Seguridad Jurídica y ejecuciones hipotecarias
El pasado 14 de marzo del 2013 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) ha dictado una sentencia que ha supuesto un hito importante en los procedimientos de ejecución hipotecaria en España.
Sin embargo, el problema es que, a diferencia de otro tipo de sentencias, como las dictadas por el Tribunal Constitucional en vía de cuestiones de constitucionalidad, el TJUE no tiene una competencia directa para modificar, vía jurisprudencia, la legislación propia de los estados miembros de la Unión Europea, sino solo el de dictaminar si determinados preceptos de dicha legislación es acorde o no con el conjunto del ordenamiento propio comunitario, en concreto, y en el que afecta a la sentencia en cuestión, con la Directiva 93/13/CE, sobre las clausulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Con ello quiero decir que, sin perjuicio de que el TJUE haya declarado, expresamente, que “La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basándose el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final”, ello no es obstáculo a que nuestra actual legislación del procedimiento de ejecución hipotecario, regulado en los artículos 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siga manteniéndose su vigencia, en los términos y límites denunciados.
Es muy cierto que las sentencias del TJUE son vinculantes para los Estados parte pero, al mismo tiempo, son éstos, los Estados, los que tienen que adaptar su ordenamiento jurídico a tales resoluciones. Además, la sentencia de 14 de marzo es a consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 d Barcelona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, cuya función es, en palabras de dicho precepto “sobre la interpretación de los Tratados” (apartado a) y “sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión” (apartado b) y que, en todo caso, “Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 299”, cuyo último precepto remite a los Estados su ejecución, pero, en los siguientes términos: “La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo”, es decir, que en última instancia se deben de acoplar a las normas de procedimiento previstas en su propia legislación procesal que, al día de la fecha, aún no ha sido objeto de reforma.
Por lo tanto, lo que se está produciendo es una situación de “transitoriedad” entre una legislación procesal hipotecaria que ha sido objeto de una clara denuncia por el TJUE por no respetar, en el proceso de ejecución, los márgenes de defensa de los consumidores y usuarios respectos a la eventual existencia de clausulas abusivas en los contratos hipotecarios, por no preverse una causa de oposición clara para tal evento y, por otra parte, las consecuencias inevitables de una jurisprudencia muy clara de que, el Juez de Instancia, tiene la posibilidad de supervisar el carácter abusivo de tales clausulas, pero dentro de los cauces procesales oportunos, con el agravante añadido de que, por una parte, el artículo 685 de la LEC contempla una admisión de la demanda hipotecaria con una simple revisión de los documentos formales que hayan de acompañarse a la misma, por otra parte, el artículo 695 de la LEC establece la posibilidad de una oposición por parte del ejecutado pero con motivos expresamente tasados (en concreto dos, la extinción de la garantía o de la obligación garantizada y el error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje al cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado) en los cuales no se prevé la alegación de un motivo de fondo como podría ser el de la existencia de tales clausulas abusivas, por lo que, al ejecutado, con la redacción actual de nuestra LEC vigente, solo le quedaría la vía de la interposición de un juicio declarativo aparte previsto en el artículo 698 de la misma LEC que, en ningún caso, puede producir “el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento” del juicio hipotecario, ni la de, en su caso, como sería de “lege ferenda”, es decir, con carácter cautelar.
Pues bien, con estas premisas, hay que recordar que el artículo 1 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge el principio constitucional de la legalidad contemplado en el artículo 9, apartado primero de nuestra Constitución, en los siguientes términos: “ En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”, y que dicho principio viene complementado, a nivel constitucional, con el de seguridad jurídica recogido en el apartado tercero de la Constitución, el cual obliga a todos los poderes públicos a hacer cumplir la legislación, incluida la procesal, en sus justos términos, sin perjuicio de la labor integradora de la jurisprudencia en la aplicación de las leyes del artículo 1.6 de nuestro Código Civil, “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
Con ello lo que se debe de procurar, aplicando un criterio de seguridad jurídica y de mesura necesaria en toda la labor jurisdiccional, es adoptar una postura que, a la vez, sea ajustada a la letra de la LEC y a la interpretación que, de la misma, se produzca en la jurisprudencia, incluida el valor de primer orden del TJUE. Pero, para ello, el legislador, a partir de la iniciativa de los grupos parlamentarios y del Gobierno, debe también cumplir con su función y adaptar, por la vía de urgencia, nuestro marco del procedimiento judicial hipotecario a la normativa europea de protección de consumidores y usuarios, para evitar tales situaciones denunciadas.
El problema es que, mientras ello no suceda, se están ya produciendo una escalada de resoluciones judiciales de nuestros tribunales de instancia en orden a declarar nulos procedimientos hipotecarios en virtud de la jurisprudencia citada como, por ejemplo, un último auto de fecha 8 de abril del 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Arrecife, el cual, no solo acuerda, en su parte dispositiva, la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, de la hipoteca en sí misma y del procedimiento de ejecución hipotecaria en concreto sino, además, se plantea la revisión y eventual nulidad de la totalidad de los procedimientos de ejecución hipotecarios que “estén en tramitación en el Juzgado” algo que, con todo el respeto que me merece cualquier resolución judicial, considero que no es acorde con la vía procesal oportuna ni la medida de mesura necesaria, teniendo en cuenta los efectos que, en la labor de los Juzgados de Primera Instancia, tal medida ocasionaría, y sin que se haya, previamente, habilitado procesalmente a través de la urgente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que afectaría, con carácter general, a los procedimientos de ejecución hipotecarias.
Entre otras razones porque, si así fuera el criterio oportuno, podemos caer en el error de convertir a los miembros del Poder Judicial en legisladores, sin ser ésta su función constitucional, solo al de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, cumpliendo, en todo caso, lo ordenado en el artículo 5, apartado primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”, resultando que, los preceptos, son los de la LEC vigente y los principios básicos constitucionales los de legalidad y seguridad jurídica, entre otros.
Para concluir, la situación procesal de los procedimientos de ejecución hipotecaria es de una gravedad extrema, y no solo por el carácter mediático ni afectivo a los interesados, sino por la existencia de una inseguridad jurídica en la forma de tramitarlos y resolverlos. En este contexto, lo que se requiere es, por un lado, una reforma urgentísima por parte del legislador pero, por otro lado, una postura sensata y prudente de nuestros órganos jurisdiccionales, con la finalidad de evitar que se ahonde la alarma social y, lo que es peor, actuar en “caliente” dejando en un segundo plano la seguridad jurídica y la confianza del respeto escrupuloso y estricto de las reglas del Estado de Derecho.
Porque, al final, lo que es más cierto es que no hay nada peor para la labor de los tribunales que dejarlos a los pies de los caballos sin proveerlos de los instrumentos legales y procesales oportunos en su labor jurisdiccional.