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Se abren las puertas de la casación por “interés casacional”

Como todos sabemos, probablemente a costa de fallidos recursos que terminan en el saco de la inadmisión, existe una gran barrera jurisprudencial a la hora de acceder al Recurso de Casación contra sentencias de las Audiencias Provinciales fundado en interés casacional.

La barrera supone que, hasta el momento, el Tribunal Supremo rechaza de plano el conocimiento de estos recursos cuando, fundado en el tercero de los motivos, no se circunscribe a un conocimiento por razón de la materia, es decir que además de tener un interés casacional, la pretensión haya sido deducida en virtud de la materia y no de la cuantía. El origen de este criterio podemos ubicarlo en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, la cual adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de casación, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en Autos, entre los más recientes, de fechas 28 de mayo, 4 , 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, así como de 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio y 1, 8, 15 y 31 de julio de 2003):

a) Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación se expone.

b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal.

c) El número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE núm. 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dicha interpretación resulta, a mi juicio, restrictiva, limitando el derecho al acceso a la Jurisdicción, de forma que si hubiere sido intención del legislador limitar el conocimiento de los asuntos motivados en interés casacional, únicamente a aquellos con regulación procesal específica, es decir, a aquellos de los cuales se tiene conocimiento por razón de la materia, así lo hubiera hecho, y así se habría dejado constancia en el texto de la Ley de Enjuiciamiento. Así el art. 477.2.3ª, queda alejado de la adición al limitar este supuesto a los asuntos de los que se tenga conocimiento, amen del interés casacional, por razón de la materia. Se trata por tanto de una construcción legislativa hecha por numerosas resoluciones del Tribunal Supremo, con origen en una interpretación restrictiva de dicha regla.

Vemos con impotencia como se imposibilita el acceso a la casación de resoluciones de las Audiencias Provinciales, que a criterio del Justiciable chocan frontalmente con el Criterio de la Superioridad, por el mero hecho de que no alcanza la “cuantía mínima” y sin embargo se observa con parsimonia como llegan a conocerse bajo este mismo rasero, asuntos con muchísima menos trascendencia por que los mismos se han sustanciado por razón de la “materia”. Conste que personalmente considero que sin esas sentencias, posiciones o interpretaciones alejadas del criterios mayoritarios, asentados en el principio de independencia, no existiría evolución interpretativa, sin que ello obste para que sea la superioridad la que, con conocimiento de tal postura pueda, en su caso, refrendarla o casarla.

Existe por tanto una confrontación entre el criterio rigorista seguido por el TS y el criterio flexible seguido por el TC. Que entre otras TC Sala 2ª, S 19-1-1989, nº 7/1989, BOE 43/1989, de 20 febrero 1989, rec. 207/1988. Pte: Vega Benayas, Carlos de la

“ es notorio, por tratarse de un recurso que atiende tanto a finalidades privadas (defensa del “ius litigatoris”) como públicas (defensa de la Ley y de la uniformidad jurisprudencial, igual a seguridad jurídica), son más precisas y exigentes, se diría que restrictivas, las reglas legales exigibles para la admisión. Pero ello no supone en modo alguno que se deba conceder prevalencia a una finalidad sobre la otra o en perjuicio de la otra, antes bien conjugarlas y armonizarlas para evitar en todo caso lo que la Constitución no quiere, es decir, la indefensión del ciudadano. No es sólo que las normas restrictivas no se han de interpretar o aplicar con rigor (“odiosa sunt restringenda”), ni extremar el rigor con más dificultades, sino que sobre toda interpretación del Derecho ha de primar la aplicación de la regla de la eficacia y protección de los derechos, no ya con la concesión o denegación del sustantivo que se impetra, sino, al menos, en principio, con la apertura de la vía del proceso para su consideración judicial,…”

Ahora bien, esta interpretación genérica, ya se ha concretado en lo que respecta al tema de debate suponiendo un punto de inflexión que habrá de tener en cuanta el TS.

Esta nueva linea de interpretación que habra de tenerse en cuenta viene dada por el Sr. Magistrado D. Pablo García Manzano a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4460/2001, al que se adhiere el Excmo. Sr. Presidente D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, en voto particular en el que, coincidiendo con el fallo de la STC Sala 1ª, S 23-3-2004, nº 46/2004, BOE 99/2004, de 23 abril 2004, rec. 4460/2001. Pte: García Manzano, Pablo, inadmitiendo recurso de Casación por interés casacional (fundado en falta de aportación de sentencias justificativas del interés casacional, Requisito sine qua non para su admisibilidad), pero que hace una, bajo mi punto de vista, acertada disquisición sobre la problemática que supone esta interpretación del acceso a la Casación.

“Concretando o precisando más el ámbito objetivo de la casación civil, el párrafo sexto del epígrafe XIV de la citada Exposición de Motivos, establece como premisa de partida que “Así, pues, ha de mantenerse en sustancia la casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada”. A continuación, se destacan los tres elementos sobre los que se ha operado para determinar el ámbito de la casación civil, de los que ahora nos interesa referirnos, además de al propósito de no excluir de la casación ninguna materia civil o mercantil, a la que se denomina relevante función de crear autorizada doctrina jurisprudencial, en cuanto que se considera que, aun cuando se entienda ésta como una función indirecta de la casación, la misma se encuentra ligada al interés público inherente a ese instituto desde sus orígenes, habiendo persistido hasta hoy; añadiendo que en un sistema jurídico como el nuestro en el que el precedente carece de fuerza vinculante, sólo atribuida a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo, no carece ni debe carecer de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad jurídica.

Pues bien, del texto del precepto en cuestión, podemos, en principio, establecer como premisas que guíen nuestro análisis:

a) Que en su literalidad los supuestos del art. 477-2 LEC, en sus ordinales 2 y 3, no guardan relación alguna con la clase de procedimiento o juicio, pues la cuantía superior a veinticinco millones de pesetas se halla expresamente referida al “asunto” litigioso, y el interés casacional ha de hallarse presente en la “resolución del recurso”.

b) Que así como la recurribilidad de la sentencia por razón de la cuantía se puede predeterminar desde el inicio del proceso, ya que el actor ha de fijar aquella en su escrito inicial (art. 253.1 LEC), la posibilidad de acceso a la casación por la vía del interés casacional solamente podrá determinarse a la vista de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial, pues concurrirá o no interés casacional en función de si tales pronunciamientos contradicen doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resuelven cuestiones sobre las que ha recaído jurisprudencia divergente de las Audiencias Provinciales o, en fin, aplican para decidir el caso normas cuya vigencia no sea superior a cinco años; no se trata, pues, de una casación en función de la clase de juicio o procedimiento ni de su cuantía, sino de una casación en virtud de la jurisprudencia, ya sea con la finalidad de mantenerla, unificarla o crearla.

Por otra parte, el designio del legislador, plasmado en la Exposición de Motivos, se muestra con claridad en las dos finalidades que, a modo de coordenadas, delimitan el ámbito objetivo de la casación, a saber: de un lado se manifiesta el propósito de “no excluir de ella (de la casación) ninguna materia civil o mercantil”; y de otro lado, como los límites de cuantía “no constituyen por sí solos un factor capaz de fijar de modo razonable y equitativo ese ámbito objetivo”, se atiende para el acceso a la casación a “la relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial” ya proceda ésta propiamente del Tribunal Supremo, ya se trate de la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia al aplicar Derecho civil foral o especial.

(……)

Debe, por ello, concluirse que el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo aquí impugnado, al entender que no concurre el presupuesto procesal de la recurribilidad de la Sentencia de segunda instancia, declarando así improcedente el recurso de casación promovido por la vía específica del “interés casacional” (art. 477.2 núm. 3º LEC), ha efectuado dicho pronunciamiento de exclusión de tal recurso extraordinario sin el obligado respaldo en dicho precepto legal, que permite el ejercicio de la indicada modalidad casacional, y sin que tampoco la improcedencia de dicho recurso se sustente razonablemente en la finalidad y propósito perseguidos por el legislador al instaurar este nuevo y esencial cauce procesal de acceso a la casación civil, tal como aquellos se hacen explícitos en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civilantes aludida.

En consecuencia, dicho pronunciamiento y la argumentación en que se apoya vienen a cerrar el acceso a la casación de quien, como la ahora demandante de amparo, disponía de dicha modalidad o cauce de casación, y ostentaba gravamen suficiente para ejercitar su pretensión impugnatoria, convirtiendo así en ineficaz el derecho al recurso que, con base en el art. 24.1 CE, proclama para los procesos civiles el art. 448.1 de la mencionada LEC, al disponer: “Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley”.

Evidentemente, aun quedaremos en espera de que el Tribunal Supremo se haga eco del sentir del Tribunal Constitucional, en lo que a motivo de inadmisión respecta.

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