Seleccionar página

Sociedades profesionales, comunidades de bienes y Oficinas de Farmacia

I. Para comprender el ámbito de aplicación de la ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, es preciso rememorar los hitos legislativos y reglamentarios producidos antes y durante la tramitación parlamentaria de la misma. Y así, diremos que por razones esencialmente económicas ha visto la luz la ley mencionada. Como consecuencia de la implantación en España de grandes despachos profesionales, existían algunos en que la relación que mediaba entre sus titulares y los profesionales que prestaban servicios en los mismos se hacía figurar como puramente civil, de tal manera que se calificaba como una mera relación de servicios profesionales retribuidos, sin sujeción a relación laboral, y eran de cuenta de los profesionales dependientes el alta y abono de las cuotas que por cualquier régimen de Seguridad Social fuesen procedentes. Mas, con el devenir de los años, en ocasiones la Inspección de Trabajo entendió que la relación mediante entre los despachos y la mayoría de sus profesionales estaba realmente sometida al régimen laboral común por darse las notas de prestación de servicios por cuenta y dependencia ajena y bajo el ámbito de una organización, lo que motivó que se levantaran actas de infracción y de liquidación de cuotas en cuantías elevadísimas.

Por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio se aprobó el nuevo Estatuto General de la Abogacía, derogatorio del de 1982, y en su art. 28 contemplaba la existencia de los despachos colectivos para el ejercicio en agrupación de la abogacía bajo cualquier forma lícita, incluso bajo la forma de cualquier sociedad mercantil; debiendo pertenecer todo el capital a abogados, y respondiendo de sus actividades en forma personal solidaria e ilimitada, no regulándose por insuficiencia de rango, la relación laboral entre abogados y despachos. Posteriormente, sin respeto alguno a los mas elementales principios de la técnica legislativa, la Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, reguladora de la incorporación al ordenamiento jurídico español de directivas comunitarias sobre aspectos fiscales en materia de productos energéticos y régimen común sobre sociedades matrices y filiales de estados miembros y régimen fiscal de aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, crea la relación laboral especial de abogados que presten servicios en despachos individuales o colectivos, habilitando al Gobierno para su regulación específica.Inmediatamente, la Disposición Adicional 70/2005, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2006, remite para los abogados que presten servicios en despachos colectivos al régimen general de Seguridad Social contemplado en la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, posibilitando el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en la Mutualidad General de la Abogacía; tratándose así de despejar las graves incógnitas que provocaban una posible sujeción al régimen laboral común. El Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, en desarrollo de la mencionada Disposición Adicional 1ª de la Ley 22/05, regula detalladamente la relación especial laboral configurándola como una relación triangular, de despacho, abogado y cliente, y caracterizándola con las notas de independencia profesional, confidencialidad, confianza, sujeción a normas éticas y deoncológicas y colaboración con la justicia. La disposición derogatoria de la Ley 2/07 suprime la mencionada Disposición Adicional 70/05, y en su Disposición Adicional 5ª reproduce íntegramente su contenido, incorporando definitivamente al ordenamiento jurídico la distinción entre el régimen del RETA o la Mutualidad, y quedando despejadas definitivamente las carencias normativas al principio aludidas.

Pues bien, en este contexto, hemos de afirmar desde el principio que la Ley 2/07 no ha sido pensada para las oficinas de farmacia sino para otros profesionales (principalmente abogados, arquitectos, ingenieros y otros) que desde hace décadas habían comenzado a ejercer la profesión pasando de la forma individual a la colectiva, como expresa la exposición de motivos, al referirse a “la evolución de las actividades profesionales que ha dado lugar a que la actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente complejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de la especialización y división del trabajo”; “complejidad, con acusada tendencia en tiempos recientes a organizar el ejercicio de las profesiones colegiadas por medio de sociedades”, actividades estas que evidentemente nada tienen que ver con el ejercicio profesional privado de interés público que desempeñan los titulares de la oficina de farmacia. La ley se refiere a los abogados respecto de los cuales el art. 17.1.b) cita la promoción profesional con ocasión de la supresión del derecho preferente de suscripción en ampliaciones de capital, hablando también de la carrera profesional, lo que nada tiene que ver con las oficinas de farmacia.A los auditores de cuentas cita la Ley en la Disposición Adicional 1ª, cuando se refiere al registro especial en el que las sociedades profesionales habrán de inscribirse y, particularmente a los arquitectos e ingenieros trae a colación también en el art. 9 cuando habla de profesiones cuya actividad esté sujeta a visado profesional.

El impacto primero que dicha Ley tuvo en los medios de comunicación fué que a partir de su entrada en vigor, el día 16 de Junio de 2007, se permitiría la participación en el capital o patrimonio de tales sociedades profesionales, en las que formen parte farmacéuticos, de personas ajenas a la Farmacia hasta una cuarta parte, de tal manera que, en principio y a resultas de lo que se dirá, quedaría modificada la Legislación en términos de que la totalidad de la propiedad de las oficinas de farmacia ya no sería exclusiva de farmacéutico o farmacéuticos, tal y como ha sido una constante en nuestra Legislación; de los que son exponentes las Reales Ordenanzas de farmacia de 18 de abril de 1860, art. 3, la base XVI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944, hoy derogadas, y el Real Decreto 909/78, de 4 de Abril, al par que el Art. 103.4 de la Ley 14/86, de 25 de abril, general de sanidad, y art. 1 de la Ley 16/97, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, por virtud de los cuales sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público, en relación, a su vez, con el art. 4 de esta última sobre que la transmisión de tales oficinas únicamente podrá realizarse a favor de otro u otros farmacéuticos; siéndose de destacar que, tanto el meritado art. 103 como el citado art. 4 constituyen la legislación básica del Estado sobre Sanidad y Medicamentos.

El Legislador, no obstante, incluyó en el seno de aplicación de la Ley a las oficinas de farmacia en la Disposición Adicional 6ª expresiva de que “ sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación”, por lo que evidentemente el tradicional binomio propiedad-titularidad habría tenido que sufrir alguna afectación si bien, como veremos, será muy difícil la creación de las sociedades profesionales de oficinas de farmacia con personas no licenciadas en farmacia ya que, como hemos dicho, esta ley en absoluto está pensada para las mismas. En este sentido, hay que decir que originariamente en el texto remitido por el Gobierno a los Cortes Generales no se hacía alusión alguna a las oficinas de farmacia. En la tramitación en el Congreso de los Diputados se introdujo una enmienda exceptuando de la aplicación de la Ley “la titularidad de las oficinas de farmacia que se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación”. Posteriormente, en el trámite de enmiendas en el Senado se introdujo en tal frase “la titularidad y propiedad……..”.Tal enmienda sin embargo no prosperó cuando fue devuelto el Proyecto al Congreso para su aprobación definitiva, quedando el texto final de la Disposición Adicional 6ª de la Ley en términos únicamente de “la titularidad ………”, por lo que evidentemente el Legislador, al suprimir expresamente en el último momento del iter legislativo la salvedad de la “propiedad”, haciendo expresamente constancia de la fórmula “sin perjuicio de lo establecido en la presente ley …..(evidentemente relativo a la propiedad), es claro que ha pretendido que exista alguna afectación en lo referente a la “propiedad”; pues de otro modo no puede entenderse el precepto.De todas formas, la Disposición Adicional 6ª sigue estableciendo la exclusividad de la titularidad administrativa a favor de farmacéutico/s ya que esta materia se regula por la normativa sanitaria especial que le es de aplicación, constituida por los preceptos antes aludidos no derogables por normas generales. O sea, la titularidad es exclusiva del farmacéutico, pero la propiedad (ya veremos de qué) a través de una sociedad profesional sólo se reservaría a favor del farmacéutico en tres cuartas partes del capital o patrimonio, en su caso, pudiendo revestir la sociedad profesional cualquiera de las formas admitidas en Derecho (léase, sociedad colectiva, comanditaria simple o por acciones, anónima, limitada, limitada nueva empresa, cooperativa, etc.), que tendrán acceso al Registro Mercantil, al nuevo Registro que se creará en los colegios y a un portal en Internet dependiente del Ministerio de Justicia.

La disposición Final 1ª utiliza una terminología distinta a la habitual que cuando se refiere a materias exclusivas del Estado, art. 149.1 CE, suele emplear la terminología de Legislación Básica, siendo así que aquí se dice que “los preceptos de esta Ley son de aplicación plena” y se dictan en virtud de lo dispuesto en el art. 149.1.6º, 8º y 18, que son los referentes a Legislación Mercantil, (ordenación de registros e instrumentos públicos) Legislación Civil y Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. No creemos sea olvido del Legislador el no haberse basado en el art. 149.1.16 CE que reserva al Estado la regulación de las bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, precisamente porque la Disposición Adicional 6ª sigue reservando la titularidad de las oficinas de farmacia a farmacéutico/s, y por eso no ha habido ninguna modificación en el Ordenamiento Jurídico que haya de sustentarse en tal reserva constitucional. El hecho, sin embargo, de que la ley se base expresamente en los mencionados párrafos 6º y 8º, sobre Legislación Mercantil y Civil es lo que sustenta que pudiere quedar afectado sólo el derecho de propiedad, típico de esas ramas del Derecho, como ya manifestó la ponente del proyecto legal en la Comisión del Congreso cuando entendía que de esta manera se liberalizaba en parte el sector de las oficinas de farmacia dándose así una respuesta al conocido Dictamen motivado de la Comisión de la Unión Europea contrario a nuestro sistema de establecimiento de oficinas de farmacias. La Ley 2/07 sólo ha querido regular un determinado tipo de sociedades profesionales civiles, que constituirán paradójicamente un nuevo tipo de sociedad mercantil, y para ello la propia ley modifica el art. 16 del Código de Comercio por su Disposición Adicional 4ª, donde se enumeran los distintos tipos de sociedades mercantiles.

Si es claro que las modificaciones producidas por la Ley 2/07 son referidas a lo civil y mercantil, hay que interpretar por qué la propia Ley trae a colación el apartado 18 del art. 149.1, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas; y afirmaremos que en realidad la única justificación está en el fortalecimiento de los colegios profesionales, como corporaciones de derecho público (cuya regulación estatal está conformada por la Ley de 13 de Febrero de 1974, con sus modificaciones de la Ley de 26 de Diciembre de 1978, Ley de 14 de Abril de 1997 y Real Decreto Ley de 23 de Junio de 2000, y constituida por multitud de leyes autonómicas, como pudiera ser para Andalucía la del 6 de Noviembre de 2003). Recordemos que un Colegio Profesional no tiene el carácter de Administración Institucional porque sólo son Corporaciones Públicas, forman parte de la denominada Administración Corporativa, distinta de la Institucional, y tan sólo a “algún efecto legal”, se parangonan a la Administración Pública aunque en absoluto lo son ni forman parte de ella. Por muy amplio que se quiera tener el concepto de Administración Institucional, no se podrá predicar ese carácter de los Colegios Profesionales ya que son entidades corporativas de base privada, para la representación y defensa de los intereses de sus miembros. La Administración Corporativa integra la denominada por la doctrina Administración Especializada, si bien se diferencia de la Administración Institucional en que ésta es dependiente y vinculada de los entes públicos territoriales, es decir, Administración Estatal o General, autonómica y local, siendo esa dependencia y vinculación donde las leyes más recientes enfatizan para otorgar la condición de Administración Pública a los Entes Institucionales. Pues bien, la susodicha ley 2/07, al fundamentarse en el art. 149.1.18 CE, quiere expresamente reforzar el régimen de los colegios profesionales, especialmente a través de la aplicación de las normas deontológicas y disciplinarias tanto a los colegiados como a las sociedades profesionales y la creación del registro especial; habida cuenta de que los mismos tienen como finalidad la representación exclusiva de los derechos e intereses de los miembros, basada en la legitimidad que impone su creación por ley y la encomienda de importantes funciones por parte de la Administración Pública, como la ordenación del ejercicio profesional y el régimen deontológico de los mismos, a lo que puede sumarse en el ámbito farmacéutico la suscripción de convenios o conciertos al amparo del art. 107.4 del Texto Refundido de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, vigente por virtud de la disposición derogatoria del actual Texto refundido de 20 de junio de 1994.

Más lo importante es ver cómo resultará inviable o de muy difícil creación este tipo de sociedades profesionales para las oficinas de farmacia con personas ajenas a la licenciatura en farmacia habida cuenta de que el elemento esencial y básico en esta materia, la titularidad de la autorización administrativa, para la apertura, transmisión, traslado de las oficinas de farmacia, reguladas en el art. 3 de la citada Ley 16/97 y demás leyes autonómicas, no podrá integrarse en el capital o patrimonio de las sociedades profesionales, puesto que ésta debe quedar de exclusividad del farmacéutico o farmacéuticos. Ello aún es mas claro en la actualidad habida cuenta de que para la región de Andalucía está en vigor la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de farmacia de Andalucía, por virtud de cuyo art. 33.3 “las adjudicaciones y autorizaciones de oficinas de farmacia que otorgue la Administración sanitaria serán personales al farmacéutico autorizado y referidas al ámbito territorial, locales e instalaciones que se contemplen en las correspondientes resoluciones de autorización”, con lo que se subraya el carácter de intuitu personae .

Es sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido hace décadas una neta distinción entre el patrimonio farmacéutico y la titularidad de la oficina de farmacia. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Septiembre de 1992 ha distinguido tal patrimonio farmacéutico, con los distintos efectos que lo integran que se regirá por el derecho civil, y la titularidad de la oficina que conforma un derecho subjetivo que se da en el seno de una relación jurídica pública. O sea, no cabe confusión entre patrimonio farmacéutico y titularidad de la farmacia, la que se regirá por las normas propias del Derecho Administrativo, como ya pusieron de manifiesto anteriores sentencias de 11 de junio de 1984 y 6 de abril de 1987. Más expresiva es la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2005, que sigue a las de 17 de Octubre de 1987 y 14 de Mayo de 2003, que dice que “ En el negocio de farmacia hay de distinguir dos facetas: la primera viene determinada en el Real Decreto 909/1978 de 14 abr. (establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia), sustituido en casi todas las comunidades autónomas, cuando dice que la oficina de farmacia tiene unos elementos no patrimoniales (sic), respecto de los cuales el traspaso y autorización administrativa están regulados por dicho Decreto, que desarrolla la base XVI de la Ley de 25 de Noviembre de 1944 (bases de la sanidad nacional). Pues bien, en el citado Decreto se establece con carácter taxativo que “sólo los farmacéuticos, individual o asociados en las formas que se autoricen, podrán ser los propietarios de las oficinas de farmacia”. Del mismo modo, la Ley 14/1986 de 25 Abr. (General de Sanidad) define en su art. 103 las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimientos sanitarios y prescribe, en su párr. 4º, que sólo los farmacéuticos podrán ser titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público. La segunda faceta está constituida por la denominada base económica de la farmacia, que comprende el local de negocio en el que se asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físicos económicos que configuran la actividad negocial de la farmacia. Esta distinción es constante en la jurisprudencia, que somete la base económica de la farmacia a las normas de Derecho privado sin incidencia alguna en ellas de las normas administrativas que regulan el elemento no patrimonial de la oficina de farmacia.Ahora bien, aunque se venga en decir que la autorización administrativa no sea elemento patrimonial es lo cierto que constituye la base y requisito sine qua non de la existencia de los otros elementos patrimoniales; por lo que si la titularidad de la oficina de farmacia no puede aportarse a la sociedad profesional evidentemente provocará un desaliento de posibles inversores en un negocio cuyo elemento esencial no sea aportable. Es sabido que en las transmisiones de oficinas de farmacia es lo usual que forme parte del precio en aproximadamente un 95% la titularidad administrativa y otros conceptos afectos a la misma, a la que va unida íntimamente el derecho de transmisión, y un 5% conformado por existencias, utillaje, derecho de traspaso en caso de arrendamiento, sin perjuicio del valor del local en caso de que también fuere objeto de la transmisión. Dicho de otro modo, cuando se vaya a constituir una sociedad profesional con forma mercantil en la que haya de cifrarse el capital social, creemos que la mayor cuantificación económica de los derechos del negocio de la oficina de farmacia no será si quiera aportable, por lo que la totalidad del capital o patrimonio quedaría circunscrito a los intereses patrimoniales que representen ese 5% aproximado mencionado.

Igual ocurre para un supuesto análogo en la normativa dictada en materia de autorizaciones de constitución de entidades de crédito, representada por los preceptos que están vigentes de la Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946, Real Decreto Legislativo 1298/86, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito a la Normativa Europea, Ley 26/88, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, modificada por la Ley 3/94, de 14 de abril, y normas reglamentarias; que confiere al Ministerio de Economía y Hacienda la facultad de otorgar las oportunas autorizaciones en este mercado intervenido, por lo que la autorización de establecimiento, o “ficha bancaria”, confiere per se al negocio un extraordinario valor añadido.

Pero no sólo en lo referente a la constitución encuentra dificultad la creación de dichas sociedades sino en todo el régimen jurídico de la prestación del servicio sanitario privado de interés público. Así, en todo caso seguirá siendo capital el poder de decisión del titular de la autorización administrativa. Piénsese que las relaciones con la Autoridad Sanitaria sólo se predicarán de dicho titular a efectos de garantir la continuidad de la asistencia sanitaria. El titular seguirá siendo quien inicie los posibles expedientes de modificación del local, cierre, traslados de la oficina, y responsable en todo caso de la facturación de las recetas dispensadas con cargo a la Seguridad Social, que se realizará a través del respectivo colegio profesional. En los concursos para nuevas aperturas solamente podrán concurrir el Licenciado en Farmacia, y en general toda la normativa está pensada y basada en el mismo, por lo que evidentemente la creación de esas sociedades profesionales será de muy difícil articulación, en el bien entendido que los destinatarios de la nueva Ley estén dispuestos con su comportamiento a preservar el modelo español de régimen jurídico de las oficinas de farmacia y obren bajo los auspicios de la buena fe.

2. En cuanto a las comunidades de bienes que existen desde hace mucho tiempo para la gestión de las oficinas de farmacia, y en la medida en que la ley de Sociedades Profesionales pudiere ser de alguna aplicación, el pasado día 16 de junio terminó el plazo para que las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la misma adaptaren sus estatutos a sus previsiones y solicitaren su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a la Disposición Transitoria 1ª y Disposición Final 3ª de la propia Ley; de tal manera que si así no lo hubiesen hecho no podrán inscribirse en tal Registro determinados documentos salvo ceses de Administradores, revocación de poderes, disolución de la sociedad y aquellos otros ordenados por autoridad judicial o administrativa competente. Y si esa adaptación tampoco se realizare antes del 16 de diciembre de 2008, entonces la sociedad quedará disuelta de pleno derecho y el registrador mercantil cancelará de oficio los asientos registrales correspondientes. Ante tan graves conminaciones, analizaremos si esas comunidades de bienes debieran adoptar alguna de las formas de Sociedades Civiles Profesionales contempladas en la Legislación vigente, tanto en el código civil como en el código de comercio y Leyes especiales, como se prevé en la Disposición Adicional 4ª de la meritada Ley. Y de entrada hemos de contestar en forma negativa a la obligación de adaptación en contra de algunas voces autorizadas.

El art. 1 de la Ley 2/07 define la sociedad profesional, exigiendo un ejercicio común , con pluralidad de licenciados universitarios ( dos o más )que han de estar inscritos en el correspondiente Colegio Profesional. Y exige que ese ejercicio común sea ejecutado directamente bajo “ razón o denominación social “ , y que los derechos y obligaciones dimanantes sean atribuidos a la sociedad, que tiene personalidad jurídica. Así se desprende también del apartado II de la exposición de motivos que habla de “ Sociedades externas para el ejercicio de actividades profesionales a las que se le imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social”. O sea, la sociedad constituye “ un centro subjetivo de imputación de negocios”, distinto de sus miembros. La Disposición Transitoria 1ª de la Ley, que contempla los plazos arriba indicados, obliga a la adaptación a las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor y a las que le fuera aplicable según el tenor del art. 1 de la Ley; o sea, tiene que existir una sociedad previa con personalidad jurídica y que gire bajo una razón o denominación social, y a la que se le imputen directamente los derechos y obligaciones independientemente de los socios. Así las cosas, es evidente que esas sociedades no son las comunidades de bienes actuales, sino que se está refiriendo a las sociedades que sí tienen personalidad jurídica citadas en el art. 1670 del Código Civil, que pueden revestir cualquier forma reconocida por el código de comercio y no se le aplican las normas propias de las comunidades de bienes.

Específicamente, vemos como el concepto de denominación o razón social empleado en el art.1 de la Ley 2/07 es típico de las sociedades con personalidad, que son las obligadas a adaptarse a tal ley, y no las comunidades de bienes ; así, el art. 125 del Código de Comercio, sobre sociedades colectivas, el art. 147, sobre sociedades en comandita simples y el art. 153 sobre sociedades comanditarias por acciones habla siempre de razón social. También, a título de ejemplo, los artículos 2 y 9-a) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 y los arts. 2 y 13-a) de la Ley de sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 se están refiriendo a denominación social, y las comunidades de bienes no tienen razón ni denominación social. Buena prueba de ello es que cuando las comunidades de bienes son contempladas por la Ley 2/07 en la Disposición Adicional 2ª, sobre extensión de régimen de responsabilidad solidaria del art. 11 a los comuneros, habla específicamente de ejercicio de actividad “ bajo una denominación común o colectiva “ que no tiene nada que ver con los términos técnicos y acrisolados en nuestro ordenamiento mercantil de “denominación o razón social”. Por ello, la Ley 2/07 es exclusivamente aplicable a las comunidades para extender responsabilidad solidaria a los comuneros, que no mancomunada, pero sólo en ése concreto aspecto y nada más. Ello se desprende también del apartado III de la exposición de motivos cuando se refiere al “ ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una determinación común o colectiva “, por lo que no debe pensarse que las comunidades de bienes hayan de desaparecer.

Estas, como es sabido se rigen por el art. 392 y siguientes del Código civil, que establece su régimen jurídico concreto en el concurso de los partícipes en beneficios y cargas, administración y disfrute de la cosa común por régimen de mayoría, plena propiedad de la parte y sus frutos por cada uno de ellos, y normas sobre la división de la comunidad a la que se le aplican las normas de la división de la herencia y no las normas propias de las divisiones societarias; al igual que ocurre con aquellas sociedades civiles carentes de personalidad jurídica. Distinto debiera ser el caso de las sociedades civiles que sí poseen personalidad jurídica. Es sabido que el reconocimiento de esta personalidad a las sociedades civiles no ha sido cuestión pacifica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, pero es evidente que actualmente se constata una clara tendencia a favor de tal reconocimiento. En especial cabe citar la interpretación que la Dirección General de los Registros y del Notariado hace en su Resolución de 14 de febrero de 2001 en la que revisa la contenida en la anterior de 31 de marzo de 1997 , que no era favorable a la admisión de la personalidad jurídica de tales sociedades, pronunciándose ahora, en base a los fundamentos que se contienen en la extensa Resolución con cita de abundante jurisprudencia, en el sentido de que no puede negarse la personalidad jurídica de una sociedad civil, aunque no revista forma mercantil.

De acuerdo, por tanto, con los artículos 1667 del Código civil, en virtud del cual, la sociedad civil podrá constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura publica, y 1669 que niega la personalidad jurídica a las sociedades cuyos pactos se mantengan en secreto entre los socios, y en que cada uno de estos contrate en su propio nombre con los terceros, y teniendo en cuenta que aquellas pueden no tener acceso al Registro Mercantil, el registrador mercantil mal podra acordar la cancelación de un asiento registral inexistente , previa disolución ex lege . Igual ocurrirá con las sociedades irregulares, (SSTS de 21 de junio de 1983, 3 de abril de 1991 y 21 de marzo de 1998), pues desde el momento que los contratantes se obligaron a poner en común determinados bienes con intención de obtener un lucro, denota la existencia de una sociedad de naturaleza mercantil, dada la naturaleza de las operaciones o actividades que la tal sociedad había de desarrollar, con la que viene a aplicar el criterio objetivo que la doctrina científica mayoritariamente contempla que llega a establecer la naturaleza civil o mercantil de la sociedad, determinando tal condición de irregular, a efectos plenamente mercantiles, la ausencia de escritura publica constitucional y la inscripción en el Registro Mercantil.

Del texto de la Ley 2/2007 no se desprende el deseo del Legislador de suprimir las comunidades de bienes para la gestión de oficinas de Farmacia. Además, las Leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieran expresamente lo contrario ( art. 9 CE y art. 2 del Código civil ), y precisamente esta última norma común civil y supletoria, art. 4.3, en su disposiciones transitorias 1ª y 4ª contempla, además de la irretroactividad, que los derechos nacidos de hechos realizados bajo el imperio de una Ley anterior subsistirán incluso aunque la nueva Ley los regule de otro modo o no los reconozca y con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente, sin que la nueva Ley haya afectado para nada al régimen jurídico de las comunidades de bienes, a salvo sólo la extensión de responsabilidad solidaria a sus miembros, con modificación sólo del principio general de la mancomunidad establecido en el art. 1137 del Código civil.

En definitiva, entendemos que pueden subsistir las comunidades de bienes para gestión de oficinas de farmacia e incluso crearse otras en el futuro, ya que la Ley de Sociedades Profesionales no resulta aplicable a tales establecimientos privados de interés público.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad