Reclamaciones por negligencia profesional: más vale prevenir
Muchas de las reclamaciones que por Responsabilidad Civil Profesional se formulan contra los Abogados tienen fundamento en una presunta inactividad a la hora de desarrollar las actuaciones objeto del encargo profesional, siendo que la prescripción o caducidad tanto de acciones como de plazos administrativos y procesales en perjuicio de los derechos del cliente se atribuyen a lo anterior, de modo que la indemnización que generalmente se reclama suele identificarse con el resultado que éste esperaba obtener, bien en las cantidades o derechos que se impetraban, bien en el resarcimiento de una condena pecuniaria o pérdida de derechos indeseada y, en su caso, las costas impuestas.
La realidad demuestra que en numerosas ocasiones esa presunta inactividad está provocada por la propia del cliente a la hora de entregar la documentación que se le haya requerido para el estudio o inicio del asunto, otras veces por la ausencia de instrucciones concretas del mismo para instar acciones o recursos y, las más, por la falta de entrega de provisiones de fondos u honorarios devengados hasta ese momento por el Abogado.
Esas circunstancias que, aunque ciertas y lógicas para justificar la ausencia de responsabilidad o negligencia dado el incumplimiento de las obligaciones del cliente como parte que es en un contrato de arrendamiento de servicios, de no estar debidamente acreditadas, su invocación como defensa ante un eventual procedimiento judicial en reclamación de responsabilidad civil profesional carecerá de virtualidad alguna por cuanto que el TS viene estableciendo que el deber de diligencia del Abogado en el desempeño de sus funciones de asesoramiento y defensa de los clientes es superior a la de un buen padre de familia contemplada en el CC, de forma que se viene exigiendo una especie de inversión de la carga de la prueba teniendo el Letrado que demostrar que informó al cliente de una eventual caducidad o prescripción así como que sus perniciosas consecuencias serán de exclusiva responsabilidad de éste por el incumplimiento de sus obligaciones o falta de instrucciones concretas.
No siendo el objeto de este artículo el estudio de la Jurisprudencia a la hora de establecer la bases y criterios para cuantificar las indemnizaciones que procedan en los supuestos de reclamaciones por los hechos anteriormente descritos -y ello por ser el de efectuar una serie de recomendaciones preventivas en evitación de las mismas- apuntar, no obstante, que el TS en ningún caso viene a estimar esas demandas íntegramente en cuanto a los importes reclamados por venir aplicando la Doctrina de la Pérdida de Expectativa de Derecho u Oportunidad consistente en dado que nuestra profesión es de medios, que no de resultados, no se puede concluir que de haberse efectuado la actuación profesional omitida o fallida se hubiera obtenido una sentencia o resolución totalmente favorable a los intereses del cliente, de modo que en aplicación de la referida doctrina se establece un cálculo de prosperabilidad de la pretensión del cliente conforme a porcentajes de éxito, modulándose así la cuantificación de una eventual sentencia indemnizatoria; siendo que corresponderá al nuevo Abogado del cliente demandante intentar acreditar o probar esas posibilidades de éxito proporcionando así al Juzgador los elementos suficientes para efectuar ese cálculo prospectivo.
Entrando en materia de las recomendaciones preventivas en el párrafo anterior anunciadas, la primera y fundamental es la inserción de determinadas cláusulas de carácter informativo al cliente en el contrato de prestación de servicios o, en su caso, en la hoja de encargo profesional que se suscriba con el mismo.
Aunque antes de comentarlas merece la pena indicir en que, pese a la libertad de forma establecida en el CC para los contratos de arredramientos de servicios, la tradición en consensuarlo de forma verbal, la mera recomendación que al efecto establece la normativa profesional y la reticencia a su utilización, a veces más que justificada por la dificultad a limine de prever todas las actuaciones profesionales extrajudiciales y judiciales que podrán surgir tras el inicial encargo (p.ej. recursos, incidentes, eventuales pleitos conexos, etc ) así como por la dificultad para calcular tan anticipadamente los honorarios a percibir por todo el trabajo profesional que se precise, la suscripción de la misma es más que recomendable a la vista de lo expuesto más arriba, tanto a los efectos de acreditar nuestra diligencia en el deber de información al cliente así como a la hora de prevenir indeseables reclamaciones que, a más del componente psicológico de sufrir una reclamación injustificada con evidente mala fe, puedan conllevar una eventual sentencia condenatoria para el Abogado.
Ni que decir tiene, por otra parte, la conveniencia de la suscripción de la hoja de encargo a los efectos de poder reclamar con mayor garantía los honorarios profesionales – al estar debidamente cuantificados en la misma- bien a través de la Jura de Cuentas bien mediante los oportunos procedimientos declarativos que correspondan, evitando con ello impugnaciones u oposiciones sustentadas en la indeterminación respecto de la cuantificación de los mismos, cuya estimación, en ese caso, queda siempre al criterio del Letrado de la Administración de Justicia en el primer supuesto –salvo estimación de un eventual recurso de revisión- o a la del Tribunal en el segundo.
Las mencionadas clausulas deben ir en la línea de informar y advertir al cliente, de forma concreta y precisa, sobre cuándo comienza la obligación de ejecutar el encargo profesional u otras subsiguientes actuaciones profesionales (p.ej. hasta tanto el cliente no provisione de fondos o se atienda al pago de los honorarios establecidos en la hoja de encargo, cuando se entregue determinada información o documentación especificada en ella, o bien cuándo se den instrucciones concretas a requerimiento del Abogado, etc) consignándose, de existir, las fechas límites para el comienzo o continuación del encargo en evitación de caducidades y prescripciones e insertándose expresa y resaltadamente la exoneración de toda responsabilidad por los perjuicios que pudieren ocasionarse ante el incumplimiento de las obligaciones del cliente, siendo en consecuencia esos perjuicios de su exclusiva responsabilidad.
Por otra parte y como otra cautela a tener en cuenta para una vez iniciados los encargos profesionales en aquéllos supuestos en que se precise que el cliente deba actuar conforme se le asesore y/o requira, deberá efectuarse para su constancia, a través de una comunicación cuyo contenido y recepción se pueda acreditar llegado el caso, consignándose igualmente las informaciones y advertencias a que se hacen referencia en el párrafo anterior.
Para finalizar y volviendo al título de este artículo, aún cuando las referidas prevenciones pudieran parecer excesivas o inapropiadas dada la recíproca confianza que ha de presidir la relación entre Abogado y cliente con fundamento en la buena fe contractual, la del cliente se presume siendo que la del Abogado, por mor del plus de diligencia comentado, debe probarse frente a su eventual cuestionamiento por parte de un cliente que, faltando a la diligencia que también le es exigible, reclama con evidente mala fe unos perjuicios que le son imputables por su propia culpa o negligencia.