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Restitución del menor en supuestos de sustracción internacional

Restitución del menor en supuestos de sustracción internacional

La sustracción internacional de menores es una conducta que se da con cierta frecuencia y que provoca graves perjuicios para el menor y para el progenitor que resulta víctima de la misma pues, en muchas ocasiones, se fuerza una separación entre ellos de una duración considerable.

En vista de ello, es necesario conocer las herramientas que la legislación nacional y los convenios internacionales nos brindan para procurar que dicha separación lo sea por el menor tiempo posible y que el menor pueda ser restituido cuanto antes.

La sustracción internacional de menores

Esta conducta consiste en el traslado desde el domicilio habitual o la retención del menor de edad, por alguno de sus progenitores, o por familiares próximos al menor. Por tanto, dicha conducta abarca dos actuaciones:

  1. El traslado del menor desde el domicilio de su residencia habitual, sin el consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente.
  2. La retención del menor, incumpliendo de esta forma gravemente el deber establecido por una resolución judicial o administrativa. 

La comisión de estas conductas, cuando el traslado o la retención del menor se efectúan a un país distinto al que habitualmente reside el menor, es constitutiva del delito de sustracción internacional de menores del art. 225 bis del Código Penal, castigado con pena de 3 años y un día a 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad por tiempo de siete años y un día a diez años.

Al constituir dicha conducta un ilícito penal, la opción más evidente para su persecución es la interposición de denuncia o querella contra el autor de la misma, pero, como veremos a continuación, no es la opción más rápida para conseguir la restitución del menor, siendo éste el principal objetivo a perseguir.

Medidas para la restitución de menores en supuestos de sustracción internacional

Con el fin de que la restitución del menor sustraído se produzca a la mayor brevedad posible, existen herramientas legales que pueden utilizarse de forma complementaria a la denuncia o querella penales y que resultan muy eficaces para que dicha restitución se produzca a la mayor brevedad.

Para determinar qué medidas resultan aplicables al supuesto concreto, debemos conocer los convenios internacionales aplicables al supuesto. En cuanto a ello, si la sustracción internacional del menor se ha producido en el ámbito de la Unión Europea, resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Sin embargo, si la sustracción del menor se ha producido fuera del ámbito de la Unión Europea, resultará aplicable el Convenio de La Haya de 25 octubre 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, respecto de los países firmantes del mismo.

En todo caso, el procedimiento a seguir cuando el menor se encuentre en España y resulte aplicable el Convenio de la Haya o el Reglamento aludido, será el regulado en los artículos 778 quáter y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando destacable lo siguiente en cuanto a su ámbito de aplicación:

  1. La competencia para conocer del procedimiento la tendrá el Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia, de Ceuta o Melilla, con competencias en derecho de familia, en cuya circunscripción se encuentre el menor objeto de sustracción.
  2. Podrán promover el procedimiento la persona, institución u organismo que tenga atribuida la guarda y custodia o un régimen de estancia o visitas, relación o comunicación del menor.
  3. Será preceptiva la asistencia de abogado y procurador.
  4. El procedimiento tendrá carácter urgente y preferente.
  5. No procederá la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, por haberse iniciado un procedimiento penal en materia de sustracción de menores.

Al objeto de asegurar la restitución, resulta muy interesante que en la demanda que da inicio al procedimiento de restitución, se soliciten las medidas cautelares procedentes para el aseguramiento del menor y la garantía de su restitución.

Procedimiento de restitución

El procedimiento de restitución se regula en el art. 778 quinquies LEC, siendo sus trámites esenciales los siguientes:

  1. El procedimiento se inicia mediante demanda, que incluirá la normativa internacional aplicable al caso, la información relativa a la identidad de las partes, la información de que se disponga para localizar al menor y la normativa requerida por el convenio o norma internacional de aplicación. Si el menor no fuera hallado en el lugar indicado, se realizarán las averiguaciones pertinentes para su localización.
  2. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá sobre la admisión de la demanda en un plazo de 24 horas. Si la demanda se admite a trámite, se requerirá al presunto sustractor para que comparezca con el menor en los tres días siguientes y manifieste si accede a la restitución o si no y, en caso de que no acceda, alegue alguna de las causas de oposición reguladas en el convenio o norma internacional aplicable.
  3. Si el demandado no compareciese, se le declarará en rebeldía y se continuará el procedimiento citando únicamente al demandante y al Ministerio Fiscal a una vista en los cinco días siguientes.
  4. En la vista que se producirá en los casos de oposición del demandado y de la declaración en rebeldía del mismo, se oirá al demandante, al demandado y al Ministerio Fiscal, pudiendo el Juez recabar los informes que considere pertinentes para resolver sobre el asunto. En dicha vista se practicarán las pruebas útiles y pertinentes propuestas por las partes y que el Juez acuerde.
  5. El Juez oirá al menor, a menos que no se considere conveniente atendiendo a su edad o grado de madurez del mismo.
  6. Celebrada la vista, el Juez dictará sentencia dentro de los tres días siguientes, en la que se pronunciará sobre si el traslado o la retención son ilícitos y acordará si procede o no la restitución, estableciendo la forma y plazo de la ejecución, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar un nuevo traslado o retención ilícita tras la notificación de la sentencia. Procederá la condena en costas de la persona que hubiese trasladado o retenido al menor.
  7. Contra dicha sentencia cabrá interponer recurso de apelación, con efectos suspensivos, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de veinte días.
  8. En cualquier momento del proceso, las partes intervinientes podrán solicitar la suspensión del mismo para someterse a mediación, que deberá ser lo más breve posible, reanudándose el procedimiento cuando cualquier de las partes lo solicite, o cuando se alcance un acuerdo en la mediación, que deberá ser aprobado por el Juez.
  9. Si el progenitor condenado a la restitución del menor se opusiere, impidiera u obstaculizara su cumplimiento, el Juez podrá adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, incluso apoyándose en la asistencia de los servicios sociales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

 

El procedimiento para la restitución del menor, cuenta con particularidades muy concretas que es necesario dominar para poder conseguir el objetivo fundamental del mismo, la rápida restitución del menor. 

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