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Proyecto de Ley Orgánica que modifica el Código Penal

Proyecto de Ley Orgánica  que modifica el Código Penal

El Ministerio de Justicia ha promovido una nueva y profunda modificación del Código Penal, cuyo Proyecto de Ley ha sido ya aprobado por el Consejo de Ministros, encontrándose en fase de tramitación ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.

El Gobierno cifra la reforma en la necesidad de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia, lo que  hace preciso poner a su disposición un sistema legal que garantice resoluciones judiciales previsibles que, además, sean percibidas en la sociedad como justas. A tal fin, se promueven una serie de reformas en el texto punitivo de extraordinaria importancia, las cuales se examinarán sintéticamente a continuación.

1. Revisión del sistema de consecuencias penales

1.1. Incorporación de la prisión permanente revisable, reservada a delitos de excepcional gravedad.

La reforma introduce una nueva pena denominada prisión permanente revisable a imponer en los siguientes delitos:

Asesinatos especialmente graves.

Homicidio del jefe del Estado o de su heredero. De jefes de Estado extranjeros.

Y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad- en los que está justificada una respuesta extraordinaria mediante.

La nueva pena supone que, cumplida una parte mínima de la condena, un Tribunal colegiado deberá valorar nuevamente (de forma periódica) las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal.

 

1.2. Revisión del sistema de medidas de seguridad, con ampliación del ámbito de aplicación de la libertad vigilada.

Se lleva a cabo una profunda reforma de las medidas de seguridad, debiendo destacar que:

Se abandona definitivamente la idea de que las medidas de seguridad no puedan resultar más graves que las penas aplicables al delito cometido.

Se introducen mayores límites para la adopción y prórroga de la medida de internamiento.

Se permite que pena y medida de seguridad puedan ser impuestas conjuntamente sin que se produzca una infracción del principio non bis in idem.

No se incorporan modificaciones relevantes en la regulación de las medidas de internamiento en centro psiquiátrico y centro de educación especial.

Se introducen algunas mejoras técnicas en la regulación de la medida de internamiento en centro de deshabituación.

 

1.3. Revisión de la regulación del delito continuado.

Se modifican las reglas de fijación de la pena en los supuestos de continuidad delictiva y de concurso de delitos con la finalidad de evitar las consecuencias arbitrarias que se plantean en la actualidad, en la que la figura del delito continuado conlleva la aplicación de unos límites penológicos que pueden dar lugar a penas arbitrarias en algunos supuestos de reiteración delictiva.

Con esta finalidad:

Se limita la aplicación de la figura, que queda reducida a los supuestos de conductas delictivas cercanas en el tiempo.

Se revisa el sistema de fijación de las penas, de modo que en estos casos deberá imponerse una pena superior a la pena concreta que habría correspondido por la infracción más grave cometida, e inferior a la suma de las penas correspondientes a todas ellas.

Otra de las modificaciones relevantes que se introduce en el delito continuado es la exclusión de la aplicabilidad de esta figura a los delitos sexuales.


2. Reformas orientadas a incrementar 

la eficacia de la justicia penal

2.1. Modificación de la regulación de la suspensión y de la sustitución de las penas privativas de libertad.

Se introduce un nuevo sistema, caracterizado por la existencia de un único régimen de suspensión que ofrece diversas alternativas, que introduce mayor flexibilidad y eficacia. Cabe destacar lo siguiente:

Se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes adictos al consumo de drogas, y sustitución de la pena).

Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión.

Se modifica el régimen de valoración del cumplimiento de la responsabilidad civil. El pago de la responsabilidad civil continúa siendo un presupuesto de la suspensión de la ejecución; pero es la ocultación de bienes o el hecho de no aportar información sobre los disponibles o de no facilitar el decomiso acordado lo que determina la revocación de la suspensión ya acordada.

El tradicional régimen de sustitución de la pena pasa a ser regulado como una modalidad de suspensión en la que el Juez o Tribunal pueden acordar la imposición (como sustitutivo) de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.

 

2.2. Supresión de las faltas. 

La reforma supone la derogación completa del libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Los hitos fundamentales de esta supresión son los que siguen:

Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal.

Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa.

En general se recurre a la imposición de penas de multa, que se estiman más adecuadas para sancionar infracciones de escasa entidad, y además con un amplio margen de apreciación para que el Juez o Tribunal pueda valorar la gravedad de la conducta.

En cuanto a la supresión de las faltas contra las personas que recogía el título I del libro III del Código Penal:

En su mayoría se trata de conductas tipificadas ya como delitos, que pueden incluirse en cada uno de ellos como subtipo atenuado aplicable a los supuestos en los que las circunstancias del hecho evidencian una menor gravedad.

Desaparecen las faltas de lesiones, y con ello el problema de la distinción delito-falta por la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (artículos 142 y 152 del Código Penal).

En el caso de las infracciones contra el patrimonio, la derogación de las faltas supone la incorporación de nuevos subtipos atenuados en los correspondientes delitos de referencia, para sancionar aquellas conductas que por sus circunstancias puedan ser consideradas delictivas pero de “escasa gravedad”.

La reforma se completa con una revisión de la regulación del juicio de faltas que contiene la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que continuará siendo aplicable a los delitos leves.


3. Revisión técnica de la regulación del comiso.

Las novedades afectan a tres modalidades de comiso:

a) Comiso sin sentencia.

Tradicionalmente el comiso del producto del delito ha estado vinculado a la existencia de una condena previa (penal) por el delito cometido.

El “comiso sin sentencia” ya estaba regulado en el vigente artículo 127.4, si bien se aprovecha la reforma para introducir algunas mejoras técnicas en su regulación e introducir las normas procesales necesarias para hacer posible su aplicación.

b) Comiso ampliado. 

Frente al “comiso directo” y el “comiso por sustitución”, el “comiso ampliado” se caracteriza, precisamente, porque los bienes o efectos decomisados provienen de otras actividades ilícitas del sujeto condenado, distintas a los hechos por los que se le condena y que no han sido objeto de una prueba plena.

El “comiso ampliado” ya fue introducido en nuestro Derecho por la Ley Orgánica 5/2010 para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, y ahora se extiende a otros supuestos en los que es frecuente que se produzca una actividad delictiva sostenida en el tiempo de la que pueden derivar importantes beneficios económicos

Blanqueo y receptación.

Trata de seres humanos.

Prostitución.

Explotación y abuso de menores.

Falsificación de moneda.

Corrupción en el sector privado.

Delitos informáticos.

Cohecho.

Malversación.

Delitos patrimoniales cometidos con profesionalidad.

El “comiso ampliado” permitirá a los Jueces y Tribunales, en los supuestos de condenas por delitos que normalmente generan una fuente permanente de ingresos, como ocurre con el tráfico de drogas, terrorismo o blanqueo de capitales, ordenar el comiso de bienes y efectos del condenado procedentes de otras actividades delictivas, siempre que existan indicios objetivos fundados de la procedencia ilícita de los efectos decomisados.

c) Comiso de bienes de terceros.

En no pocas ocasiones, los bienes y efectos procedentes de actividades delictivas son transferidos por sus autores a terceras personas. La regulación del comiso de bienes en poder de terceros ya estaba prevista en nuestra legislación, si bien la reforma introduce algunas mejoras técnicas orientadas a incrementar la eficacia y seguridad jurídica en la aplicación de esta regulación.

Con la finalidad de incrementar la eficacia de la nueva regulación, se recoge expresamente la posibilidad de que, en todos aquellos supuestos en los que el comiso de los bienes o efectos procedentes del delito no resulta posible en todo o en parte, el Juez o Tribunal puedan, mediante la estimación y valoración de la actividad desarrollada, determinar una cantidad hasta cuyo importe quedará autorizado el comiso de bienes.

Se introduce una regulación del procedimiento de comiso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que garantiza al tercero afectado por el comiso la posibilidad de defender sus derechos en el procedimiento en el que se resuelve con relación al mismo;

Se prevé un proceso autónomo de comiso, que servirá de cauce a las pretensiones de comiso de bienes o efectos del Ministerio Fiscal en los supuestos de comiso sin condena, así como en aquéllos otros supuestos en los que ello facilite un desarrollo más rápido y ágil del proceso penal o resulte oportuno para facilitar el comiso de bienes y efectos procedentes de actividades delictivas que, por cualquier razón, no hubiera podido solicitarse con anterioridad.

 

4. Revisión técnica algunos aspectos 

de la parte especial del Código Penal

4.1. Delitos contra la propiedad

La revisión de la regulación de los delitos patrimoniales tiene como objetivo esencial ofrecer respuesta a los problemas que plantea la multirreincidencia y la criminalidad grave.

Se modifica el catálogo de agravantes específicas de los delitos patrimoniales:

Pasan a ser aplicables a los delitos de hurto y a todas las modalidades de robo.

Se incluyen los supuestos de:

aprovechamiento de la situación de desamparo de la víctima (como sucede en las situaciones de catástrofe o calamidad pública).

profesionalidad delictiva.

utilización de menores de edad.

porte de armas.

y actuación conjunta de varios miembros de un grupo u organización dedicados a la comisión de estos delitos.

La profesionalidad incluye todos los supuestos en los que el autor actúa con el ánimo de proveerse una fuente de ingresos no meramente ocasional.

Se modifica la definición de robo con fuerza, que pasa a incluir los supuestos en los que la fuerza se utiliza para abandonar el lugar con el botín (el problema habitual se planteaba en los supuestos de desactivación de los sistemas de alarma desde el interior del lugar). Y se incluye un nuevo supuesto agravado de robo con fuerza determinado por el modo de comisión (butrones, alunizajes) o la gravedad de los daños causados.

4.2. Revisión del catálogo de agravantes de la estafa.

El catálogo de supuestos agravados de estafa regulado en el artículo 250 del Código Penal es revisado con una doble finalidad:

Incorporar, al igual que el hurto, una referencia a los supuestos de delincuencia profesional y organizada.

Añadir, asimismo, una referencia a los supuestos en los que el delito se comete de un modo que llega a afectar a un elevado número de personas.

4.3. Revisión de la regulación del delito 

de administración desleal

El Código Penal de 1995 había optado por tipificar la administración desleal como un delito societario, a pesar de que se trata en realidad de un delito patrimonial que puede tener por sujeto pasivo a cualquier persona. Con la reforma, se distingue con claridad entre el ámbito propio de la apropiación indebida y del delito de administración desleal:

Quien hace suya la cosa que había recibido con la obligación de devolverla, comete un delito de apropiación indebida.

Quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlo, y quebranta su deber de lealtad como administrador (tipo de infidelidad) o realiza actuaciones para las que no había sido autorizado (tipo de abuso), y perjudica de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal.

La reforma supera además la referencia a un “perjuicio económicamente evaluable” que contiene el artículo 295 CP, y que había sido en ocasiones interpretada en el sentido propio de un concepto económico de patrimonio. De este modo, existe perjuicio patrimonial:

Cuando la actuación desleal determina una reducción del activo o la falta de incremento del mismo (por ejemplo, cuando sin autorización o de forma contraria al interés del administrado el administrador deja prescribir los créditos frente a terceros que debió haber cobrado).

Cuando su actuación, de un modo no autorizado o contrario a los intereses administrados, frustra el fin perseguido o el que se hubiera adjudicado al bien o valor conforme a la decisión de los órganos sociales, los depositantes o los titulares de dichos bienes o patrimonio, como por ejemplo:

Mediante la adquisición de bienes que no son útiles o que no pueden cumplir la función económica que se habría obtenido mediante una gestión leal y autorizada del patrimonio.

Mediante el préstamo no autorizado a terceros o su empleo en operaciones no autorizadas o ajenas al interés social o personal, de modo que se limita las facultades de disposición sobre el patrimonio por su titular;

O, también, la creación de cajas negras de fondos que se mantienen fuera del conocimiento y control del titular del patrimonio administrado.

Esta nueva regulación de la administración desleal motiva a su vez la revisión de la regulación de la apropiación indebida y de los delitos de malversación.

4.4. Revisión de la regulación de los delitos 

contra la propiedad intelectual e industrial, 

En primer lugar, se ajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida y, además:

Se fija un marco penal amplio que ofrece al Juez un margen adecuado para ajustar la pena a la gravedad de la conducta.

Se prevé la imposición de una penalidad menor en los supuestos de distribución ambulante o meramente ocasional.

Se excluye la imposición de penas de prisión en los supuestos de escasa gravedad, en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio.

En segundo lugar, se tipifican expresamente conductas por medio de las cuales se llevan a cabo infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios:

La facilitación de la realización de las conductas anteriores mediante la supresión o neutralización de las medidas tecnológicas utilizadas para evitarlo.

La elusión o facilitación de la elusión de las medidas tecnológicas de protección de la propiedad intelectual llevada a cabo con la finalidad de facilitar a terceros el acceso no autorizado a las mismas, cuando esta conducta se ejecuta con intención de obtener un beneficio económico directo o indirecto.

La prestación de servicios de referenciación de contenidos en Internet que facilite la localización de contenidos protegidos ofrecidos ilícitamente en la red cuando concurran cumulativamente un conjunto de condiciones.

Lo anterior no afecta a quienes desarrollen actividades de mera intermediación técnica, como puede ser, entre otras, una actividad neutral de motor de búsqueda de contenidos o que meramente enlacen ocasionalmente a tales contenidos de terceros.

Este mismo esquema de regulación, que prevé un régimen escalonado de responsabilidad penal en función de la gravedad de la conducta, es también trasladado a los delitos contra la propiedad industrial.

4.5. Revisión técnica de los tipos de insolvencia punible.

Se lleva a cabo una revisión técnica de los delitos de insolvencia punible que parte de la necesidad de establecer una clara separación (en capítulos diferenciados) entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes y los delitos de insolvencia o bancarrota.

Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen junto al alzamiento de bienes dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución y, con ello, del crédito, y que son habituales en el Derecho comparado:

La ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.

La utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la Autoridad.

El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se define por las siguientes características:

Es un delito de peligro, si bien vinculado a la situación de crisis (a la insolvencia actual o inminente del deudor).

Perseguible únicamente cuando se declara efectivamente el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos.

Mantiene la tipificación expresa de la causación de la insolvencia por el deudor.

La norma delimita las conductas prohibidas por medio de las cuales puede ser cometido el delito. Para ello, tipifica un conjunto de acciones contrarias al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos mediante las cuales se reduce indebidamente el patrimonio que es garantía del cumplimiento de las obligaciones, o se dificulta o imposibilita el conocimiento por el acreedor de la verdadera situación económica del deudor.

La nueva regulación se completa con la previsión de un tipo agravado aplicable en los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a la Hacienda Pública y la Seguridad Social.

De igual forma, se amplía la protección de los acreedores mediante la tipificación de acciones no justificadas de favorecimiento a acreedores determinados llevadas a cabo, antes de la declaración del concurso, pero cuando el deudor se encontraba ya en una situación de insolvencia actual o inminente.

4.6. Corrupción privada. 

Se crea una nueva sección referida a los “Delitos de corrupción en los negocios”, en el que se incluyen los delitos de pago de sobornos para obtener ventajas competitivas (se trate de corrupción en el sector privado o de la corrupción de un agente público extranjero).

La regulación de estos delitos que tienen por objeto garantizar la aplicación de estos preceptos en todos los casos en los que, mediante el pago de sobornos, en beneficio propio o de tercero, se obtienen posiciones de ventaja en las relaciones económicas.

Con esta finalidad, se precisa que la norma solamente dejará de ser aplicada cuando los hechos puedan ser castigados con una pena más grave en otro precepto del Código, si bien se dispone que, en todo caso, se impondrá la pena de prohibición de contratar con el sector público y de recibir subvenciones o ayudas pública, beneficios o incentivos fiscales, o de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública.

La regulación se completa con:

La inclusión de un tipo agravado aplicable en los casos de especial trascendencia.

La regulación de los criterios de conexión que permitan extender la jurisdicción de los Tribunales españoles para perseguir esta forma de delincuencia.

Y, en el caso del cohecho, la remisión a la nueva definición funcional de funcionario público introducida en el nuevo artículo 427.

4.7. Nuevo delito: falta de adopción de medidas necesarias para evitar la comisión de delitos en el ámbito de la responsabilidad penal de la persona jurídica.

Asimismo, se introduce dentro de los delitos relativos al mercado una nueva figura delictiva que sanciona a los representantes o administradores de hecho o de derecho que dejan de adoptar las medidas necesarias para evitar la comisión de delitos, entendiéndose por tales medidas las expresadas en los nuevos números 2 y 3 del artículo 31 bis que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Los directivos de las entidades en las que, por falta de adopción de programas de cumplimiento, se cometen delitos de los que deriva responsabilidad para las personas jurídicas, no tienen que ser necesariamente responsables de los mismos. Para estos casos se introduce esta sanción, no por la participación en el delito, sino por la falta de implementación de los programas de prevención a que estaban obligados.

4.8. Revisión técnica del delito de malversación, 

La reforma introduce una nueva tipificación de la malversación como un supuesto de administración desleal de fondos públicos.

Se incluyen dentro del ámbito de la norma, junto con las conductas de desviación y sustracción de los fondos públicos (pues también administra deslealmente o malversa los fondos ajenos administrados quien se enriquece con ellos), otros supuestos de gestión desleal con perjuicio para el patrimonio público.

Se tipifica un supuesto agravado que es aplicable en todos los casos de causación de un perjuicio al patrimonio público superior a 50.000 euros, y se prevé una agravación mayor de la pena (que permite alcanzar penas de hasta doce años de prisión), en los casos de especial gravedad.

Para los casos de menor gravedad, en los que la entidad del perjuicio patrimonial no exceda de 4.000 euros, se mantiene un tipo atenuado para el que está previsto un marco penal amplio que permita a los Tribunales ajustar la pena a las circunstancias del caso y, en cualquier caso, la imposición de penas superiores a las actualmente previstas.

4.9. Revisión técnica de los delitos 

de atentado y desobediencia.

Se introduce una nueva definición del atentado que incluye todos los supuestos de acometimiento, agresión, empleo de violencia o amenazas graves de violencia sobre el agente.

Los supuestos de desobediencia leve dejan de estar sancionados penalmente, y serán corregidos administrativamente.

Se incluyen como sujetos protegidos, junto con los ciudadanos que acuden en auxilio de los agentes de la Autoridad, los miembros de los equipos de asistencia y rescate que acuden a prestar auxilio a otro en un accidente o en una calamidad pública.

4.10. Revisión técnica del delito 

de alteración del orden público.

Se define la “alteración del orden público” a partir de la referencia al sujeto plural y a la realización de actos de violencia sobre cosas y personas. Se tipifican, como supuestos agravados, los siguientes:

Porte de armas.

Exhibición de armas de fuego simuladas.

Realización de acciones violentas especialmente peligrosas para la vida o la integridad de las personas.

Comisión de actos de pillaje.

También se introducen dos nuevos tipos penales.

El primero sanciona la difusión de mensajes que inciten a la comisión de alguno de los delitos agravados de alteración del orden público.

Y, el segundo, las acciones individuales o en concurso con otras personas por medio de las cuales se interrumpa el funcionamiento de los servicios de telecomunicación o transporte causando una grave alteración de la prestación normal del servicio.

4.11. Revisión técnica del delito de incendio. 

Dentro de los “Delitos contra la Seguridad Colectiva” se modifican los relativos a incendios forestales para ofrecer una respuesta penal más adecuada a los incendios de mayor gravedad.

4.12. Revisión técnica del delito de detención ilegal

Se revisa la pena con la que se castiga el delito de detención ilegal o secuestro con desaparición, con la finalidad de garantizar, en estos casos de extraordinaria gravedad, una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

Se añaden, además, dos supuestos agravados aplicables:

en los casos en los que la víctima sea menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección,

o en los que el delito se haya cometido con una finalidad sexual, o bien el autor hubiera actuado posteriormente con esa finalidad.

4.13. Revisión técnica del delito de intrusismo. 

Se suprime la falta hasta ahora existente y se tipifica esa conducta como delito dentro de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo. Al mismo tiempo, se modifica la regulación del intrusismo profesional:

Se incrementan las penas de multa previstas en el tipo básico.

Se mejora la redacción actual de estos delitos incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión.

 

5. Tipificación de nuevos delitos

5.1. Matrimonio forzado. 

Se tipifica el matrimonio forzado para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos.

5.2. Hostigamiento o acecho.

Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que cubre todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a:

Persecuciones o vigilancias constantes.

Llamadas reiteradas.

Otros actos continuos de hostigamiento.

5.3. Divulgación no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas obtenidas con la anuencia de la persona afectada.

Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas.

Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.

5.4. Manipulación del funcionamiento de los dispositivos de control utilizados para vigilar el cumplimiento de penas y medidas cautelares o de seguridad.

En relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.


6. Modificaciones introducidas 

para la trasposición de normativa comunitaria

6.1. Modificación de la regulación 

de las conductas de incitación al odio y a la violencia.

Se regulan conjuntamente, y de un modo ajustado a la exigencia de la Decisión Marco 2008/913/JAI, más amplio que el actual, los antiguos artículos 510 y 607 del Código Penal.

La nueva regulación tipifica dos grupos de conductas:

Las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios, así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos.

Los actos de humillación o menosprecio contra ellos y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria.

6.2. Modificación de los delitos relativos a abusos y explotación sexual de menores y pornografía infantil.

Se introducen modificaciones en los delitos contra la libertad sexual para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo.

Se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años.

Se tipifica expresamente la conducta de hacer presenciar a un menor de dieciséis años actos o abusos sexuales sobre otras personas y se prevé la imposición, en estos casos, de penas de hasta tres años de prisión.

En los delitos contra la prostitución, se establece una separación más nítida entre los comportamientos cuya víctima es una persona adulta, de aquellos otros que afectan a menores de edad o a personas discapacitadas y se introducen nuevas agravantes para combatir los supuestos más lesivos de prostitución infantil.

Se presta especial atención al castigo de la pornografía infantil que abarca no sólo el material que representa a un menor o persona con discapacidad participando en una conducta sexual, sino también las imágenes realistas de menores participando en conductas sexualmente explícitas, aunque no reflejen una realidad sucedida. Se castigan

Los actos de producción y difusión, e incluso la asistencia a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas discapacitadas.

El mero uso o la adquisición de pornografía infantil, y se incluye un nuevo apartado para sancionar a quien acceda a sabiendas a este tipo de pornografía por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

6.3. Modificación de los delitos 

relativos a la inmigración ilegal y trata de seres humanos.

La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos en el actual artículo 177 bis CP. Si bien se reforma para una completa transposición de la normativa europea.

Se incluye la entrega o recepción de pagos para obtener el consentimiento de la persona que controla a las víctimas.

Se tipifica la explotación con la finalidad de que las víctimas cometan actos delictivos para los explotadores.

Se delimita el concepto de “vulnerabilidad”, conforme al texto de la Directiva europea.

Se agrava la pena para los supuestos de creación de peligro de causación de lesiones graves.

Por otra parte, también se revisa la regulación de los delitos de inmigración ilegal tipificados en el artículo 318 bis:

Se delimita con precisión el ámbito de las conductas punibles, y la imposición obligatoria de penas de prisión queda reservada para los supuestos especialmente graves.

En todo caso, se excluye la sanción penal en los casos de actuaciones orientadas por motivaciones humanitarias.


7. Otras modificaciones

7.1. Personas con discapacidad.

Se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos, y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Con la reforma se decide incorporar una disposición adicional para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término “minusvalía” deban entenderse sustituidas por el término “discapacidad”, y que el término “incapaz” deba entenderse sustituido por el de “persona con discapacidad necesitada de especial protección”.

De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial.

7.2. Armas nucleares y radiológicas.

Se incluyen las armas nucleares y radiológicas dentro de la tipificación penal de los delitos de tenencia y depósito de armas, municiones o explosivos contenida en el capítulo V del título XXII.

7.3. Corrección de errores.

Por último, se aprovecha la reforma parar eliminar la referencia en “pesetas” que todavía se mantenía en la redacción del vigente artículo 265, que es actualizada a la cantidad de mil euros y para corregir la omisión, en el artículo 306, de la imposición -como está previsto en el resto de los delitos contra la Hacienda Pública-, de la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

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