Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaran la vulneración del Convenio por España
I.- INTRODUCCIÓN
Vaya por delante que España es uno de los países que menos Sentencias condenatorias recibe por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanosi (en adelante TEDH), lo que es indicativo del alto nivel de la normativa y la jurisprudencia interna en lo que al respeto a los Derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos (en adelante Convenio) se refiere. La mayor parte de las demandas que se plantean son inadmitidas a trámite y solo un pequeño porcentaje termina con Sentencias condenatorias.
El presente artículo se centra en el estudio de las Sentencias dictadas en los últimos nueve años (2010-2019) en los que España ha sido condenada por vulnerar el Convenio, sin que se analicen todas ellas, pero sí las más relevantes por lo novedoso o trascendente de los pronunciamientos.
De los Derechos reconocidos en el Convenio, los que han resultado lesionados o vulnerados en mayor número de ocasiones han sido los consagrados en el artículo 3 (prohibición de tortura y malos tratos), artículo 5 (Derecho a la libertad y seguridad), artículo 6 (Derecho a un proceso equitativo), artículo 8 (Derecho a la vida privada y familiar), artículo 10 (Derecho a la libertad de expresión), artículo 13 (Derecho a un recurso efectivo) y artículo 34 (Derecho a proporcionar la información necesaria para poder accionar ante el TEDH).
Siguiendo este listado vamos a analizar los supuestos de hecho que motivaron la declaración de violación del convenio a la luz de la normativa interna del Estado español, constituyendo estos un amplio florilegio en el que se incluyen cuestiones sustantivas y adjetivas, pero en el que destacan estas últimas.
En efecto, cuando uno se acerca con atención a la jurisprudencia del TEDH puede constatar que la mayor parte de las condenas por vulneración de Derechos reconocidos en el Convenio dimanan de lo que en la práctica cotidiana de los operadores jurídicos podrían considerarse cuestiones accesorias o de trámite, a las que no se les da la menor importancia, ya que se actúa con un automatismo que esconde en realidad una quiebra de esos derechos.
Esa forma de proceder, en la que se da por bueno que las cuestiones de índole procesal carecen de relevancia y solo constituyen un asidero al que se agarran los Abogados para conseguir un resultado satisfactorio para sus clientes, choca con la jurisprudencia del TEDH, que entiende en buena parte de sus Sentencias que esos desajustes a los que en el proceso interno no se le ha dado importancia suponen, la vulneración de Derechos reconocidos en el Convenio.
Estas sentencias tienen su origen, mayoritariamente, en procedimientos dimanantes del orden jurisdiccional penal, pero también hay supuestos, como veremos a continuación, que derivan de actuaciones civiles o contencioso-administrativas en materias tales como la inmatriculación de fincas o la impugnación de licencias.
Lo que más llama la atención es que muchas de estas vulneraciones se podrían haber evitado fácilmente, ya que el TEDH condena a nuestro país por cuestiones adjetivas o formales: falta de notificación a la parte, no investigar una denuncia, no proporcionar copias del Expediente al recurrente, no conceder trámite de audiencia, etc. siendo minoritarias las condenas por actuaciones lesivas del derecho desde un punto de vista sustantivo.
Entrando en materia vamos a sistematizar nuestro análisis conforme al orden por el que se declaran los Derechos Fundamentales en el Convenio, para lo cual reseñaremos el correspondiente Derecho y su artículo y a continuación haremos una mención a las Sentencias que lo declaran vulnerado por el Reino de España.
He realizado un resumen de los aspectos más interesantes, sin perjuicio de que quién pretenda profundizar en la materia tiene a su disposición la jurisprudencia del TEDH ii con una completa página web que además recoge monografías, manuales y esquemas de procedimiento.
II.- PROHIBICIÓN DE TORTURA Y MALOS TRATOS (ART. 3)
Sobre esta cuestión se han dictado siete Sentencias condenatorias, son las siguientes:
1.-San Argimiro Isasa c. España (28-9-2010)
2.-Beristain Ukar c. España (8-3-2011)
3.-Otamendi Eguiguren c. España (16-10-2012)
4.-Extebarría Caballero c. España (7-10-2014)
5.-Ataun Rojo c. España (7-10-2014)
6.-Arratibel Garciandía c. España (5-5-2015)
7.-Beortegui Martínez c. España (31-5-2016).
8.-Portu Juanenea y Sarasola Yarzábal c. España (13-2-2018)
Basta con leer los apellidos de los demandantes para constatar que la mayor parte de ellos son ciudadanos Vascos. A todos se les acusaba de ser miembros de la organización terrorista ETA, fueron detenidos por las fuerzas y cuerpos de seguridad e imputados posteriormente por diversos tipos penales.
Los demandantes denunciaron que, con ocasión de su detención, habían sido víctimas de torturas y tratos inhumanos por parte de las fuerzas de seguridad durante el tiempo que permanecieron en las dependencias policiales.
En todas las resoluciones que hemos reseñado, salvo en la última de ellas (Portu Juanenea y Sarasola Yarzábal c. España), se declara la vulneración del art. 3 del Convenio, pero no desde su vertiente sustantiva, sino procesal. Lo que el TEDH reprocha no es la existencia o no de torturas o trato inhumano, sino que no se investigaron las denuncias que los detenidos habían presentado poniendo de manifiesto esas conductas.
La forma de proceder de los órganos del Estado consistía en incoar Diligencias Previas, recabar informe médico forense y, sin solución de continuidad y sin realizar una instrucción por mínima que esta fuera, dictar Auto de sobreseimiento que era confirmado por todos los órganos de la jurisdicción española.
El TEDH insiste en la necesidad de que para que la decisión acordando el sobreseimiento sea ajustada a Derecho antes se hayan investigado los hechos, pues ante denuncias de conductas graves solo esta investigación es la que puede despejar dudas de que la decisión de archivar las diligencias incoadas por torturas obedece a que los hechos denunciados no son realmente constitutivos de delito.
La última de las Sentencias, Portu Juanenea y Sarasola Yárzábal, presenta particularidades con respecto a las anteriores, puesto que en ese caso sí se desplegó una investigación activa para tratar de determinar cuáles eran las causas de las lesiones que presentaban los demandantes, sin embargo al no poderse determinar con certeza el origen de esas lesiones se opta, con un criterio ciertamente discutible , y bastante endeble en opinión de quién esto suscribe, por condenar al estado demandado.
III.- DERECHO A LA LIBERTAD y PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTS. 5 Y 7)
En esta materia citamos la Sentencia Del Río Prada c. España (21-10-2013).
La Sentencia analiza detalladamente sí la aplicación por parte de los Tribunales Españoles de la llamada “doctrina Parot” a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2006 es ajustada a las previsiones del Convenio, y en concreto sí esa aplicación vulneraría los artículos 5 y 7 del mismo.
Y lo que ya se veía venir porque había sido objeto de una crítica feroz por parte de la doctrina penal, se confirmó con el resultado de la Sentencia, dictada además por la Gran Sala puesto que así lo solicitó el Gobierno de España.
Brevemente, porque no es objeto de este artículo: al aplicar la “Doctrina Parot” los beneficios penitenciarios, principalmente las redenciones que contemplaba el anterior Código Penal de 1973, se calculaban sobre cada una de las condenas impuestas, y no sobre el límite máximo de cumplimiento que establecía el Código Penal (30 años), lo que suponía que la prisión se prolongaba en la mayoría de los casos hasta ese límite máximo.
El TEDH concluye que “se había aplicado de forma sobrevenida una interpretación sobre el cumplimiento de las condenas que era distinta a la que existía cuando se dictaron sus condenas”, lo que suponía la modificación de forma desfavorable para la demandante de la pena impuesta. Eso supone que se declare la vulneración del art. 7 del Convenio.
Y como consecuencia de lo anterior también se declara vulnerado el art. 5 (Derecho a la libertad), puesto que la aplicación de la “doctrina Parot” supuso que se retrasara su puesta en libertad en casi nueve años.
IV.-DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO (ART. 6)
Con base en este Derecho, redactado de forma amplia y genérica, se han dictado resoluciones muy interesantes por la trascendencia de la materia.
1.- Sociedad Anónima del Ucieza c. España (4-11-2014)
El caso se origina en torno al litigio entre la empresa demandante y el Obispado de Palencia sobre la inscripción registral de un edificio (iglesia cisterciense) enclavado en una finca de la sociedad demandante. Se trata de un lugar donde se celebran actos del culto católico desde tiempos inmemoriales y de cuyo mantenimiento siempre se ha ocupado la Iglesia.
El edificio en cuestión se incluía en la descripción de la finca cuando la sociedad demandante accedió como titular al registro de la propiedad. La inscripción no fue impugnada por la Iglesia en el plazo prevenido por la legislación hipotecaria. Más de 10 años después, el Obispado de Palencia inmatriculó mediante un certificado propio el mismo edificio en el registro de la Propiedad. Las acciones tendentes a obtener la nulidad de la inmatriculación instadas por la empresa fueron rechazadas por los órganos jurisdiccionales españoles en primera y segunda instancia. Los Tribunales españoles consideraron que el derecho material de propiedad correspondía al Obispado de Palencia.
EL TEDH, declaró que se había violado el arts 6.1 del Convenio por haberse realizado una interpretación excesivamente formalista de la normativa reguladora de la cuantía necesaria para admitir el recurso de casación, y el art 1 del Protocolo 1 por haber perturbado el disfrute del derecho de propiedad en base a una inmatriculación practicada en base al certificado expedido por su propietario – el Obispado- contraria al derecho inscrito previamente.
En esta Sentencia se planteó un problema de difícil solución: la ejecución de las resoluciones dictadas por el TEDH. El Estado español se negó a declarar la nulidad de la inmatriculación alegando que la demandante debería de accionar nuevamente ante los Tribunales españoles entablando demandas para obtener la nulidad de las resoluciones judiciales que le habían sido contrarias y debería instar un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo conforme a las modificaciones introducidas a la Ley de Enjuiciamiento Civil tras el 1 de octubre de 2015.
El TEDH estimó que el medio propuesto por el Estado no era apropiado ya que suponía obligar al demandante a iniciar nuevos procedimientos solicitando lo que ya había hecho anteriormente y en tales circunstancias, el TEDH considera que la mejor forma de reparación consiste en la indemnización por el Estado demandado del daño material y moral sufrido por el interesado como consecuencia de la injerencia en su derecho de propiedad y fija en 600.000 Euros la indemnización más 15.600 por daños morales.
2.-Blesa Rodríguez c. España (1-12-2015)
El TEDH declara que ha habido una vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al requisito de un tribunal imparcial.
El asunto se refiere a una querella por falsedad documental interpuesta por la Universidad de la Laguna contra el demandante, profesor en la facultad de Farmacia de dicha Universidad, recurrida por este al entender que dos de los magistrados que le condenaron no fueron imparciales.
Respecto a uno de los magistrados se rechaza la demanda acogiendo el argumento del Gobierno de no haber agotado la vía interna.
Con respecto al segundo Magistrado el demandante se quejó de que se había conculcado su derecho a un tribunal independiente e imparcial ya que este mantenía relaciones profesionales y económicas con la Universidad.
El TEDH constató que el magistrado era profesor asociado y realizaba labores administrativas por las que percibía ingresos por parte de la universidad. Por dichos motivos, considera que el magistrado mantuvo relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la universidad mientras llevaba a cabo sus labores como magistrado en la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. En opinión del TEDH, estas circunstancias sirven objetivamente para justificar el recelo del demandante de que el magistrado carecía de la imparcialidad necesaria.
3.-Vlieeland Boddy y Marcelo Lanny c. España (16-2-2016)
Los demandantes habían sido detenidos por la comisión de unos presuntos delitos, decretándose la medida de prisión provisional. El primero fue posteriormente puesto en libertad bajo fianza y finalmente absuelto de los cargos que pesaban sobre él por falta suficiente de pruebas. El segundo fue puesto en libertad provisional y, posteriormente, fueron sobreseídos provisionalmente los cargos que pesaban sobre él por falta de indicios suficientes que acreditaran su participación en los hechos.
Ambos formularon sendas reclamaciones indemnizatorias por el tiempo transcurrido en prisión provisional ante el Ministerio de Justicia que les fueron denegadas aduciendo que las resoluciones judiciales habían sido dictadas por razón de la insuficiencia de pruebas.
El TEDH entiende que, a pesar de haber sido absueltos, se ha dejado planear una duda sobre su inocencia y declarara la vulneración del artículo 6.2 del Convenio (derecho a la presunción de inocencia) condena a España al pago de las costas, y concede una indemnización por daño moral.
4.-Gómez Olmeda c. España (29-3-2016)
El demandante fue condenado por desobediencia grave a seis meses de prisión. La sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial por la acusación y el acusado. No se solicitó vista previa. La Audiencia Provincial por su parte se limitó a ver el vídeo de la vista en primera instancia. En la sentencia de apelación se condena ex novo por los delitos de calumnias e injurias, condenando al pago de una multa.
El TEDH reitera su jurisprudencia y considera necesario que en apelación se celebre vista a con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuera esencialmente jurídica.
Esta jurisprudencia se aplica ya por todos los Tribunales de nuestro país que señalan vista cuando es posible una condena, o una agravación de la impuesta, en segunda instancia.
5.-Flores Quirós c. España (19-7-2016)
El supuesto se refiere a la no ejecución de una sentencia que anulaba la venta en subasta pública de un local comercial del que la ahora demandante era, junto con su ex esposo, copropietaria. Con el fin de asegurar el resarcimiento de unas deudas impagadas por el ex esposo de la demandante, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) promovió un procedimiento de ejecución judicial y procedió a la venta en pública subasta de un local comercial perteneciente a la pareja. En la subasta, el local fue adquirido por un tercero, interponiendo la demandante y su ex esposo sendos recursos contencioso-administrativos con el fin de impugnar la legalidad de la subasta.
Cada uno de esos recursos correspondió a un Juzgado de lo Contencioso, y se dictaron resoluciones contradictorias puesto que el Juzgado que resolvió el recurso del esposo consideró que la subasta se había ajustado a la legalidad mientras que el que resolvió el de la esposa declaró la nulidad de la subasta porque no se había notificado el precio de tasación del local. La esposa solicitó la ejecución de esta Sentencia que anulaba la subasta pero la TGSS se opuso, invocando la sentencia dictada en el recurso interpuesto por el esposo que declaraba que la subasta era legal. El Juzgado de lo contencioso desestimó el incidente de ejecución de la esposa ordenando continuar la ejecución.
Invocando el artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio, la demandante se quejaba del incumplimiento de la sentencia de 8 de mayo de 2006, que era ya firme, por el que la venta en pública subasta del local comercial en cuestión había sido anulada.
El TEDH considera que se ha vulnerado el artículo 6.1, dando la razón a la demandante.
6.-Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias c. España (11-10-2016)
Este supuesto se refiere a la negativa por parte del Juez de oír a las hijas, de 13 y 11 años en el procedimiento de divorcio de los padres, acordando que estas, en lugar de ser oídas, se entrevistaran con el equipo psicosocial adscrito al Juzgado. Tanto en la instancia como en Apelación las menores y su madre solicitaron comparecer y ser exploradas judicialmente en reiteras ocasiones, siéndoles siempre denegada su solicitud.
El TEDH concluye que ha habido violación del artículo 6 del Convenio en la medida en que no se oyó a las hijas ni se motivó esta negativa.
7.-Ruiz-Villar Ruiz c. España (20-12-2016)
Las circunstancias del caso se remontan a un procedimiento instado en relación con una cuestión de dominio público respecto a las Lagunas de Ruidera. El procedimiento se inició en 1991, y tras seguir las instancias jurisdiccionales correspondientes hasta el Tribunal Constitucional, este inadmitió la demanda en 2010 por ausencia de relevancia constitucional.
El TEDH declara admisible la demanda, considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a la excesiva duración del proceso y condena al Estado español a indemnizar al demandante por daños morales, así como al pago de las costas.
8.-Comunidad Propietarios Pando 20 c. España (20-12-2016)
En el presente caso, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la Comunidad de Propietarios demandante el abono de los gastos de reparación de un muro medianero perteneciente a dicha Comunidad, de los que se había hecho cargo el citado Ayuntamiento por considerar que el mal estado del muro suponía un grave peligro de derrumbamiento.
En 2010, la Comunidad de propietarios demandante apeló al TEDH alegando que la duración del proceso había sido incompatible con la obligación de que los procedimientos se resuelvan dentro de un plazo razonable, establecida en el artículo 6.1 del Convenio. El Tribunal considera que la razonabilidad en la duración de los procedimientos debe evaluarse desde criterios como la complejidad del caso, el comportamiento del demandante y de las autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio.
En consecuencia, el TEDH declara admisible la demanda, considera que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio en cuanto a la excesiva duración del proceso y condena al Estado español a indemnizar al demandante por daños morales.
Antes de esta resolución fueron varias las Sentencias que declararon la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones, y que inspiraron la reforma del Código Penal operada por la LO 5/2010 de 22 de Junio que introdujo las Dilaciones como circunstancia atenuante (art. 21.6) aunque ya se venía aplicando con anterioridad de forma analógica.
9.-Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España (10-1-2017)
Esta Sentencia es un ejemplo de cómo la ausencia de notificación puede suponer la vulneración de un Derecho Fundamental. Este caso atañe a la ausencia de notificación a los dos propietarios de un apartamento, en un proceso contencioso-administrativo sobre la legalidad de una licencia de obras.
Los demandantes adquirieron un apartamento en Sanxenxo. Un vecino interpuso un recurso contencioso-administrativo impugnando la legalidad de los trabajos de construcción del inmueble y solicitando la paralización de la obra. El Ayuntamiento sólo informó del procedimiento al promotor de la urbanización, único titular de la licencia. Los demandantes no fueron por tanto informados. 8
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia ordenó la demolición de varios apartamentos. A solicitud del vecino, se iniciaron los trámites que tenían por objeto la ejecución de esta sentencia.
Los compradores se encontraron, ocho años después de la compra del apartamento, con la notificación de una resolución que anulaba las licencias y ordenaba la demolición del inmueble de su propiedad. Ante esta situación accionaron en la vía contenciosa solicitando la nulidad, y todos sus recursos fueron rechazados. Ante eso formuló demanda ante el TEDH en la que invocaron la vulneración del 6.1 (derecho a un proceso equitativo) del Convenio por no haber sido informados, como parte interesada, del procedimiento ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo.
El TEDH concluyó que esa ausencia de notificación vulneró el artículo 6.1 del Convenio y condena al Estado al pago de indemnizaciones.
10.-Arrózpide Sarasola y otros c. España (23-10-2018).
El caso atañe a la cuestión de las condenas ya cumplidas en Francia por miembros de la organización terrorista ETA, al objeto del cómputo del tiempo máximo de cumplimiento de condena en España.
Los demandantes fueron detenidos y condenados en Francia para, tras el cumplimiento de la condena, ser extraditados a España donde fueron nuevamente condenados a penas elevadísimas. Estos solicitaron que el tiempo de la condena impuesta por las autoridades francesas, y cumplida en Francia, fuera acumulado al tiempo máximo de treinta años fijado en España. La Audiencia Nacional admitió la solicitud pero la Fiscalía interpuso un recurso de casación en interés de ley, y el Tribunal Supremo estimó el recurso (STS 24-3-2015) y consideró que no procedía tomar en consideración la duración de la pena cumplida en Francia en la liquidación de condena.
El TEDH, en cuanto al fondo, no otorga la razón a los recurrentes, pues constata que las decisiones del Tribunal Supremo no han modificado el tiempo máximo de cumplimiento de la pena que siempre se ha fijado en treinta años de prisión. Por lo tanto no se ha producido violación del artículo 7. Por último, dado que las decisiones litigiosas no han llevado a una modificación de las penas impuestas, los periodos de prisión discutidos no pueden ser calificados de no previsibles o no autorizados por la ley con arreglo al artículo 5 § 1 del Convenio.
Sin embargo, el hecho de que los recursos de amparo hayan sido inadmitidos por no agotamiento de los recursos cuando el Tribunal Supremo había inadmitido anteriormente los incidentes de nulidad de actuaciones por improcedentes y que además había notificado sus decisiones sobrepasando el plazo de treinta días concedido para la interposición del recurso debe ser considerado como una falta de seguridad jurídica, por lo que declara que no se han vulnerado los artículos 5 y 7 pero sí el art. 6 del Convenio.
V.- DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR (ART. 8)
1.-Rubio Dosamantes c. España (21-2-2017)
Este caso atañe a los comentarios vertidos sobre la vida privada de una cantante mejicana afincada en España en distintos programas “del corazón”, considerados por la interesada como atentatorios contra su derecho al honor y a su vida privada ya que se referían a supuestos consumos de drogas y a su orientación sexual. Los Tribunales españoles desestimaron las demandas.
El TEDH explica que el hecho de ser muy conocida del público como artista, no implica que sus actividades o comportamientos en su vida privada deban por ello entrar en el ámbito del interés público y recuerda que ciertos acontecimientos de la vida privada y familiar son objeto de una protección especialmente atenta con respecto al artículo 8 del Convenio, y deben llevar a los periodistas a dar muestras de prudencia y precaución en su tratamiento. Así, el hecho de propagar rumores no comprobados o difundir pruebas no verificadas o hacer comentarios sin control ni limitación sobre cualquier tema respecto de la vida de los demás, no debe ser visto como una cosa anodina.
2.-Trabajo Rueda c. España (30-5-2017)
Este asunto se inicia por demanda deducida ante el TEDH ante la necesidad de que se declarara algo que resultaba obvio pero que no había sido objeto de pronunciamiento en la jurisdicción española: que el contenido de un ordenador personal se encuentra amparado por el Derecho fundamental a la intimidad, y por tanto cualquier injerencia necesita autorización judicial.
Aunque el Tribunal Constitucional terminó declarando esta circunstancia (STC 173/2011, de 7 de Noviembre) no otorgó el amparo porque entendió que la apertura y análisis del ordenador por la policía Nacional se encontraba justificada por razones de urgencia.
El TEDH desestima los argumentos del Gobierno y declara que no existían razones de urgencia que justificaran la actuación policial, declarando que se había vulnerado el Derecho fundamental a la intimidad.
3.-López Ribalda y otros c. España (9-1-2018)
En este asunto las demandantes denuncian la vigilancia encubierta por vídeo en la cadena de supermercados donde trabajaban por parte del empleador, con el fin de investigar unos robos cuantiosos que venían produciéndose en el establecimiento. El empleador instaló cámaras visibles y cámaras ocultas en cada caja. La empresa informó a sus trabajadoras sobre las primeras, pero no sobre las segundas. Las demandantes fueron grabadas robando junto a otros trabajadores y en connivencia con clientes.
Las demandantes pidieron del TEDH que se declarara una violación de los artículos 8 (derecho al respeto de la vida privada) y el artículo 6.1 (derecho a un juicio justo) del Convenio. Consideraban que la toma de imágenes sin previa comunicación por las cámaras ocultas había violado su derecho a la vida privada y que al aceptar los órganos jurisdiccionales la validez de la prueba videográfica no habrían sido enjuiciadas justamente.
El TEDH consideró que se había vulnerado el artículo 8 del Convenio, en la medida en que de acuerdo con la legislación de protección de datos española se debía haber informado previamente de la colocación de las cámaras.
4.-Cuenca Zarzoso c. España (16-1-2018)
El demandante reclamó que las autoridades valencianas no habían tomado las medidas oportunas para acabar con el ruido producido por los bares y otros locales de ocio en su lugar de residencia.
El Tribunal considera que las molestias sufridas por el demandante se mantuvieron durante un largo periodo lo que implica una vulneración constante de su vida privada. También considera que las pruebas presentadas por el demandante son suficientes para demostrar los problemas de salud ligados al ruido.
5.-Vicent del Campo c. España (6-11-2018)
El caso atañe a una resolución judicial interna que señalaba nominalmente al Sr. Vicent del Campo como acosador de una compañera de trabajo. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se pronunció contra la Administración regional obligando a indemnizar a la compañera afectada. Consideró responsable a la Administración porque la demandante había sido víctima de acoso y las Autoridades competentes no habían hecho nada para impedirlo. La sentencia citaba en varias ocasiones el nombre del Sr. Vicent del Campo y estimaba que se había acreditado que había acosado y perseguido a su compañera.
El Sr. Vicent del Campo solicitó acceder al expediente y ser parte en el procedimiento, aduciendo que había tenido conocimiento de la sentencia por la prensa local. Las jurisdicciones nacionales rechazaron su solicitud de ser parte debido a que sólo la Administración podía ser parte demandada en semejante caso, incluso si a título individual un funcionario podía ser identificado y su comportamiento juzgado.
Invocando el artículo 6 el demandante se quejó de no haber podido ser parte en la solicitud de responsabilidad patrimonial contra la Administración aun cuando tenía, según él, un interés directo en defenderse de unas graves alegaciones de acoso en el lugar de trabajo, y consideraba además una vulneración injustificada de su derecho al honor y a la reputación la sentencia del TSJ declarándole culpable de acoso, dictada en un procedimiento en el que no era parte, y que no disponía de ninguna vía de recurso efectivo para hacer valer sus quejas al respecto.
La sentencia dictada en noviembre de 2011 por el TSJ contra la Administración designaba nominalmente al Sr. Vicent del Campo y concluía que, mediante su actuación, este había acosado y perseguido a una compañera. El TEDH concluye que el haber designado al Sr. Vicent del Campo en la sentencia se considera como una injerencia en su derecho a la protección de su vida privada. La condena a la administración no implicaba necesariamente el que se tuviera que citar el nombre del funcionario. La injerencia en su derecho al respeto de su vida privada no estaba por tanto acompañada de suficientes garantías.
6.-Saber y Boughassal c. España (18-12-2018)
La Sentencia resuelve un supuesto muy frecuente, con implicaciones en el Derecho penal y el Derecho de extranjería, referido a la expulsión de los extranjeros por la vía administrativa una vez que han sido condenados penalmente.
Los demandantes, naturales de Marruecos, fueron condenados por delitos dolosos a penas menos graves. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil inició el procedimiento de expulsión como consecuencia de estas condenas. Los demandantes interpusieron recurso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo que fue desestimado con un argumento que seguro les resulta familiar a los Letrados del turno de extranjería: “las órdenes de expulsión, con arreglo al apartado 2 del artículo 57 de la Ley de Extranjería no son una sanción, sino la consecuencia jurídica de la pena privativa de libertad impuesta por el juez de lo penal.”
El TEDH constata como ambos demandantes habían obtenido un permiso de residencia temporal hasta que obtuvieran un permiso de residencia de larga duración. Habida cuenta de la duración de su estancia en España, así como de las relaciones que mantenían con sus familiares, el TEDH considera, por tanto, que las medidas litigiosas, objeto de las presentes demandas deben considerarse como una injerencia en el derecho al respeto de su “vida privada”.
Y en relación al art 57.2 de la Ley de extranjería, que prevé la expulsión de un extranjero en caso de condena penal por un delito castigado con más de un año de prisión, recuerda que la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida por el extranjero es sólo uno de los criterios que debe ser ponderado por las autoridades nacionales al evaluar la necesidad de una medida de expulsión respecto de los derechos protegidos por el artículo 8, pero también se deben ponderar el resto de criterios establecidos por la jurisprudencia del TEDH (duración de la estancia de los demandantes en España, la situación familiar, la solidez de los lazos sociales, culturales y familiares que los interesados mantenían con el país anfitrión, etc ).
VI.- DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (ART. 10)
Cuatro son las Sentencias que citamos en relación con este Derecho:
1.-Rodríguez Ravelo c. España (12-1-2016)
2.-Jiménez Losantos c. España (14-6-2016)
3.-Taulats y Roura Capellera c. España (13-3-2018)
4.-Toranzo Gómez c. España (20-11-2018)
Las dos primeras Sentencias analizan sí las condenas por delito de injurias por expresiones vertidas por profesionales en el ejercicio de su actividad: la primera expresiones de un Letrado en un procedimiento judicial y la segunda por un periodista en su programa de radio, son “necesarias en una sociedad democrática”.
Concluye el Tribunal que dado el papel esencial que tanto la defensa Letrada como la profesión periodística desempeñan en la defensa de derechos fundamentales, la reacción penal a esa actuación no es proporcionada puesto que los excesos pueden corregirse disciplinariamente. 12
La tercera resolución se refiere a un supuesto de injurias a la corona por la que se condenó a los recurrentes a penas de prisión por quemar una fotografía del Rey en una plaza pública. El Tribunal considera que esa actuación se enmarca en el seno de una crítica política y no una agresión directa y personal al monarca, y que tampoco constituye una incitación al odio, por lo que no procede la imposición de una pena de prisión por hechos suscitados en el curso de un debate político.
La última de las Sentencias se refiere a hechos ocurridos en Sevilla, siendo el Letrado del demandante un conocido profesional de este Colegio de Abogados comprometido con la defensa de los Derechos Fundamentales.
El demandante fue condenado por delito de calumnia a consecuencia de la explicación que proporcionó a los medios de comunicación sobre la actuación policial en una protesta de la que formaba parte y en la que denunció haber sido víctima de torturas. El Tribunal considera que la expresión tortura fue empleada de forma coloquial para denunciar los métodos policiales y lo que consideró “un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza”, además entiende que la obligación de respetar escrupulosamente la definición legal de tortura puede suponer una restricción injustificada del derecho a la libertad de expresión, concluyendo que la condena carece de justificación al no ser necesaria la injerencia “en una sociedad democrática”.
VII.-DERECHO A UN RECURSO EFECTIVO (ART. 13)
Son dos las resoluciones que condenan en esta materia:
1.-A.C y otros c. España (22-4-2014)
El supuesto que da origen a la sentencia se refiere a la solicitud de asilo que formulan treinta personas de origen Saharaui tras arribar a España en patera huyendo de la actuación de las autoridades marroquíes al desmantelar violentamente el campamento en el que residían en el Sahara Occidental.
Las solicitudes fueron denegadas en vía administrativa, formulándose recurso contencioso ante la Audiencia Nacional al que se acumuló la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo alegando que sí no se accedía a ello los recurrentes podían ser expulsados en cualquier momento. La medida cautelar se denegó, y solo con la interposición de la demanda ante el TEDH, y la aplicación del art. 39 del Reglamento del Tribunal acordando la suspensión, se consiguió que los recurrentes no fueran expulsados.
En la Sentencia se realiza una crítica velada a los efectos que se le otorgan a los recursos, y se desliza la idea de que, en materia de asilo, por la trascendencia de los intereses en juego, la interposición del recurso debería desplegar siempre efectos suspensivos.
2.-N.D y N.T c España (3-10-2017)
En esta sentencia se aborda el problema de las denominadas “devoluciones en caliente” de inmigrantes que son retenidos en la frontera cuando tratan de entrar en España y devueltos a sus países de origen. El Gobierno invocó que no era de aplicación 13
la normativa del TEDH (en concreto el artículo 4 del protocolo 4) porque los inmigrantes no se encontraban en territorio nacional, ya que habían sido expulsados antes de acceder a España.
Este argumento es rechazado por el Tribunal porque los inmigrantes se encontraban “bajo control continuado y exclusivo de las autoridades españolas” y devueltos a Marruecos en contra de su voluntad, lo que constituye una auténtica expulsión.
Además la medida de expulsión se tomó en ausencia de cualquier decisión administrativa o judicial previa, sin realizar ningún examen de las circunstancias individuales de los demandantes que ni siquiera fueron identificados, lo que supone una expulsión colectiva. Esta forma de proceder les impidió accionar ante autoridades españolas impugnando la expulsión.
Aquí, a diferencia de la anterior resolución, no se trata ya del carácter suspensivo, sino del acceso al propio recurso, del que se ven privados los demandantes vulnerándose así el art. 13 del Convenio.
VIII.- DERECHO A ACCIONAR ANTE EL TEDH (ART. 34)
En relación a este Derecho la Sentencia Cano Moya c. España (11-10-2016) condena a nuestro país porque el recurrente, interno en un Centro Penitenciario, fue sancionado conforme al Reglamento Penitenciario por la comisión de varias faltas graves. Contra dicha sanción interpuso recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y posteriormente ante el Tribunal Constitucional que inadmitió el recurso. Ante esta decisión el recurrente solicitó copia de su expediente a fin de interponer demanda ante el TEDH. Tras multitud de vicisitudes procesales en las que el interno solicitaba reiteradamente copia de su expediente a fin de poder formalizar la demanda siéndole denegada su solicitud en todas las ocasiones, el TEDH concluye que se ha vulnerado el art. 34 del Convenio.
En este supuesto la Sentencia tiene su importancia puesto que el TEDH había declarado con anterioridad (Sentencia Chaykovskiy v. Ucrania, 15-10-2009) que la denegación por parte de las autoridades internas de proporcionar una copia de los procedimientos a efectos de interponer demanda ante el Tribunal no suponía una obstrucción al derecho a una demanda individual.
Sin embargo, apartándose de este criterio general, la Sentencia considera que la normativa interna garantizaba el derecho a obtener copias del procedimiento a quien haya sido parte, y sin embargo esta posibilidad se le denegó por el Juzgado de vigilancia penitenciaria sin razón alguna. El Tribunal considera que, si bien es cierto que no siempre que se deniega la entrega de copias se vulnera el derecho, sí se debe tener en cuenta la especial situación en la que se encuentran las personas privadas de libertad e internadas en establecimiento penitenciario, puesto que se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad o dependencia al ser incapaces de obtener la documentación sin la ayuda del Estado.
Realmente no se alcanza a entender esta negativa por parte del Juzgado de vigilancia penitenciaria a la entrega de una copia del expediente a un interno que era parte en el mismo. La consecuencia de lo que tan fácilmente se podía haber resuelto es una Sentencia condenatoria contra España.
IX.- CONCLUSIÓN
Hemos tratado de ser lo más objetivo posible, exponiendo el supuesto de hecho y la solución que el Tribunal da a cada caso, aunque no compartamos algunos de los razonamientos, sobre todo los que se refieren a criterios tan amplios como la “necesidad en una sociedad democrática” que en la práctica no resuelven el problema, y a nuestro entender hubiera sido más efectivo establecer los datos que se deberían de valorar (como se hizo en la materia referente al arraigo y la expulsión de los extranjeros) en lugar de dejar cláusulas tan abiertas.
Por otra parte, este artículo pretende ser una llamada de atención sobre la importancia de dicha jurisprudencia, poco conocida y por eso muy poco invocada ante los Tribunales españoles, a pesar de su importancia. Se trata de una jurisprudencia que puede ser aplicada a muchos de los supuestos con los que día a día nos enfrentamos los Abogados, fundamentalmente en el orden penal. Además los principios que desarrollan las Sentencias del TEDH han inspirado, y lo seguirán haciendo, buena parte de las reformas legislativas.
En estos días estamos viendo como el mediático juicio del “Proces” se está desarrollando con profusas referencia a esta jurisprudencia, y tanto los Letrados como los Magistrados son conscientes de que el final de ese camino será el Tribunal de Estrasburgo.
Notas
i 1.- CGPJ: “España ante los Tribunales de Justicia europeos. Una visión a través de los datos estadísticos”, Boletín de Información Estadística, Junio 2018.
ii 2.- https://hudoc.echr.coe.int/spa#{“documentcollectionid2”:[“GRANDCHAMBER”,”CHAMBER”]}
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