Simples puntualizaciones y precisiones jurídicas sobre un viejo tema histórico de Derecho Penal
La rebeldía declarada en los autos 2329, de 5 de septiembre de 1831, del Juzgado de la Puente de Don Gonzalo, actual Puente Genil (Córdoba), instruidos por delito de lesiones contra el bandolero José María el “Tempranillo” y su cuadrilla, a causa de la denuncia por lesiones formulada por el voluntario realista de caballería Juan Cosano Calero. (Archivo Histórico de la Real Chancillería de Granada. Caja 718. Pieza 1).
Desde hace ahora justamente diez años, fecha en que se creara la Fundación para el Desarrollo de los Pueblos de la Ruta del Tempranillo, y se celebraran las I Jornadas sobre Bandolerismo en Andalucía, una mancomunidad de pueblos cordobeses con sede en Lucena (Córdoba), y con la protección especial de la Junta de Andalucía, vienen todos, sin distinción alguna, cada cual a su manera, ahondando y tratando de arreglar este manoseado tema del bandolerismo andaluz, tan mal tratado y tan maltratado a la vez, nunca me cansaré de repetirlo, por aquellos que aún al momento presente, en libros recientemente publicados en los dos últimos años, al ocuparse de él siguen desconociendo su seriedad y trascendencia en determinadas épocas de la historia de Andalucía, tratándolo de manera superficial, difundiendo las falsedades ya superadas en el tiempo por la documentación archivística, manejada por historiadores comprometidos con la verdad. Un grupo muy numeroso de catedráticos, de profesores, de historiadores, de sociólogos, de cronistas, de escritores en general colaboran en las Jornadas que se vienen celebrando en la población de Jauja, pedanía de Lucena en que nació el “Tempranillo,” no solo españoles sino de otras universidades extranjeras, como en las últimas X Jornadas, dedicadas exclusivamente a la colaboración de profesores extranjeros, en las que han intervenido profesores de las Universidades de Berna, Tejas, Nápoles, Comahe (Argentina) y la profesora Imilcy Balboa, de la Universidad Jaume I de Castellón, que disertó sobre el bandolerismo en Cuba. Todos, absolutamente todos, comprometidos con el fenómeno del bandolerismo andaluz, estudiado en todas sus circunstancias y en libros y ponencias, artículos, revistas, etc., de reconocida solvencia profesional, documental e histórica. En este sentido merece especial atención un libro recientemente publicado, en francés y en español: Le bandit et son image au siècle d’or. El bandolero y su imagen en el siglo de oro, publicado en 1989 a causa del Coloquio Internacional, fruto de la colaboración de investigadores franceses y españoles dela Universidad de la Sorbona, en París y la Casa de Velázquez, en Madrid. Aparte de ello la plasmación de todos los trabajos de las Jornadas en los libros de actas, nueve publicados hasta el presente, con la firma de reconocidos catedráticos, profesores, historiadores, sociólogos, escritores y cronistas en general. Además de ello la Colección Castillo Anzur, dependiente de la Fundación, tiene ya en su haber la publicación de varias obras, entre ellas una biografía excelente del “Tempranillo” con el título de José María “El Tempranillo”, del profesor de enseñanza básica, cronista oficial de Alameda (Málaga), José Antonio Rodríguez Martín, joven promesa de la investigación histórica sobre el tema en la actualidad; asimismo la de Juan Carlos Torres Jiménez, cronista oficial de Vilches (Jaén), con el título de El Bandolerismo en el Reino de Jaén, obra meritoria y exhaustiva sobre el tema; una obra excelente y de exquisito rigor histórico y documental titulada Guerrilla, contraguerrilla y delincuencia en la Andalucía napoleónica (1810-1813), en dos volúmenes, del historiador y académico granadino Francisco Luis Díaz Torrejón, distinguido especialista en la materia; otro de la profesora de la Universidad de Granada María Antonia López Burgos, extraordinaria pintora además, en la Colección “Libros de viajes”, también de la Fundación, con el título Por tierras de bandoleros, relatos de viajeros románticos: otro titulado los Cuentos del Tempranillo, de los autores Juan Bonilla, José Antonio Garriga, Andrés Neuman, Antonio Soler, Alfredo Taján y José Manuel Villalba; y un libro cuya autoría me corresponde, publicado solo su primer volumen, que constará de otros dos más, con el título de Bandolerismo y justicia en el antiguo Reino de Sevilla. A pesar de todo ello dos escritores sevillanos últimamente, en libros recientemente publicados estos dos últimos años, siguen ignorando su primacía, su trascendencia, la importancia que el bandolerismo tuvo en muchos momentos claves e importantes de la historia de Andalucía, publicando libros que ignoran la historia del bandolerismo y su trascendencia en la historia local o nacional, acomodados simplemente a su adecuación para ser leídos por un grupo de lectores allegados a esta literatura barata y consumista, que deforma y conculca la verdadera historia del bandolerismo andaluz, al que no conocen y nunca han estudiado, y de ahí su desinformación, su falta de rigor histórico, anclados como están en el tiempo, por desconocimiento de los estudios documentales y de archivos que ellos ignoran en su atrevimiento. Sigan los falsificadores de la verdad y los fabuladores de la historia con sus querellas; los que escribimos la historia con el documento en la mano, los que pasamos la vida en los archivos, buscando la verdad y la historia verdadera, ya no les oímos ni prestamos atención a su vana palabrería.
En esta ocasión vengo a esta tribuna a ocuparme de la defensa jurídica del llamado por algunos Príncipe de los bandidos españoles, José María el “Tempranillo, en su defensa, como si en turno de oficio me hubiera correspondido, en puro lenguaje forense indica que lo hago con absoluta gratuidad, también con legítimo orgullo, para demostrar que el sumario en que se le inculpa por la comisión de un delito de lesiones, único conocido hasta el día de hoy que se instruyera contra él y su cuadrilla por alguna autoridad judicial, no es causa jurídica suficiente para imputarle la comisión de un delito de sangre, que no terminó por ello con sentencia alguna condenatoria ni contra él ni contra ninguno de los miembros de su cuadrilla. En aquellos autos 2329 del juzgado de la Puente de Don Gonzalo, que confirma después la Real Chancillería de Granada declarando la rebeldía de los inculpados, en ningún momento de la tramitación de los autos fueron oídos en el procedimiento, circunstancia esta que tiene una doble lectura procesal y jurídica, la de que al no ser oídos a lo largo del proceso, ninguno de ellos declaró nunca en las actuaciones, y en consecuencia no puede dictarse por tal razón contra ellos una sentencia condenatoria. No cabe, pues, por causa de este sumario imputar a José María ni a su cuadrilla la comisión no ya de un delito de sangre sino ni siquiera declararle reo de ninguna actividad delictiva. Sigue siendo en virtud de esos postulados acreedor al beneficio de la generosidad, tal como entiendo que cabe aplicar esta cualidad a un transgresor de la ley que teniendo la fuerza en su mano, el poder de las armas y la coacción física, no la emplea respetando la integridad y la vida de sus semejantes. Perdonadme esta pretensión que me atribuyo y que siempre he sostenido, y que en este momento también lo hago, en defensa de lo que entiendo por generosidad, en más de treinta años que llevo publicando estudios sobre el bandolerismo andaluz. Nadie, durante el transcurso de estos treinta años, me ha demostrado que esté equivocado en esta apreciación sobre la generosidad, que es lo mismo que en el fondo entiende el pueblo, soberano y acertado en estas y muchas otras ocasiones, que aplica a sus elegidos, a los que considera tocados por la fama, a quienes considera sus héroes o a quienes cree sus modelos. Dije ya esto hace de ello muchos años, en 1987, cuando publiqué mi libro sobre Diego Corriente, hoy en tercera edición –Proceso y muerte del bandolero Diego Corriente (1776-1781) según los documentos judiciales. Una página negra de la historia judicial de Sevilla en el siglo XVIII- y lo mismo que dije de él entonces, respecto de su generosidad, afirmo hoy de José María, y este concepto lo modificaré solo si se me demuestra lo contrario. Esta etiqueta la pone el pueblo sólo a aquellos que no han manchado sus manos de sangre, y con ella les ha distinguido a ambos – a José María y a Corriente- del resto de los bandidos andaluces.
Y dicho esto, entremos ya sin más preámbulos en el tema de la rebeldía en el sumario instruido contra el “Tempranillo” y su cuadrilla, que al principio indicamos, autos 2329/1831 del Juzgado de la Puente de Don Gonzalo, actualmente la ciudad de Puente Genil, en Córdoba.
Nos vamos a ocupar de la única causa escrita que se conoce contra él, imputándole la comisión de un delito de sangre, y llamo expresamente la atención cuando me refiero a una sola causa escrita, porque al “Tempranillo”, con una fuerte tradición oral, si se quiere, se le atribuye una muerte en una riña en su juventud, aureolada por el mito, la fantasía y la leyenda, pero sin constancia documental alguna, que ocasiona su erradicación del medio social en que vive, la llamada apothenosis por el crimilalista francés Aubert. Igualmente se le atribuye por Adolfo de Custine, el marqués de Custine, único viajero que lo hace, entre la pléyade de aquellos curiosos impertinentes que nos visitaron a lo largo de todo el siglo XIX, un acto de violencia, citando un suceso recogido en la Gaceta de Sevilla del día 22 de mayo de 1831, de que ya nos mostramos en desacuerdo cuando publicamos nuestra obra El Bandolerismo en Andalucía (t.II. p. 175. nota 54), porque según esta referencia de Custine no existe tal publicación en la fecha señalada; el primer periódico que aparece con el nombre de Gazeta de Sevilla lo dirigió el ilustre escritor sevillano Alberto Lista, y se fundó en febrero de 1810 y desapareció en agosto de 1812, justamente el período de la dominación de Sevilla por los franceses. Un periódico que responda a tal denominación no se creó en Sevilla hasta el año 19561. No hay ninguna otra intervención en la comisión de otro delito de sangre que pueda imputarse al “Tempranillo” hasta el sumario que aquí estudiamos. Hay otras causas escritas por robo y otros delitos contra la propiedad, pero la que hoy estudiamos es la que se dirige por una autoridad judicial contra él y su cuadrilla y que nos interesa por las razones que a continuación vamos a exponer. Proceso este que fue instruido por el Juzgado de la Puente de Don Gonzalo, actual Puente Genil, a causa de las heridas causadas al voluntario realista Juan Cosano Calero en el cortijo de “Fernan Pérez”, de aquel término municipal, que de haberse probado su intervención acreditaría su condición liberal, como ya dijimos en otra ocasión2, aunque no puede mantenerse con base documental que se debiera a la actuación de la partida o de la cuadrilla de José María. El sumario de la Chancillería de Granada3, que se instruye por consecuencia de las heridas causadas al citado cortijero, voluntario realista de caballería, cuerpo creado por el absolutismo real para su defensa, y sobre todo, y llamo la atención por su importancia, tirador-cosario -“el que tira con acierto, destreza y habilidad”, dice el Diccionario de Autoridades publicado en 1726-; ese sumario se siguió en rebeldía, que tanto significa como decir que en las actuaciones judiciales nunca se oyó a los acusados o a los encausados, que en ningún momento prestan declaración en el mismo, por cuya razón el Juzgado instructor de la causa solo conoce las manifestaciones hechas por el perjudicado al formular su denuncia y posteriormente la ratificación de la misma al prestar declaración y la subsiguiente acusación fiscal con base en tales declaraciones, nunca en pruebas que resulten contrastadas en el sumario, solo en indicios, que en lo penal son suficientes para instruir un proceso pero no para concluirlo con sentencia condenatoria. Copio a continuación, tomadas del sumario literalmente las manifestaciones de Juan Calero en apoyo de mi afirmación. Formuló la denuncia por la ocurrencia de los hechos en 5 de septiembre de 1831, denuncia que inicia la apertura de la referida causa; después de formulada la denuncia se ratifica en la misma el siguiente día 7 de septiembre, según los términos que literalmente copiamos del sumario, y que transcribo también literalmente.
PREGUNTADO como se llama, cual es su estado, ejercicio, vecindad y edad, dijo: Se llama Juan Calero, de estado casado, ejercicio tirador-cosario, y en la actualidad casero de la hacienda llamada Fernán Pérez, vecino de esta villa, voluntario realista de caballería, de cincuenta años de edad(…) PREGUNTADO quien le ha herido, como, donde y por qué causa, dijo (…), cuando llaman a la puerta abrió, y se hayó con unos catorce o quince hombres a caballo, que desde luego conoció ser ladrones, y por su número la partida de José María; lo saludaron y pidieron agua, la que les franqueó, y entre tanto que la bebían uno de ellos le dijo a otro de buen cuerpo, delgado, picado de viruelas, con excelente caballo; lleva aparte a ese hombre y pregúntale como sabes: Que efectivamente le apartó de la casería como unos cincuenta pasos, y le preguntó si había pasado por allí alguna gente, a que contestó que no, y sacando una botella negra de unas alforjas le dijo que tomara un trago, y lo probó que era aguardiente; al largarle la botella gritaron los otros al que estaba con él, oye, mira, el casero es de los tales, ve aquí la escarapela que hemos encontrado en su sombrero, y corriendo todos a un mismo tiempo le rodearon con los caballos, dándole los unos golpes con los retacos, y los otros con los látigos de las bridas, hacíéndole a la fuerza que se comiera la escarapela(…). PREGUNTADO si conoció algunos de los bandidos, o percibió sus señas, dijo: no conoció a ninguno, y tan solo puede dar señas como ya lo ha dicho del hombre que se apartó con él a hacerle las preguntas que deja referidas(…). Y para que conste de mandato de dicho señor Alcalde Mayor pongo el presente que signo y firmo en la villa del Puente de D. Gonzalo a siete días del mes de septiembre de mil ochocientos treinta y uno. Mariano Montilla, signado y rubricado.
A la vista de estas manifestaciones, conocida ya la disposición de la Sala II del Crimen de la Real Chancillería de Granada, el promotor fiscal del juzgado de la Puente de Don Gonzalo manifiesta en fecha 17 de octubre de 1831.
Que del sumario no resultan ciertamente los autores del delito que motibo la formación de esta causa, y sí solo presunciones de que fuese la Cuadrilla de malhechores capitaneados por José María Hionojosa (a) el Tempranillo.
Y en su consecuencia, previo traslado al Alcalde mayor, que presta su conformidad, comunica esta resolución y acuerdo, interesando de la Sala II del Crimen de la Real Chancillería la suspensión de la causa.
No hay un solo dato más en el sumario en que se identifique a los causantes de las heridas, ni al mismo José María ni a nadie de su cuadrilla, que nunca fueron habidos ni nunca se presentaron compareciendo en los autos, por cuya razón se acordó en los mismos la rebeldía de todos ellos, agotadas todas las medidas que para persecución de los denunciados realizaron todas las fuerzas a disposición del Alcalde Mayor. Este funcionario, instructor del sumario, era Juan María Romero Mier, abogado de los Reales Consejos y del Ilustre Colegio de Abogados de la ciudad de Sevilla4 y Capitán a guerra por S. M de la Puente de Don Gonzalo, como así se expresa en la cabecera de la declaración que hemos copiado y estamos comentando. A la vista de las anteriores manifestaciones, que se deducen de la declaración de Juan Cosano Calero, no hay sino aplicar, que es lo que reclama imperativamente la técnica jurídica, el principio que consagran los aforismos de muestro derecho, que provienen del Derecho romano, nemo debet inaudito damnari (nadie debe ser condenado sin ser oído),nemo damnatus, nisi auditus ( nadie puede ser condenado si no es oído), nemo debet inaudito damnare ( nadie debe ser condenado sin ser oído), de his quae non sunt, et que non apparent idem est iudicium (en justicia lo que no se prueba se considera que no existe)5. Son los llamados principios generales del derecho, son normas supletorias del derecho con fuerza de ley, que ya se consideraban en los primeros códigos de leyes, como en el fundamental de Las Partidas de Alfonso X, título 34 de la Partida VII, al decir que tienen < fuerça de ley, fuera ende en aquellas cosas sobre que fablasse alguna ley que fuesse contraria a ellas, ca entonce debe ser guardado lo que la ley manda, e non lo que la regla dize>, y que de ahí han pasado a nuestros ordenamientos legales y subsisten en la actualidad, reconocidos por una copiosísima jurisprudencia de nuestros tribunales y del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que por citar algunas sentencias cercanas a la ocurrencia de los hechos que aquí estudiamos, basten las de 23 de mayo de 1861, 3 de diciembre de 1872 y 23 de mayo de 1883. La ley exige la presencia del acusado y que se use de los preceptivos mecanismos de defensa a su favor para que pueda ser juzgado y en su consecuencia absuelto o condenado, siguiendo siempre el resultado de la prueba practicada en los autos. Si la presencia del inculpado no aparece en los autos, si en los mismos el inculpado no ha prestado declaración alguna, hay que declarar la rebeldía, después de que la ley ejercite los mecanismos a su favor para conducir al reo a su presencia sin haberlo conseguido. La ley en aquellas fechas, la de la ocurrencia de los hechos en el año 1831, no había definido de una manera expresa la rebeldía, pero sin definirla estableció claramente su concepto y lo que entendió por rebeldía, y así lo llevó al primer Código Penal de 1822, precisamente el primero de los códigos penales publicados en España, que lo fue concretamente en Sevilla, aprobado por Decreto de las Cortes de 8 de junio, sancionado por el Rey y promulgado el siguiente 9 de junio, apenas una decena de años antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al sumario del juzgado de la Puente de Don Gonzalo contra el “Tempranillo”. Copio a este respecto, sucintamente desde luego, porque no parezca que estamos impartiendo una clase de derecho penal, lo que sobre la rebeldía decía el capítulo VIII de su Título Preliminar, artículos 141, 142 y 143, de cuyos preceptos es el último el más importante, porque los dos anteriores, el 141 y el 142 se remiten a decir que prófugo o ausente el reo y declarado rebelde y contumaz, “será juzgado en ausencia y rebeldía” y la sentencia en cuanto a las penas pecuniarias se ejecutará en sus bienes (art.141); así se hará también en lo relativo a “la suspensión de derechos civiles, o a la privación o suspensión de otras funciones públicas” (art.142), y el 143, el verdaderamente importante, establece literalmente lo que sigue:
en cuanto a las penas corporales o infamatorias, o cualesquiera otras que se impongan en dicha sentencia, nunca se ejecutarán sino después de oír al reo, admitirle sus excepciones, y juzgarle de nuevo en su presencia si fuere aprehendido o se presentare6.
Los anteriores preceptos obligan al juez a seguir la tramitación de la causa hasta su final, decretando en este momento la suspensión de la misma y subsiguiente archivo hasta conseguir la comparecencia de los reos rebeldes; en otro caso, de no conseguirse la comparecencia de los reos se procederá al archivo de la causa, que es justamente lo que ocurrió en el caso del sumario 232 del juzgado de la Puente de Don Gonzalo, como ya puse de manifiesto en su momento, al no haberse podido conseguir la captura de los denunciados a pesar de las diligencias practicadas para ello7. Justamente esto ocurrió con el sumario 2329, que se siguió hasta el final, se tasaron las costas, se cumplió por ello con lo dispuesto en la ley, después se archivó. Lo que sí conviene decir y no olvidar es que el error sufrido por algunos historiadores obedece a creer que en su declaración Juan Cosano Calero afirmó con rotundidez que la cuadrilla que le causó las lesiones era la cuadrilla del “Tempranillo”, lo que no es cierto, porque aquel nunca lo dijo, tampoco lo probó como hemos visto, y esa era su obligación como denunciante y perjudicado, como también era la obligación del fiscal de la causa que actuaba en el proceso como parte acusadora. El fiscal es una parte en el proceso y como tal parte tiene que probar los fundamentos en que basa su petición de condena, si no lo hace el reo o los reos tienen necesariamente que ser absueltos, en virtud del principio, regla o aforismo del derecho romano “in dubio pro reo” (en la duda por el reo), aceptado también en nuestro derecho penal y consagrado en la practica de los tribunales de justicia con base en las reglas o principios del derecho romano “qui accusare volunt, probationes habent debent” (los que acusan han de tener pruebas) y “actore nom probantem, reus est absolvendus” (si el acusador no prueba hay que absolver al reo), aceptados también en nuestro derecho patrio y consagrados en virtud de abundantísimas sentencias de nuestros tribunales y especialmente de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por las sentencias de 4 de enero 1866, 21 de mayo 1867 y 22 enero 1869, siempre citando las más cercanas a la ocurrencia de los hechos.
La confusión procede de la falta de conocimiento jurídico de quienes se han ocupado del tema, o de la falta de asesoramiento en una materia solo de conocimiento de los juristas, a quienes se debe acudir en estos casos. Sin embargo, de acuerdo con el parecer de Quirós y de Hernández Girbal, el error proviene de un artículo publicado en la prensa de Granada, concretamente en el periódico El Defensor de Granada el día 19 de junio de 1930, firmado por Garrido Jordán, en el que el autor sostiene erróneamente lo que después ha dado lugar al error, que ya antes indicamos, la equivocada afirmación de que Juan Cosano había dicho en su declaración que quien le produjo las heridas fue la partida del “Tempranillo”, lo que nunca afirmó. Nosotros sostenemos a pesar de lo que creen Quirós y Hernández Girbal que no, que no es así y que no es esa la razón ni tampoco esa la causa. La causa es otra y el error es otro y provienen ambos de no estudiar detenidamente los documentos, o de no valerse, si se trata de documentos judiciales, del concurso o la mediación obligada del especialista que conoce el derecho y más aún el derecho antiguo y sobre todo la mecánica del procedimiento judicial8.
De cualquier forma el sumario, para quien quiera estudiarlo, tiene la signatura siguiente en el Archivo Histórico de la Real Chancillería de Granada: Cabina 1718. Pieza 1, y en este Archivo Histórico se encuentra en la actualidad. El número 2329, que tuvo durante el tiempo de sustanciación, ya no cuenta, solo tuvo interés en su fecha. Creemos que con este número fue señalado no por el Juzgado y sí por la Real Chancillería, en la mecánica administrativa y judicial de entonces.
Hemos pretendido con estas puntualizaciones aclarar el error que viene sistemáticamente produciéndose al tratar de estos autos contra el ”Tempranillo” y su cuadrilla en los diferentes textos publicados, que lo vienen considerando condenatorio para el bandolero y su gavilla, cuando la realidad jurídica que se desprende del estudio de los mismos es muy otra, porque en ellos se encuentra declarada la rebeldía, que impide la condena. Y como consecuencia de ello al carecer la hoja histórico-penal del bandolero de ninguna condena conocida hasta el momento por sentencia que fuere firme imputándole delito alguno de sangre, en los más de doce años que vivió dedicado al bandolerismo activo, erradicado de la sociedad de su tiempo, resulta acreedor a la concesión en su favor del beneficio de la la generosidad, característica acusada del bandolerismo andaluz, que ha de atribuirse a aquellos que teniendo en su mano el uso de la fuerza desordenada no la ejercitan para causar daño físico a sus semejantes, verdadero concepto de aquella, en contraposición de los que creen que consiste en robar a los ricos para dar a los pobres, que no es más que una conseja de vieja, y nada tiene que ver con el respeto a la vida de los demás.
NOTAS
1. Alfonso Braojos Garrido. Guia de la Hemeroteca Municipal de Sevilla. Sevilla 1977. vol. I. pp. 29-30.
2. José Santos Torres. El Bandolerismo en Andalucía. José Marís el Tempranillo y el Marqués de las Amarillas. t. II..pp 75-77. Muñoz Moya y Montraveta editores. Brenes.1992.
3. Archivo Histórico de la Real Chancillería de Granada. Cabina 507. legajo 1746. pieza 1., en la actualidad variada la signatura del Archivo es Caja 1718. Pieza 1.
4. El citado alcalde mayor de la Puente de Don Gonzalo, Juan María Romero y Mier, no aparece en la lista de colegiados del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, confeccionada por el Colegio el año 1997, por orden alfabético y cronológico desde su fundación en 1732. (Lista de los Abogados del Ilustre Colegio de Sevilla desde 1689 a 1997). Va seguida esta lista de un opúsculo escrito de mi mano bajo el título Sevilla y sus Abogados, que el decano del Colegio en ese momento, José Ángel García Fernández, tuvo la gentileza de encargarme a causa de ser el autor de una obra titulada, Apuntes para la historia del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, obra editada por el Servicio de Publicaciones del Colegio en 1977 y reeditada en 1994. En la lista de colegiados que publicara el Colegio de Sevilla, correspondiente al año 1831, que se encuentra en el archivo del Colegio, tampoco aparece el nombre de Juan María Romero y Mier como colegiado, en ese año.
5. Jaime M. Mans Puigarnau. Los principios generales del Derecho. Absolución. Condena (2). 18. pg. 4.Bosch .Casa Editorial S.A. Barcelona 1979.
6. Jacobo López Barja de Quiroga. Luis Rodríguez Raos. Lourdes Ruiz de Gordejuela López. Códigos penales españoles. Recopilación y concordancias. Ediciones Akal S.A. Madrid 1988. El Código Penal de 1822 fue aprobado por Decreto de las Cortes de 8 de junio, sancionado por el Rey y mandado promulgar en 9 de julio de 1822, precisamente en Sevilla.
7. José Santos Torres. El Bandolerismo en Andalucía. t. II. pp. 88-89.
8. Quirós. Ob. cit. pg. 249 y también Hernández Girbal. Ob. cit. pp. 238-240.