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¿Seguridad Jurídica?

La seguridad jurídica es un concepto, que, evidentemente, al menos por cuestión terminológica, está relacionada con el concepto de orden público y de derecho.

Es la garantía y la protección jurídica de los derechos de las personas, quienes de esta manera deben conocer el mismo y las pautas de su interpretación aplicativa.

En efecto, en el poder legislativo, tal como se concibe en la trilogía de poderes en nuestra nación, siguiendo la teoría liberal de nuestro derecho, tiene una honda trascendencia la seguridad jurídica que emana de la propia doctrina y de la aplicabilidad de las normas por los tribunales.

Las metas jurídicas de nuestro vigente siglo XXI obligan a la existencia de un marco jurídico estable y que promueve el adecuado desarrollo de los derechos sociales y económicos: Principio de la Seguridad Jurídica.

La aplicación del derecho objetivo al caso concreto debe consistir en la culminación de un proceso lógico-mental que se ha dado como regla general para que con ella se venga a adoptar una decisión en particular, razón por la que para ella exista la necesidad de un criterio de universalizada interpretación de normas en garantía de su seguridad aplicativa.

Como quiera que allí, donde hay una norma para ser aplicada, necesariamente deberá existir una interpretación de la misma; debe, por ende, aplicarse una lógica solidaridad interpretativa, que, por otro lado, impone el art.-138 de la Constitución Española, es una razón más que nos avala la “questio facti” del asunto que nos concierne.

A mayor abundamiento el art.-1,6o del Código Civil nos dice: “La jurisprudencia complementará el razonamiento jurídico con la doctrina que de manera reiterada establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley…”; para luego en el no.-7 de dicho artículo imponer a los Jueces y Tribunales el deber inexcusable de resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Y nos dice el Tribunal Supremo en s.-20-10-1988 (AC-131/1989) “que es tarea de esta Sala, a través de su doctrina, tal como se indica en otras, -15-7-1988-, la unificación de criterios judiciales, a fin de concretar, en la medida de lo posible, el ordenamiento jurídico, realizado a tales efectos una labor de sincronización entre el Derecho Positivo y La Realidad Social del momento histórico en que se produce el presupuesto fáctico”. Tesis que reitera en s.-3-1-1990 (AC-388/1990).

Pues bien, ante la discutidísima y controvertida postura de las Audiencias Provinciales de España en el tema interpretativo de las normas locatarias vigentes a los contrarios anteriores a las mismas; muy fundamentalmente en el concepto valorativo y calificativo de cuales fueren aquellas cantidades asimiladas a las rentas para ser determinantes, si los fueren, para, ante su incumplimiento, a ejercitar la resolución contractual por las vías del desahucio por falta de pago, sale al paso el Tribunal Supremo en sentencia del día doce de Enero de 2006 en virtud del interés casacional y en los términos previstos por el legislador en el art.-477.3 L.E.C. sentando doctrina unificadora sobre la materia.

Dicha sentencia, en el Recurso no-2458/2002, que como se ha dicho es de 12 de Enero de 2006 sanciona con la resolución contractual el impago del IBI en contratos anteriores a la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos:

“Cuando la causa 1a del art.-114 L.A.U. se refiere a cantidades asimiladas a la renta, está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una fórmula abierta que ha de ser completada con la que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 era, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplir de una obligación de periodicidad anual y de la que ha de responder mientras subsista el contrato; por cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, del pago de la renta.

Por otro lado, la interpretación de las normas, conforme a su espíritu y finalidad (art.-3.C. Civil) lleva también a considerar que la causa resolutoria del art-114,1o L.A. de 1964 ha de comprender actualmente el impago, por parte del arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en tanto que dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de las obligaciones de inexcusable cumplimiento como esta.

Y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto a los contratos de arrendamiento de viviendas concertados tras la entrada en vigor de la nueva L.A.U. de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (art.27.2.a.), y extendida tal obligación a los arrendatarios de los contratos anteriores a dicha ley, opere resolución para los primeros y no respecto de los segundos, amparados por un derecho de prórroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones…”

Pues bien, seis meses después de esta sentencia, que venía a sentar doctrina y a unificar criterio, en once de Julio, por un Juzgado de Sevilla, en procedimiento de desahucio por falta de pago, en el ejercicio de acción resolutoria de vivienda basado en el impago del I.B.I de los cuatro últimos años, se nos dice en su fundamento de derecho segundo que dicho pago del tributo constituya un concepto asimilable a renta; luego no puede ser aceptado como causa de resolución del arrendamiento.

Recurrida la sentencia, naturalmente, a tenor y en la confianza con el criterio jurisprudencial antes invocado, entre otros principios doctrinales, nuestra Iltma. Audiencia Provincial, en sentencia de veinte de Diciembre de dos mil seis, confirma la anterior del Juzgado y añade que al tratarse de un contrato de arrendamiento anterior al nueve de mayo de 1985 dicho arrendamiento se rige íntegramente por el Texto Refundido de la anterior LAU de 24-12-1964, la que en su art.114.1o determina como causa de resolución la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan, “no siendo cantidad asimilada a la renta el I.B.I. en cuestión” (sic). Razón de su confirmación y desestimación del desahucio.

A tenor de cuanto procede, criterio unificador del Tribunal Supremio frente a la tesis de nuestros Juzgados y Secciones de lo Civil del la Iltma. Audiencia…. ¿Qué seguridad posee el profesional del Derecho, al evacuar una consulta sobre el preciado tema, cuanso se le formule en su despacho?

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