revocatoria deducida en nuestro recurso, diversas sentencias de Audiencia Provinciales que tratan sobre los artículos 697 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de específica aplicación a las ejecuciones hipotecarias frente a la regulación general del art. 40 LEC que fundamenta el Auto recurrido-, en virtud de los cuales la prejudicialidad penal sólo se admitirá cuando conforme al artículo 569 de la LEC se justifique la tramitación de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva del que pueda derivarse la falsedad del título que ha servido de base a la ejecución, o bien la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
Decisión de la Sala
Antes de examinar el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga que recayó tras la oportuna tramitación del recurso de apelación, resulta conveniente reseñar a efectos de una mejor inteligencia del asunto, que otra sección distinta había resuelto en fecha 18/12/2019 un caso no idéntico pero sí muy parecido, alzando la suspensión de otra ejecución hipotecaria con la misma sociedad prestamista y ejecutante, cuya parte deudora hipotecante era la misma persona física investigada penalmente, si bien entonces compareció como propietario de la finca hipotecada en lugar de como representante de la propietaria, como es el caso que nos ocupa. Dado que la dirección letrada en aquel supuesto también corrió a cargo de quien suscribe, nos permitimos aportar el Auto dictado en aquella apelación al rollo del que tratamos, con el propósito de evitar pronunciamientos contradictorios de la misma Audiencia.
Pues bien, en fecha 12 de Julio de 2021 la Audiencia dictó Auto estimado nuestro recurso de apelación, revocando la resolución recurrida y en su lugar acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Málaga a fin de que se proceda alzar la suspensión acordada en el procedimiento, acordando la continuación del procedimiento por sus trámites.
El fundamento jurídico Cuarto dispone literalmente que “En cuanto a los motivos de fondo no podemos sino aceptar los razonamientos contenido en el auto dictado por esta misma Audiencia de fecha dieciocho de diciembre de 2019, que resuelve una situación parecida que no similar pues en este último auto la escritura de préstamo y constitución de hipoteca fue otorgado por el propio Don XXXXXXX, y en este la escritura de préstamo la otorgó el querellado en representación de Doña YYYYYYY haciendo uso del poder referido, razonamientos que esta Sala comparte en su integridad y reproduce, por su plena aplicación. El artículo 697 de la LEC, relativo a la ejecución hipotecaria de ámbito más reducido y concreto que el articulo 569 LEC, relativo a la suspensión de la ejecución en general, establece como fuera de los casos a que se refieren los artículos que le preceden, los procedimientos de ejecución hipotecaria, como es el caso que hoy nos ocupa, solo se suspenderán por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 569 de la misma Ley, esto es cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o la ilicitud del despacho de ejecución, siendo el caso que, vistos los antecedentes expuestos por la apelante y las circunstancias que recoge en cuanto al procedimiento penal, hechos presuntamente delictivos objeto del mismo y personas frente a las que se dirige, lo que en definitiva se resuelva en el proceso penal no afecta directamente a la validez del título otorgado por el mismo ni alcanza, en principio a la entidad ejecutante contra la que no se ha litigado ni va dirigida la acción penal, está amparada por lo dispuesto lo dispuesto en el art 34 de la Ley Hipotecaria y aunque traiga causa del uso del poder concedido, en este supuesto que hoy analizamos, no se imputa en dicha querella a la ejecutante acción u omisión delictiva alguna ni otra participación en los hechos que el haber concedido un préstamo hipotecario en la confianza de que la finca que se gravaba con la hipoteca pertenece al titular registral, siendo el caso que no consta que ni siguiera conste que se inste en el procedimiento penal la nulidad del título ejecutivo, ni cabe pensar en la ilicitud o invalidez del despacho de ejecución, habiendo de considerarse en cualquier caso de plena aplicación el contenido del acuerdo no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que invoca el apelante, acuerdo con arreglo al cual la protección que brinda el art. 34 de la LH al tercero de buena fe se extiende incluso al caso de que la nulidad del título del titular registral que constituye la hipoteca provenga de un ilícito penal”.
Falsedad del título, no falsedad ideológica o civil
A mayor abundamiento -continúa el Auto examinado-, para acordar la suspensión es preciso la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, sin ser suficiente que la causa criminal pudiera desembocar en la nulidad del título. Así lo expone el auto citado de la AP de las Palmas (sección 5o) de 11 de diciembre, donde se recoge la existencia de jurisprudencia en virtud de la cual procede la suspensión de la ejecución hipotecaria cuando de las actuaciones pudiera determinarse la falsedad del título, pero no la nulidad por otras diversas causas, y por tanto cuando se habla de falsedad, se debe entender falsedad del título, y no falsedad ideológica o civil.
En el supuesto que nos ocupa en el procedimiento penal de referencia se está investigando, si Don XXXXXXX, que fue quien representó a la Sra. YYYYYYY en la escritura de hipoteca haciendo uso del poder notarial legítimamente otorgado a su favor por la citada, ha venido realizando una serie de actuaciones que se le atribuyen en el escrito de querella contra el patrimonio de la Sra. YYYYYYY al quedarse, entre otras actividades con el importe recibido de las hipotecas, tras haber hipotecado una serie de fincas al parecer sin el conocimiento del título, sin que el poder utilizado se esté investigando, sino hechos realizados posteriormente por su apoderado. Estas vicisitudes en modo alguno pueden afectar a la presente ejecución, cuyo título insistimos es la escritura de préstamo con garantía Hipotecaria de fecha 31 de octubre de 2013, en virtud del cual se otorgó un préstamo a la persona que registralmente aparecía como titular de la finca, por importe de 601.7000,00 euros que salió del patrimonio de la entidad ejecutante, tercero hipotecario de buena fe y cuya validez nadie cuestiona, sin perjuicio de que en definitiva pueda resolverse.
Todas estas razones impiden mantener la suspensión del procedimiento sin prejuzgar lo que en definitiva pueda acordarse sobre el fondo de la cuestión debatida y por tanto el recurso debe ser estimado, y alzarse la suspensión.
Conclusión
Una vez vista la argumentación jurídica que resulta de correcta aplicación al caso expuesto, podemos concluir que la presentación de denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión de ésta, tal como proclama el primer párrafo del art. 569 de la LEC, lo que necesariamente impone una aplicación restrictiva de la suspensión de procedimientos civiles por causa de prejudicialidad penal, la cual sólo se admitirá cuando conforme a dicho artículo se justifique la tramitación de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva del que pueda derivarse la falsedad del título que ha servido de base a la ejecución, o bien la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
Excluidas la invalidez o ilicitud del despacho de ejecución en el supuesto analizado, la falsedad del título que pudiera determinar la suspensión -la escritura de préstamo hipotecario- ha de entenderse como falsedad penal propiamente dicha, no como nulidad civil del título por otras causas, cosa que hemos visto que no ocurría en absoluto, por la sencilla razón de que los querellantes no sólo no dirigieron la acción penal contra la entidad ejecutante, sino que no discutieron la validez de la escritura ni del poder otorgado al representante de la propietaria de las fincas hipotecadas mediante dicha escritura.
Como norma de cierre, el art. 34 de la Ley Hipotecaria en la interpretación mantenida por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 28-02-2018, otorga plena protección al adquirente de buena fe que, confiado en los datos registrales, inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad, incluso en el supuesto en que la nulidad del título proviene de un ilícito penal, haciendo en nuestro caso innecesario suspender la ejecución para esperar las resultas del procedimiento penal, cualquiera que fuese su posible conclusión.