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La reutilización de las aguas regeneradas en la cuenca del Guadalquivir, la solución a muchos problemas

La reutilización de las aguas regeneradas en la cuenca del Guadalquivir, la solución a muchos problemas

1. El ciclo urbano del agua

El ciclo urbano del agua contempla el recorrido que hace la misma desde su captación o captaciones por el concesionario de aguas para el abastecimiento urbano hasta que sale en forma de efluente de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (en adelante EDAR), y es devuelta de ésta forma al dominio público hidráulico (normalmente a ríos) y en menor medida a las aguas de transición y costeras.

Para poder verter a cauce público es imprescindible que su titular cuente con el preceptivo permiso (autorización de vertidos) del organismo de cuenca. Los Ayuntamientos o las empresas públicas o mixtas de abastecimiento son, normalmente, los titulares de la concesión de aguas púbicas para el abastecimiento urbano, y también son los titulares de la autorización de vertidos. Ambos permisos (concesión de aguas y autorización de vertidos) los ha de otorgar, como decimos, el Organismo de Cuenca al que pertenezca la localidad en cuestión por estar ubicada dentro del perímetro de la Demarcación Hidrográfica a la que pertenezca.

El concesionario de aguas para abastecimiento a población tras su captación, debe conducirlas hasta las llamadas ETAP,s (Estaciones de Tratamiento de Agua Potable) para potabilizarla y que sean aptas para el consumo humano.

Imagen de Estación de Tratamiento de Agua Potable del Carambolo

Imagen de Estación de Tratamiento de Agua Potable del Carambolo

Posteriormente se suele almacenar en grandes depósitos y, a continuación, se distribuye a través de la red de abastecimiento de agua hasta que llega a los usuarios finales.

Imagen de depósitos de agua potable.

Imagen de depósitos de agua potable.

Una vez usada, el sobrante recorre el sistema de alcantarillado y se conduce a través de colectores hasta la EDAR de cada municipio, donde se depura y devuelve al ciclo hidrológico, al dominio público hidráulico, vertiendo el efluente que ha sido autorizado.

 

Imagen de EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales)

Imagen de EDAR (Estación Depuradora de Aguas Residuales)

El presente trabajo versa sobre la reutilización del agua una vez que sale de la EDAR y antes de ser devuelta al dominio público hidráulico (reutilización directa). En concreto vamos a analizar el marco normativo de la reutilización del agua regenerada en la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. Pero antes de entrar en ello avanzaremos algo sobre el tremendo problema medioambiental que supone la falta de depuración de las aguas residuales, o la depuración incorrecta de éstas. Lamentablemente el efluente que se vierte en muchas ocasiones por los titulares de la concesión y del vertido no cumplen con las exigencias mínimas previstas en el Real Decreto 509/1996, que regula el tratamiento de aguas residuales urbanas, ni tampoco con la Decisión nº 2455/2001/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre, por el que se modifica la Directiva Marco del Agua 2000/60/CE sobre ésta materia, ni la Directiva 91/271/CEE (LCEur 1991, 531) del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

 

2. El problema de las aguas sin depurar o mal depuradas, los incumplimientos y sanciones impuestos por la Unión Europea al Reino de España

El problema de las aguas sin depurar o mal depuradas es extremadamente grave. Por dar algún dato, según ha publicado el Ingeniero, periodista y político Hector Rodríguez Pimentel en la revista Smart Water Magazine, más de 1000 millones de toneladas de aguas residuales son vertidas anualmente al subsuelo, a ríos, lagos y océanos del mundo, contaminándolos con metales pesados, disolventes, aceites, grasas, detergentes, ácidos, sustancias radioactivas, fertilizantes, pesticidas y otros productos químicos.

Las EDARs deben ser diseñadas, construidas y operadas con el objetivo de convertir el líquido cloacal proveniente del uso de las aguas de abastecimiento, en un efluente final aceptable. En España “aceptable” es equivalente a conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 509/1996, que regula el tratamiento de aguas residuales urbanas. Es obligatorio que los efluentes de las EDARs que se vierten al dominio público hidráulico cumplan con la normativa indicada para ser aptas para el medio ambiente.

Por diversos motivos los controles sobre los vertidos de aguas residuales no siempre son efectivos. Y lo que es peor, muchas localidades disponen de estaciones depuradoras mal diseñadas con funcionamientos defectuosos o, peor aún, no disponen ni siquiera de EDAR, por lo que vierten directamente a los cauces públicos.

España ha vuelto a ser condenada por la Unión Europea por Sentencia de 25 de julio de 2018. En ésta sentencia se declara que España no ha cumplido las obligaciones impuestas por la UE en la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas al no haber adoptado todas las medidas necesarias para su ejecución, sancionándola con multa por importe de 10.950.000 euros (diez millones, novecientos cincuenta mil euros) por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia y suma a tanto alzado de 12 millones de euros.

Los incumplimientos los arrastra España desde el año 2011, la Comisión Europea demanda al Reino de España porque no ha adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de abril de 2011, en lo que concierne a la inexistencia de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas de un gran número de aglomeraciones urbanas. En el proceso judicial ha quedado probado y de ahí la condena, que si bien es cierto que como ha reconocido expresamente la Comisión en la vista, los sistemas de tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Estepona (San Pedro de Alcántara), Noreste (Valle Guerra), Aguiño-Carreira-Ribeira, Vigo, Benicarló, Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira) y Santiago de Compostela cumplen ya las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271 (LCEur 1991, 531) , en cambio, los sistemas de las otras nueve aglomeraciones urbanas a las que se refiere el recurso siguen sin cumplir tales obligaciones.

El Gobierno de España, a través del Ministerio para la Transición Ecológica en la publicación Agenda 2030 ha manifestado que “de las nueve aglomeraciones urbanas finalmente incluidas en la sanción, se prevé que tres (Nerja, Alhaurín el Grande y Coín) se encuentren en situación de conformidad antes de finales de 2018. Otras dos (Isla Cristina y Gijón Este) lo estarían antes del final de 2019, mientras que previsiblemente dos (Matalascañas y Valle de Güimar) lo estén en 2020. La aglomeración más retrasada es la de Barbate, cuya licitación de la redacción del proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental se prevén para este año, pero no se espera que pueda entrar en funcionamiento hasta 2022.”

Nos consta que con fecha de 17 de diciembre de 2018- El Ministerio para la Transición Ecológica- ha licitado la redacción del proyecto y estudio de impacto ambiental de colectores generales, estación de bombeo y EDAR de Barbate-Zahara de los Atunes. Saneamiento de la Janda (Cádiz), por un importe de 344.465 euros.

En palabras del Ministerio para la Transición Ecológica, “la aglomeración de Barbate cuenta con una Estación depuradora de aguas residuales (EDAR), cuya carga de diseño, así como el tratamiento que se realiza (pretratamiento, tratamiento físico-químico y decantador), son insuficientes y no permiten cumplir con los requisitos establecidos en la Directiva 91/271/CEE. Asimismo, la localidad de Zahara de los Atunes, depura sus aguas residuales urbanas en una instalación obsoleta con graves deficiencias de funcionamiento y ubicada en dominio público marítimo terrestre, por lo que surge la necesidad de llevar a cabo la construcción de una nueva EDAR y un sistema de colectores que aglutine los vertidos de ambos municipios.”

Para que lo entendamos todos, Barbate expulsa directamente al mar el agua prácticamente sin depurar, según datos de ecologistas en acción: “en 2017, el agua que vertió al mar la EDAR de Barbate triplicaba el nivel máximo permitidos”. Afirman los ecologistas que “Aqualia vierte al mar desde la EDAR agua de alcantarilla sin depurar”, y argumentan que la alta calidad ambiental de la playa de Zahara es debido a “la alta capacidad de dilución del océano Atlántico y sus fuertes corrientes”.

De las 9 aglomeraciones urbanas por las que España ha sido sancionada por la UE, Andalucía se lleva el sonrojante premio de ser, con mucha diferencia, la Comunidad Autónoma más retrasada en el cumplimiento de las exigencias europeas, con 7 municipios (aglomeraciones urbanas) sin contar con EDAR en óptimas condiciones, y de esas 7, 5 de ellas son localidades costeras que agravan el problema en la estación veraniega por multiplicarse la población y en consecuencia, la acción contaminante.

Aunque en Andalucía vamos a la cola, viendo los números globales de España, para el gobierno no estamos tan mal. En la Agenda 2.030 manifiesta que “en la actualidad, el 99,3% del total de las aglomeraciones españolas (2.083) cumplen con los requisitos de recogida de las aguas residuales. El 85,2% de la carga contaminante total es objeto de un tratamiento secundario de depuración y el 73% de la carga que llega a zonas sensibles es objeto de un tratamiento terciario más riguroso.”

El grave problema de las aguas vertidas al dominio público sin depurar o mal depuradas se ha de corregir intensificando los controles y demás, bajo nuestro criterio, se ha de fomentar una política hidráulica tendente a la reutilización de las aguas depuradas. Si se incorporan a los agricultores u otros usuarios como finalistas del vertido éstos hacen de vigilantes interesados para que los Ayuntamientos cumplan con las exigencias europeas sobre la calidad del agua.

Precisamente en Andalucía se le está dando al concepto reutilización de aguas regeneradas un marco normativo del que nos sentimos plenamente identificados. Aunque para ser precisos, diremos que estamos muy acordes con la política de reutilización que el Estado Español está desarrollando a través de su Organismo de Cuenca más Andaluz, – la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir-, pues el resto de cuencas andaluzas, las intracomunitarias, de competencia autonómica, no han seguido la misma política para la reutilización de las aguas regeneradas, no han contemplado en sus respectivos planes de demarcación hidrográfica reserva hídrica alguna para el uso de agua regeneradas. Sólo la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha previsto en su Plan de Cuenca una dotación de hasta 20hm3 para que sean reutilizadas las aguas provenientes de las EDARs de la Cuenca del Guadalquivir.

Aplaudimos tal decisión y nos metemos a continuación en su marco normativo

 

3. La reutilización de las aguas regeneradas en la cuenca del Guadalquivir, la solución a muchos problemas

a) Aspectos relativos a la calidad del vertido

Previo a la reutilización del vertido está el primer uso del agua cuyo recorrido hemos expuesto en el apartado I del presente trabajo (ciclo urbano del agua). Los ayuntamientos, como venimos diciendo, suelen ser los titulares de la concesión de abastecimiento a población y también los titulares de la autorización de vertido, consistente en una resolución administrativa que otorga previo procedimiento el organismo de cuenca (artículo 100 y ss del Texto Refundido de la Ley de Aguas) por la cual se autoriza a verter al dominio público dentro de los parámetros mínimos de calidad que ha de cumplir su titular conforme al Real Decreto 509/1996, que regula el tratamiento de aguas residuales urbanas.

Históricamente se venía confundiendo la autorización de vertidos con la autorización o, en su caso, concesión de aguas depuradas o regeneradas. A este respecto la STS de 18 de Octubre de 2006 anuló el artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En acatamiento y cumplimiento de esa sentencia el Real Decreto-Ley 4/2002, de 13 de abril introdujo una redacción nueva al apartado 2 al art. 101 del Texto Refundido 1/2001 de la Ley de Aguas con la siguiente redacción:

“2. Las autorizaciones de vertidos corresponderán a la Administración Hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en las que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente”.

En definitiva, el vertido a la red pública de saneamiento es competencia local, pudiéndose regular por Ordenanza municipal la calidad del vertido a la red de saneamiento, con el propósito de que el vertido final al dominio público hídrico continental tras su paso por la EDAR cumpla las condiciones exigidas por Real Decreto 509/1996, que regula el tratamiento de aguas residuales urbanas.

Como decimos, tras el primer uso, el agua es susceptible de ser reutilizada. A nivel de normativa básica Estatal la reutilización se regula en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Dice así:

  1. El Gobierno establecerá las condiciones básicas para la reutilización de las aguas, precisando la calidad exigible a las aguas depuradas según los usos previstos.

El titular de la concesión o autorización deberá sufragar los costes necesarios para adecuar la reutilización de las aguas a las exigencias de calidad vigentes en cada momento.

  1. La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.”

Las condiciones básicas para la reutilización de las aguas regeneradas se regulan por Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre. En el anexo I de la mentada norma se especifican los criterios de calidad para la utilización de las aguas regeneradas según los usos.

Así pues, podemos diferenciar dos controles de calidad del agua antes de poder ser reutilizada. El efluente no puede salir de la EDAR de cualquier manera, ha de ser conforme al Real Decreto 509/1996 y a la autorización de vertido, y para su posterior reutilización según el uso que se le pretenda dar, el efluente se ha de ajustar a los parámetros de calidad que regula en el Real Decreto 1620/2007, anexo I.

El artículo 5.4 del Real Decreto 1620/2007 dirime la responsabilidad del que emite el vertido (normalmente Ayuntamientos) y del que lo recoge (normalmente agricultores o regantes de campos de golf…). Dice así el artículo 5.4: “el titular de la concesión o autorización de reutilización de aguas es responsable de la calidad del agua regenerada y de su punto de control desde el momento en que las aguas depuradas entran en el sistema de reutilización hasta el punto de entrega de las aguas regeneradas”. En la concesión o autorización de reutilización del agua se ha de precisar la toma y es desde ese punto donde la responsabilidad en la calidad del agua es exigible al concesionario de las regeneradas.

Quien disponga de concesión para reutilizar el efluente que sale de la EDAR, si pretende hacer efectivo su derecho al aprovechamiento del recurso, ha de vigilar que el primer usuario depure el agua para que el efluente saliente contenga las condiciones cualitativas exigibles por la norma (Real Decreto 509/1996). Y a su vez, los Ayuntamientos si quieren alcanzar esos mínimos exigibles y recuperar el coste de depuración han regular mediante ordenanzas de vertidos, las tasas de saneamiento por vertido y depuración a los usuarios, que han de pagar en proporción al uso y contenido de lo que se vierte a la red de alcantarillado o colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas (artículo 101.2 TRLA)

Se trata de un sistema de control circular de la calidad del agua donde siempre gana el medio ambiente, y se logra sacar máximo rendimiento a un bien tan escaso. Además, desde el punto de vista de la fiscalidad de las aguas, todo el volumen saliente de la EDAR que es reutilizable por otro usuario o por el mismo, supone un ahorro en el canon de vertido. A título de ejemplo, si el vertido susceptible de reutilizar es equivalente a 1hm3/año, el ahorro municipal equivale a 13.464 €/año, pues el canon de vertido, aunque es cambiante, oscila los 0.013565 € por cada m3 que se vierta.

A este control circular en post de la calidad del agua, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ha regulado dentro de sus competencias, un elemento nuevo de mucho interés. Entre las bases del reparto de la reserva de 20 hm3 (Real Decreto 1/2016, de 8 de enero) ha considerado CHG puntuar al alza las solicitudes de concesión para la reutilización del agua que aporten un Convenio de Gestión con la entidad titular de la autorización del vertido. Lo que el organismo de cuenca pretende, en definitiva, es garantizarse la minoración de riesgos para el medio ambiente en la gestión del efluente, así como armonizar las primeras conducciones y cuantos aspectos técnicos sean de interés para la buena gestión y control del agua recibida.

 

b) Aspectos relativos a la disponibilidad del agua. Marco normativo de las aguas regeneradas en la Cuenca del Guadalquivir

Hasta aquí hemos analizado el marco normativo que afecta a la calidad del agua regenerada para poder ser usada en función del uso que se destine. Hemos de precisar que tanto el Real Decreto 509/1996, que regula el tratamiento de aguas residuales urbanas, como el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre por el que se regulan las condiciones básicas para la reutilización de las aguas regeneradas, son normas de obligado acatamiento en todo el territorio nacional.

Pero el elemento clave para la disponibilidad del recurso lo encontramos en la planificación hidrológica. A través de la planificación hidrológica las Administraciones con competencias pueden llevar a cabo una política efectiva del recurso hídrico que se dispone en toda la cuenca hidrográfica. Cualquier aprovechamiento requiere la preceptiva concesión o autorización (artículo 59.1 TRLA). Para la reutilización de las aguas regeneradas, también se requiere concesión o autorización (artículo 109.1 TRLA). Y cualquier concesión, se ha de ajustar a los parámetros marcados por la planificación hidrológica (art 59.4 TRLA). Así pues, la planificación hidrológica es la clave de bóveda para la buena gestión del agua en las cuencas hidrográficas.

A través de los Planes Hidrológicos se regula, entre otros muchos aspectos, la disponibilidad de toda el agua que contemplan las Cuencas Hidrográficas (artículo 40 y ss del Texto Refundido de la Ley de Aguas), pero su regulación está repleta de aspectos muy técnicos y de conceptos jurídicos indeterminados que “de facto”, provocan que para el otorgamiento de una concesión de aguas se contemple con más frecuencia de lo deseado criterios de oportunidad que nadie puede manejar, o criterios tan discrecionales, que el peticionario quede totalmente “entregado” a lo que la Administración Hidráulica disponga según la conveniencia del momento. En efecto, en la tramitación administrativa para el otorgamiento de cualquier concesión, el acto administrativo trámite detonante del buen fin del recurso solicitado es el informe que ha de emitir la Oficina de Planificación Hidrológica (OPH). Si la petición de concesión se ajusta a la planificación hidrológica, esto es, a lo dispuesto en el Plan de la Cuenca Hidrográfica, las expectativas de que la resolución administrativa salga favorable son muy elevadas. Por el contrario, si el informe de la OPH es incompatible con la planificación hidrológica, la concesión con casi toda probabilidad no prosperará.

En la práctica, con más frecuencia de la deseada, los informes que emiten las oficinas de planificación hidrológicas se motivan, en ocasiones, justificando aspectos no regulados, en los que influye cuestiones sumamente discrecionales o de oportunidad, que orillan el principio de seguridad jurídica y provocan situaciones de auténtico desamparo al solicitante. El agua es un recurso vivo, cambiante, en plana transformación… y desde que se pide su aprovechamiento hasta que se informa por la oficina de planificación transcurre un tiempo, años, que provocan situaciones sobrevenidas que pueden ser ajenas a la Administración y que influyen determinantemente en la toma de decisiones. De ahí que en materia hidráulica, la seguridad jurídica es factor a tener muy presente, y por desgracia, en pocas ocasiones se establecen reglas claras sobre la disponibilidad del recurso.

De ahí que destaquemos y aplaudamos la política hidráulica seguida por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para el uso de las aguas regeneradas. El Texto Refundido de la Ley de Aguas, en su artículo 43.1 regula la posibilidad de que en los planes hidrológicos de cuenca se puedan hacer reservas de agua. Y el Estado, con la aprobación del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba, entre otros planes, la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, ha acertado de pleno en su política hidráulica regulando en su artículo 19. C) una reserva de 20 hm3 de aguas regeneradas. La regulación se completa con el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 13 de julio de 2017 por el que se conforma “el plan de aprovechamiento y distribución de la reserva de 20 hm3 de aguas regeneradas”, estableciéndose las bases para la asignación del agua en función de las solicitudes que mejor puntuación obtengan mediante un procedimiento en concurrencia competitiva.

Las bases del reparto del agua, aunque mejorables, atienden a criterios medioambientales, sociológicos (índices de paro, etc) y de disponibilidad y calidad de los efluentes.

Sin ánimo exhaustivo, exponemos a continuación algunos de los criterios regulados en las bases que sirven para para el puntaje de las solicitudes:

  1. Ninguna solicitud puede ser mayor a 1,5 Hm3, ni menor a 0,15 Hm3.
  2. De la dotación prevista en la autorización de vertido de cada localidad es susceptible de ser aprovechada para riego como máximo el 80% de la misma, no obstante hay una escala que puntúa con la idea de socializar más el recurso entre todas las solicitudes. El 20% del efluente siempre se deja como caudal ecológico y para cubrir los derechos prexistentes de otros usuarios aguas abajo.
  3. Hay indicadores que puntúan como el número de jornales que suponga la puesta en marcha del proyecto.
  4. También influyen los índices de desempleo de los municipios. Un paro superior al 12%, puntúa.
  5. Como hemos adelantado más arriba, si existe convenio firmado con el Ayuntamiento (titular del vertido) para la gestión que los vertidos para asegurar la disponibilidad del agua en las condiciones reglamentarias, puntúa.
  6. La viabilidad económica del proyecto, está bien valorada.
  7. Sostenibilidad ambiental, valoran técnicas agrícolas que sean sostenibles.
  8. Se puntúa al alza que el proyecto de infraestructuras este bien justificado, en especial las dimensiones de la balsa en relación al recurso solicitado, etc. Exigen un almacenamiento en balsa mínimo del 25 % de la dotación solicitada, con la idea de almacenar más en invierno y respetar los derechos prexistentes.
  9. Comprueban los indicie de zonas regables y de secano que disponen los municipios donde se sitúan las EDARs, puntuando más éstos últimos.
  10. Aunque no son excluyentes otros cultivos, implícitamente en las bases se fomenta el cultivo del olivar, o cualquier otro “leñoso”, como el almendro etc, que consumen poca agua y se logran alcanzar mayores superficies de riego.

Bajo esos criterios valorativos, en el mes de febrero de 2018 la CHG publicó la tabla de las evaluaciones de los proyectos presentados. Se presentaron 61 solicitudes de las cuales 15 no fueron admitidas. De los 46 proyectos admitidos y por ello optantes al reparto de los 20 hm3, sólo 25 han obtenido asignación provisional de agua. Se han quedado 6 hm3 equivalentes a 21 solicitudes sin asignación provisional, que están a la espera de que los proyectos mejor valorados confirmen la dotación provisionalmente asignada, o por el contrario decaigan y puedan aspirar al agua sobrante.

A los admitidos y con asignación provisional (25 solicitudes que cubren los 20 hm3 a repartir) se les emplazó para que en el plazo de tres meses presentaran proyecto con los requisitos que exigen el artículo 104 y ss del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y conforme a las propias bases publicadas. A la fecha del presente trabajo (octubre de 2019), la tramitación se encuentra pendientes de que la Oficina de Planificación Hidrológica valore los proyectos aportados y asigne, en su caso, definitivamente el volumen de agua que le corresponda a los primeros proyectos evaluados. Si hubiera sobrante de agua, se irán llamando por orden de puntuación a todos los solicitantes que están en reserva.

Como venimos diciendo, lo que más destacamos de la regulación que someramente acabamos de exponer es, paradójicamente, que existe regulación. Nos encontramos ante un marco normativo claro, tenemos la certeza que están repartiendo 20 hm3 en un proceso de concurrencia competitiva que, aunque con posibles deficiencias, hay poco margen para la discrecionalidad técnica de antaño.

Nos consta que el organismo de cuenca está muy satisfecho con la reserva regulada en el vigente Plan Hidrológico. Y más aún, es probable que en el tercer ciclo de planificación hidrológica que comprenderá desde el año 2021 hasta 2027, CHG vuelva a regular en su próximo Plan de Cuenca otra reserva por un volumen 20 hm3 o cantidad similar, según se vayan avanzando en los estudios de los balances hídricos de la cuenca del Guadalquivir.

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