Seleccionar página

Planificación urbanístico-ambiental, Administración y protección penal del medio ambiente

1. Consideraciones previas

La interrelación urbanística medio-ambiental se produce, a nuestro entender, desde dos puntos de vista, que van a constituir los ejes centrales de este estudio:

Primero, la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente supone una labor de coordinación ínter-administrativa que se manifiesta desde una perspectiva planificadora en la ordenación del territorio al establecer un régimen jurídico coherente que permita satisfacer los valores protegidos.

Ello implica que la planificación urbanística va a estar vinculada en lo que se refiere a la clasificación urbanística del suelo no urbanizable no sólo por lo previsto en la legislación sectorial sino, en particular, por declaraciones de espacios protegidos y por la planificación efectuada por las administraciones competentes en el ejercicio de sus competencias, como sucede en el caso de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, Planificación Hidrológica o Forestal; no obstante, la misma, en ocasiones intenta ser burlada, acudiendo a fórmulas bien de desclasificación del suelo como podrían ser actuaciones incendiarias (incendios forestales) bien a fórmulas alternativas que intenten compatibilizar la actuación en suelo no urbanizable con el medio ambiente evitando su calificación como ilícito penal o administrativo.

Segundo, los problemas inherentes a la posición de la administración frente a la jurisdicción penal; los elementos de valor de la administración cuando son determinantes del tipo, la jurisdicción penal en relación con las cuestiones prejudiciales que se produzcan así como, en general, en palabras de Laso Martínez1“hacer compatible el reconocimiento y eficacia del ejercicio de los poderes legítimos de la Administración en relación con el Poder Judicial y, a su vez, la sucesiva traslación de la coordinación exigible dentro del mismo entre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Penal”.

Así pues, una vez señalado el hilo conductor de este trabajo comencemos a analizar las cuestiones relacionadas con lo que se ha denominado la necesaria coordinación de la planificación urbanística en el marco de la planificación territorial.

2. La necesaria coordinación de la planificación urbanística en el marco de la planificación territorial

El Derecho Urbanístico tiene manifestaciones plurifacéticas que discurren desde la planificación hasta la disciplina urbanística, siendo precisamente estos dos extremos los que se van a traer a colación en este estudio.

El urbanismo es una función pública como medio resolutorio de los conflictos existentes entre los intereses públicos y los intereses privados, dando primacía al primero de ellos y por lo tanto partiendo en sus postulados de esta premisa.

Pues bien, el régimen jurídico de la propiedad del suelo se establece en función de la clasificación urbanística de los predios constituyendo ésta en palabras del profesor García de Enterría y Parejo Alfonso “la categorización del suelo en las clases o tipos taxativamente fijados por la Ley en razón de los únicos y distintos destinos urbanísticos básicos posibles”.

Esta clasificación urbanística de los predios se realiza precisamente a través de la actividad planificadora no pudiendo clasificarse como Suelo Urbanizable aquél que goce de valores medioambientales dignos de preservar2, lo que se pone de manifiesto en los bosques.

3. La actividad incendiaria en los bosques

Precisamente, es en este campo donde últimamente, según noticia en prensa3, más actividades delictivas se están produciendo; actividades vinculadas a lo que ha venido denominándose “criminalidad organizada”; de hecho, la Consejera de Medio Ambiente, Dª Fuensanta Coves, equipara los fuegos con los delitos contra la vida.

Los datos proporcionados son los siguientes: Jaén, 207 incendios; Huelva, 185; Granada, 156 y Cádiz, 143. Como consecuencia del fuego, se desalojaron 237 inmuebles y se evacuó a 1.523 personas. Andalucía sufrió en 2.005 más de mil incendios.

D. Jesús García Calderón, Fiscal Jefe del TSJA, consideró prioritaria la coordinación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado así como de todas las administraciones para luchar contra el deterioro medioambiental; de hecho, expresó que a pesar de todo, existe “un incremento notable” en las investigaciones judiciales de los delitos ambientales en sus tres vertientes: incendios, ordenación del territorio y patrimonio.

Estas investigaciones que poseen problemas comunes, como ha sido reconocido por el propio D. Jesús García Calderón, la dificultad de configurar “la línea divisoria entre la ilicitud penal y administrativa”4.

Es más, según la Fiscalía Medioambiental, la deficiente cobertura legal que poseen las materias urbanísticas es lo que ha provocado la “disparidad de criterios” en los que se basan los órganos judiciales para decidir qué tipo de delitos son condenables por vía penal o administrativa, lo que le conduce a dictar sentencias contradictorias.

No debemos olvidar que la accesoriedad, subsidiariedad o secundariedad del Derecho Penal es una de las consecuencias que derivan del principio de “intervención mínima”; de hecho, el TS en STS 11/03/1992 y de 05/10/1993 ha manifestado que el art. 45 de la Constitución Española ha optado por un concepto de medio ambiente moderadamente antropocéntrico en cuanto primariamente se adecua al «desarrollo de la persona» y se relaciona con la «calidad de vida» a través de la «utilización racional de todos los recursos naturales» y se añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente.

Cierto es que el derecho penal a virtud del principio de intervención mínima actúa de forma accesoria y subsidiaria del derecho administrativo mas en una materia como ésta tan sujeta a una compleja protección de este ordenamiento, supone la previa infracción de normas administrativas antes de dar paso a la sanción penal que, por otra parte, conlleva atentados medio ambientales de cierta gravedad.

Pues bien, una de las actuaciones atentatorias contra el medio ambiente más vinculadas al campo urbanístico en su faceta de reclasificación del suelo es la relativa a los Incendios Forestales, del que existe una obra exponencial denominada “La protección del Medio Ambiente frente al delito de Incendios Forestales” de Juan Ignacio De Madariaga y Apellániz5, ilustrativa a estos efectos.

Los bosques son los principales productores de “Biomasa” de nuestro mundo. Ejercen una decisiva influencia en los intercambios energéticos entre la atmósfera y el suelo pues interceptan la radiación solar, frenan el viento, fijan el gas carbónico y erotranspiran gran cantidad de agua, evitan la erosión del terreno y su desertización y constituyen uno de los principales factores reguladores del clima en nuestro planeta. Por lo tanto, cualquier actuación atentatoria de los bosques afecta al equilibro de nuestro ecosistema.

España ha estado presidida, con base en motivos varios, por actuaciones deforestadoras imputables durante el siglo XIX a sucesivas guerras; privilegios de la Mesta; roturación indiscriminada de montes para el cultivo agrícola; explotación extractiva de bosques practicados por la Marina; desamortización y revolución industrial.

Por este motivo, nuestro legislador español fue pionero en adoptar una Política Defensora De Los Bosques, aprobando ya en 1863, 24 de mayo, la Ley Forestal y sus reglamentos de desarrollo que defendían más la Función Ecológica de los Montes que su Función Productiva.

Accedieron al Catálogo de Montes numerosos terrenos y adquirieron protagonismo las Repoblaciones Forestales con la finalidad de restablecer el equilibrio natural.

Desde un punto de vista penal, los incendios se ubicaban en el Código Penal de 1822, en tres lugares distintos según que el bien jurídico concierna al Estado6, a la vida humana7 o a la propiedad particular8. No obstante, a partir del Código Penal de 1848, su reforma de 1850 y los restantes Códigos del siglo XIX, el delito de incendios se ubicaría entre los “Delitos Contra La Propiedad”.

La función ecológica iniciada en la época decimonónica continuaría en el siglo XX, dada cuenta que: 1) Se iniciaron importantes transformaciones industriales que incidirían en el PAISAJE FORESTAL: la apertura de nuevas vías de comunicación (ferrocarriles y caminos revalorizaron los montes); la sustitución del combustible vegetal para uso doméstico por carbón y derivados del petróleo circunstancia que influyó en el aumento del monte bajo y medio; repoblaciones forestales de especies heliófilas (pinos, enebros y otros). 2) Se crearon Organismos repobladores denominados “Comisiones de Repoblación en las Cuencas Hidrográficas”. 3) En 1935, fue promulgada la Ley de Patrimonio Forestal del Estado de 1935 de gran interés en las repoblaciones de zonas deforestadas y 4) Durante el denominado “Siglo de Oro Forestal” la administración tuvo un papel político muy importante; de hecho el “Plan para las Repoblaciones forestales” redactado por Cevallos y Ximénez De Embum duró hasta 1984 y afectó a más de 4,5 millones de hectáreas. Mediante la Ley del Patrimonio Forestal, de 10/03/1941, se estableció la figura del consorcio con un perímetro obligatorio para ejecutar repoblaciones forestales.

Un mayor conocimiento de este Siglo de Oro se puede obtener a través del conocido Libro Rojo de los Bosques Españoles. Madrid. ADENA WWF.

Finalmente, en 1957, fue promulgada la Ley de Montes, que recogería la dispersión normativa existente en la materia siendo desarrollada por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero. Con la Ley de Fomento de la Producción Forestal, de 4 de enero de 1977, se estimularon las plantaciones forestales de crecimiento rápido.

Esta Ley fue derogada en la parte referente a la defensa de los Montes contra Incendios y del Seguro Forestal (Título IV, Capítulo III) por la Ley 81/1968, de sobre Incendios Forestales.

Actualmente, y ante la obsolescencia de la Ley de Montes de 1957, ha sido dictada la Ley 43/2.003, de 21 de noviembre, de Montes que derogó ambas legislaciones, y que persigue hacer factible la Declaración de la Asamblea de Naciones Unidas, en su sesión especial de junio de 1997, que establece lo siguiente:

«La ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques son fundamentales para el desarrollo económico y social, la protección del medio ambiente y los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Los bosques son parte del desarrollo sostenible».

Esta declaración de la Asamblea de Naciones Unidas, en su sesión especial de junio de 1997, es una clara expresión del valor y el papel que los montes desempeñan en nuestra sociedad.

Acogiendo esta concepción, la Ley 43/2.003 establece, a nuestro entender, un nuevo marco legislativo regulador de los montes, para la reorientación de la conservación, mejora y aprovechamiento de los espacios forestales en todo el territorio español en consonancia con la realidad social y económica actual así como con la nueva configuración del Estado autonómico creado por nuestra Constitución.

4. Medidas de prevención: Gestión Forestal Sostenible

Es el objeto de la Ley 43/03, por lo tanto, constituirse en un instrumento eficaz para garantizar la conservación de los montes españoles, así como promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. La Ley se inspira en unos principios que vienen enmarcados en el concepto primero y fundamental de la gestión forestal sostenible.

A partir de él se pueden deducir los demás principios:

• la multifuncionalidad

• la integración de la planificación forestal en la ordenación del territorio

• la cohesión territorial y subsidiariedad

• el fomento de las producciones forestales y del desarrollo rural

• la conservación de la biodiversidad forestal

• la integración de la política forestal en los objetivos ambientales internacionales

• la cooperación entre las Administraciones y la obligada participación de todos los agentes sociales y económicos interesados en la toma de decisiones sobre el medio forestal.

Por otro lado y en este enfoque preventivo y de conservación y mejora forestal que venimos analizando, se debe señalar que la institución del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, de gran tradición histórica en nuestro país, ha sido un instrumento fundamental en la protección de los montes y no sólo permanece sino que se refuerza en la Ley, al homologar el régimen jurídico de los montes catalogados, – que ya era de cuasi dominio público-, con el de los bienes plenamente demaniales y al ampliar los motivos de catalogación; en concreto, aquellos que más contribuyen a la conservación de la diversidad biológica integrándose los que constituyen o forman parte de espacios naturales protegidos o espacios de la Red Europea Natura 2000.

De igual forma, adquiere especial relevancia la definición de la política forestal, como la 1) información (Estadística Forestal Española) así como 2) la necesidad de la planificación forestal a escala general, consagrando la existencia de la Estrategia forestal española9y el Plan forestal español10.

En este ámbito, la novedad más importante de la Ley la constituyen los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF). Se configuran como instrumentos de planificación forestal de ámbito comarcal integrados en el marco de la ordenación del territorio, con lo que la planificación y gestión forestales se conectan con el decisivo ámbito de la ordenación territorial.

Tras su modificación por la Ley 10/2.006, de 28 de abril su objetivo fundamental es el tratamiento jurídico de la lucha contra los incendios desde el punto de vista de la regulación del régimen sustantivo de la protección frente a este tipo de siniestros.

Bien es sabido que el cambio de uso de los terrenos forestales incendiados para transformarlos en otros de carácter agrícola, pascícola, industrial o urbanizable se ha tratado de justificar en la pérdida de valor de dichos terrenos, al carecer de vegetación arbórea como consecuencia del desastre ecológico ocasionado por el incendio.

En muchas ocasiones, el cambio de uso no se promovía de forma inmediata tras el siniestro, sino sólo tras repetidos incendios de ese terreno forestal, que quedaba, de esta manera, en una situación de casi total degradación vegetal que dificultaba la posibilidad de rechazar justificada y motivadamente las peticiones de cambio de uso forestal. Y ello en la medida en que estos terrenos, en un corto plazo, ya no podrían alcanzar el potencial forestal arbolado que poseían antes del incendio.

Los incendios forestales tienen como causa, en una pequeña parte de casos, los fenómenos naturales y, desgraciadamente, en una inmensa mayoría de supuestos, acciones humanas, ya sean negligentes o dolosas. En este sentido, en un país avanzado como España no puede permitirse una actitud de tolerancia hacia ningún delito ecológico ni, en particular, hacia los incendios forestales, que conllevan gravísimas consecuencias sociales y económicas, incluyendo la pérdida de vidas humanas.

En el área mediterránea, países como Italia y Portugal, que padecen de manera similar a España las consecuencias nefastas derivadas de los incendios forestales, han optado por incorporar a su derecho, tanto a través del Código Penal, como por medio de la legislación sectorial, la imposibilidad de cambiar de uso los terrenos forestales que han sufrido incendios.

En la misma línea, varias Comunidades Autónomas han implantado medidas legislativas de acuerdo con las cuales en ningún caso se podrán tramitar expedientes de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados11.

En este contexto, resulta necesario y oportuno que el legislador nacional dé pasos en la misma dirección y adopte medidas análogas de protección, y complemente así en el ámbito administrativo las previstas por nuestra legislación penal.

La opción que incorpora esta Ley es la de prohibir el cambio de uso forestal de los terrenos forestales incendiados durante al menos 30 años, así como la realización de toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal. Se opta, pues, por el plazo de 30 años, lapso de tiempo mínimo que en la mayoría de los casos puede permitir la regeneración de la vegetación forestal y, por extensión, evitar expectativas de recalificación futura de suelos no urbanizables, en particular la de los terrenos forestales, contrarias a los propósitos de regeneración del monte que demandan los principios de la gestión forestal sostenible12.

Finalmente, crea el Fondo para el patrimonio natural13, cuya materialización garantizará la estabilidad y continuidad de los recursos económicos en apoyo de los espacios forestales.

Así pues conocida la legislación sectorial destinada a la defensa y protección de los recursos forestales, y la prohibición de cambio de uso del suelo incendiado desde la legislación estatal14, veamos cuál es la regulación penal que existe en la materia.

5. El delito de Incendios Forestales: Problemas probatorios y concursales. Complejidad en la calificación jurídica de la acción delictiva

5.1. Causas.

Se debe señalar que existe una importante complejidad de la actividad probatoria de este tipo de hechos delictivos siendo más eficaz no sólo una política de Prevención sino de Prohibición Especulativa como la referente a la imposibilidad de cambio de uso del suelo desde la legislación sectorial.

La Ley Orgánica 7/1987,de 11 de diciembre modificaría el Código Penal de 1973 introduciendo, entre otras novedades, los Delitos de Incendios Forestales como figura autónoma. El legislador comenzó a tomar conciencia de este grave atentado medioambiental reclamándose por la doctrina y la jurisprudencia un cambio de ubicación en la sistemática de los delitos de incendios15.

Y el Código Penal de 1995 aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, ubica los delitos de incendios forestales en el Libro II, Título XVII “Delitos contra la seguridad colectiva” seccionándolos de un cuerpo único de los medioambientales.

Por último, la necesidad de protección penal del medio ambiente contenida en el apartado 3 del artículo 45 de la Constitución Española ha sido reforzada desde la Unión Europea, cuyo Consejo adoptó, el 27 de enero de 2003, la Decisión Marco relativa a la protección del medio ambiente a través del derecho penal16. En este sentido, España ha introducido en el Código Penal, a través de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las modificaciones necesarias para cumplir con las obligaciones comunitarias17.

Visto pues, el panorama legislativo existente en la materia, desde un punto de vista penal, interesa hacer referencia a las intrínsecas peculiaridades que pueden aparecer en la investigación y persecución de delitos de incendios forestales; en particular, las cuestiones relativas a la norma aplicable.

Las causas de los incendios forestales pueden ser muy diversas. Para Madariaga y Apellániz los incendios forestales tener las siguientes causas:

A. Factores condicionantes: Estructura geográfica de la zona (pendiente del terreno, etc..); condiciones climatológicas (ambientes secos y con altas temperaturas, etc.); densidad de población (diversas actividades humanas facilitan actos incendiarios debidos a negligencias, etc.); organización operativa de servicios de prevención y extinción de incendios (proximidad de los servicios, su infraestructura, preparación de sus miembros, disminución y extinción de fuegos forestales, etc.).

B. Causas Naturales. Rayo, Volcanes, Fermentación de ciertas plantas, Combustión de ciertas materias como carbones vegetales y vertederos de basuras.

C. Causas Humanas: a) Accidentales o fortuitas. No son actuaciones ni siquiera negligentes como tubo de escape de vehículos a motor, ferrocarriles, utilización de motores eléctricos, ruptura de tendidos eléctricos, accidentes de tráfico, restos de vidrios, disparo de cohetes en núcleos próximos; b) Negligentes: cuando el responsable no ha adoptado las medidas adecuadas para que no se produzca el fuego (quema de pastos, operaciones agrícolas o forestales en las que se emplea fuego, hogueras para comidas, fuentes de calor o luz mal apagados, cerillas y cigarros arrojados encendidos, quemas derivadas del uso de explosivos, etc..); c) Provocados o intencionados: por motivos varios sociológicos (repoblaciones forestales, motivos cinegéticos para facilitar la caza, protesta por declaraciones de espacios naturales) políticos (protesta política o terrorismo), jurídicos (encubrir otros delitos o distraer a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado), psicológicos (venganzas, odios o resentimientos individuales, alteraciones mentales y piromanía) y económicas (alterar el precio de la madera, repercutir sobre el valor del uso del suelo, obtener trabajos relacionados con la extinción de incendios o restauraciones de zonas incendiadas, ahuyentar a animales que causen daños a la agricultura, ganadería, como represalia por reducciones de inversiones públicas en la zona).

D. Causas desconocidas: Fuegos en los que no se llega a esclarecer la causa del incendio aunque pertenezca a alguna de las anteriormente señaladas (naturales o humanas). No es lo mismo autor desconocido que causas desconocidas.

De hecho, en junio de 1997, el Comité de Lucha contra los incendios forestales18 consideró conveniente recomendar acciones varias en la investigación policial de las causas de los incendios: a) ampliar los cursos de formación en técnicas de investigación de incendios forestales dirigidos a Agentes Forestales, Guardia Civil y Policías Autonómicas; b) Equipos especializados en las CC.AA. formados por Técnicos Forestales, Policías Autonómicas y Guardia Civil para investigar y prevenir incendios forestales y c) Estudio y seguimiento del trabajo de los equipos de especialistas en investigación y prevención de incendios forestales.

5.2. Análisis del tipo de injusto y problemas concursales.

Los delitos de incendios son delitos multilesivos e instrumentales, de difícil control, fáciles de producir y compleja prueba de su autoría, por lo que habrá que recurrir ante la falta de prueba directa a la valoración de la prueba indirecta o indiciaria19.

En el Título XVII, bajo la rúbrica “De los delitos contra la seguridad colectiva” se contienen un gran número de delitos de diversa naturaleza: delitos de riesgo catastrófico, de incendios, contra la salud pública y contra la seguridad del tráfico cuyo denominador común es el peligro.

La doctrina sigue criticando su inclusión en este tipo de delitos cuando el bien jurídico más patente es el de la naturaleza medioambiental.

El tipo básico del delito de incendio forestal (art. 352, apartado 1o C.P.) consiste en lo siguiente: “Los que incendiaren montes o masas forestales serán castigados con penas de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses”.

El sujeto pasivo de este delito es la colectividad.

Es un delito eminentemente doloso – aunque cabe dolo eventual – y con presencia de peligro abstracto.

Puede entrar en concurso ideal el art. 352 C.P. con los arts. 33420 y 336 C.P. (caza y pesca mediante la utilización de explosivos, venenos u otros instrumentos destructivos) y también con el art. 263 (daños).

De igual forma, el delito de incendios ex art. 352 C.P. puede entrar en concurso con otros delitos como “terrorismo” (art. 571 C.P.); subversión del orden constitucional o alteración de la paz pública (art. 577 C.P).

Estos concursos se resolverían con base en el principio de especialidad del art. 8 del C.P.

Si conlleva peligro para la vida o integridad física de las personas, se tipificaría según art. 351 C.P.

Las circunstancias agravantes del delito se encuentran en el art. 353 C.P.

1º Que afecte a una superficie de considerable importancia. Según datos del ICONA a partir de 500 ha ya se considera un siniestro importante.

2º Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.

3º Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido.

4º En todo caso, cuando se ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.

2. También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.

Una de las cuestiones que se plantean es la de si pueden concurrir varias circunstancias, resolviendo la doctrina que la última circunstancia es de carácter genérico y concurre necesariamente con las anteriores de forma que habrán de apreciarse de forma conjunta.

Respecto a los modelos de intervención para evitar intereses especulativos se debe partir de obtener la información necesaria para saber quién/es se benefician con el incendio (incendios provocados con vistas a aprovechamientos madereros) u obtención de modificación del uso del suelo.

El delito puede cometerse de forma más leve, según art. 354 C.P. atendiendo a que el fuego no llegue a propagarse.

Se trata de un menor desvalor de la acción. La falta de propagación puede ser debida a causas accidentales bien a la acción de un tercero como el agente forestal.

Es más en el segundo párrafo del art. 354 C.P. se contiene una excusa absolutoria en función del denominado “arrepentimiento espontáneo” porque la no propagación se deba a una actuación positiva del autor.

Lo importante para aplicar esta excusa absolutoria es que logre que no se propague no que el autor logre la completa extinción del fuego.

En el derecho alemán esta excusa absolutoria supone: a) que el incendio no haya sido descubierto, b) que su autor proceda a extinguirlo y c) que no se haya causado otro daño más que el implícito en el acto de prender el fuego.

De igual manera, se puede incurrir en delito de incendios forestales según art. 357 C.P. en bienes propios.

El precepto establece varios tipos de conductas.

El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años si:

• tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros

• hubiere causado defraudación o perjuicio

• existiere peligro de propagación a edificio, arbolado o plantío ajeno

• hubiere perjudicado gravemente las condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.

Se trata de un delito de resultado.

Respecto a causar defraudación o perjuicio, ¿cuándo se entiende consumado? Lo importante es el propósito de defraudar o causar perjuicio; de hecho, en casos que se hubiese producido entraría en concurso ideal con la estafa.

Si el bien afectado es un espacio protegido y se ha destruido uno de los elementos que han servido para calificarlo entraría en concurso con el art. 330 del C.P.; concurso de normas que debe resolverse de acuerdo con el principio de especialidad.

No obstante, si se incendia bien ajeno con peligro de propagación sin riesgo para las personas, el hecho será atípico tanto respecto al delito de incendios de bienes propios como del art. 351. C.P. (incendios forestales básico), siendo punible sólo como daños, dejando de valorarse el plus de riesgo.

Sin embargo, si se incendia un bien propio se le castigaría ex art. 357 C.P.

Interesantísimos a este respecto son los problemas concursales que plantean la relación art. 357 C.P. con art. 351 C.P. (incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas). La doctrina plantea dos soluciones:

a. Concurso de leyes.

b. Principio de Consunción: se afirma que el art. 351 consumiría al art. 357 C.P.

c. No obstante, hay quienes defienden una consunción parcial sólo en caso de incendio de bienes propios con propósito de perjudicar a otro o con causación de perjuicio a otro y no en los restantes supuestos que se resolverían mediante concurso ideal de delitos (Serrano González de Murillo).

Asimismo, cabe fórmula de comisión del delito por imprudencia ex art. 358 C.P. y si existe homicidio por dicha imprudencia existiría un concurso entre homicidios e incendios.

Para finalizar este análisis, hacer referencia a los incendios en zonas no forestales ex art. 356 C.P. que requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º Producción de un incendio.

2º Que afecte a zonas no forestales.

3º Que ocasione un perjuicio al medio natural.

Se trata en este caso de un delito de resultado, no de peligro. Si no se produce este tipo de daños al medio natural se tipificaría como delito de daños.

En caso que entrañe un peligro para la vida o integridad de las personas será aplicable el art. 351 C.P. y no el art. 356.

La apreciación de un “perjuicio” grave al medio natural depende del juzgador. “Perjuicio” no es lo mismo que “daños”. Se obtiene de la alteración del medio natural con un componente mixto: económico y medioambiental.

Es interesante el concurso del art. 356 C.P. con el art. 330 C.P. cuando el “incendio afecte a un espacio natural protegido” resolviéndose a favor de la aplicación del tipo especial frente al art. 356 C.P.

La comisión imprudente de estos delitos puede deberse a:

1. Quemas agrícolas.

2. Quemas de pastos.

3. Trabajos forestales.

4. Hogueras.

5. Fumadores.

6. Quemas de basuras y otras negligencias.

La problemática ínsita a estos hechos delictivos con las cuestiones concursales tan interesantes que hemos visto engarza en una cuestión probatoria de los elementos que hacen incurrir a estos hechos en una u otra figura delictiva.

Y más aún determinar quién es el autor, quién debe reparar el daño y si efectivamente es reparable cuando se ha afectado a un ecosistema.

Entraríamos pues en el debate sobre el art. 116 C.P. que establece que la responsabilidad civil sigue a la penal y depende de ella; no obstante, existirían los siguientes supuestos:

a. Que exista responsabilidad penal pero no civil como en los no consumados o delitos de mero peligro.

b. Que no exista responsabilidad penal pero sí civil ex art. 118 C.P. al concurrir en el autor determinadas eximentes (enfermedad mental, trastorno mental transitorio, minoría de edad, grave alteración de la conciencia de la realidad y miedo insuperable).

c. Casos de responsabilidad civil subsidiaria (padres de mayores de dieciocho años; de empresas y administraciones públicas por delitos medioambientales) . Art. 120 y 121 C.P.

La responsabilidad civil comprende ex art. 110 C.P.: La restitución; reparación del daño y la indemnización de daños y perjuicios.

En los casos de incendios forestales, la restitución puede efectuarse respecto a la madera quemada que es aprovechada por un tercero. La novedad del C.P. es que dicha restitución se efectúe aunque se halle en poder de un tercero de buena fe salvo que por el Código Civil sea irrevindicable.

Normalmente, en este tipo de hechos delictivos la responsabilidad civil se manifiesta más en la reparación de daños ex art. 112 C.P. pudiendo efectuarlo mediante “obligaciones de dar, hacer o no hacer”.

La indemnización de daños y perjuicios ex art. 113 C.P. debe distinguirse de la reparación del daño causado, lo que supone desglosar el “daño emergente” del “lucro cesante” (perjuicio- beneficios que se dejan de obtener como consecuencia del delito): capacidad de auto regeneración de la vegetación; incendio en la vida silvestre; riesgo de erosión después del incendio; alteración del paisaje y efecto en la economía local de la zona.

Ésta es, pues, la peculiaridad del derecho penal ambiental desde la perspectiva de la persecución y enjuiciamiento de los delitos de incendios forestales21.

6. Otras formas de tutela jurídica forestal

Entre otras formas de tutela jurídica forestal, nos encontramos, con vías alternativas a la jurisdicción penal y la actividad planificadora y preventiva como son:

1. Facultades de la Administración.

a) Facultades de vigilancia e inspección.

b) Potestad sancionadora. Infracciones de la legislación medioambiental22.

2.Tutela del Derecho Civil.

La responsabilidad civil extracontractual23 y los Fondos de Compensación ante incendios forestales24.

Se trata de una responsabilidad objetiva en materia medioambiental, con independencia de las actividades que deban ser autorizadas por la administración y la necesaria adopción de medidas correctoras. Su infracción no sólo conlleva la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados sino que el deber de reparación es exigible en el mismo proceso sancionador. Para que prospere esta responsabilidad civil es necesario que el daño sea cierto, directo y personal y que afecte a un tercero particular que es quien dispone de legitimación activa para ejercer la responsabilidad civil extracontractual25.

3. La Impugnación de Autorizaciones de Empresas en Vía Administrativa / Contencioso-administrativa.

7. Las actuaciones urbanísticas efectuadas en suelo no urbanizable u otras zonas demaniales por legislación sectorial y la relación entre la administración y la jurisdicción penal

Vamos a analizar la relación entre la administración y la jurisdicción penal; sus juicios de valor cuando son determinantes del tipo; la jurisdicción penal y las cuestiones prejudiciales y, en suma, el ordenado y equilibrado funcionamiento de las instituciones que conforman un Estado de Derecho.

El Título XVI , Capítulo se regulan los delitos sobre ordenación del territorio del arts. 319 C.P. a 320 C.P.

De hecho, junto al genérico delito de prevaricación recogido en los arts. 404 a 406 C.P., se deben citar las manifestaciones del cohecho según arts. 419 a 427 C.P. y tráfico de influencias de los arts. 428 a 431 C.P. como complementarios al tipo del art. 319 C.P.

Para profundizar más en la materia se recomienda la obra “Urbanismo y Medio Ambiente” de José Luis Laso Martínez26.

Lo curioso de la descripción penal del art. 319 C.P. es la constante remisión que efectúa al derecho urbanístico y en concreto a la potestad planificadora de la administración actuante.

Tipifica las construcciones en viales y zonas verdes, pero, ¿quién decide que determinados terrenos son viales y zonas verdes?

Evidentemente la planificación urbanística, sin embargo, nos preguntamos ¿desde cuándo se entienden que unos terrenos destinados a un uso y destino público son viales y zonas verdes?

Viales y zonas verdes planificadas y no cedidas formalmente.

Si atendemos al art. 5 de la Ley andaluza 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales, la alteración en la calificación urbanística de los bienes se produce automáticamente a la aprobación definitiva de planes de ordenación urbana y proyectos de obras y servicios, siempre que en este segundo supuesto así se manifieste en el correspondiente acuerdo plenario; de igual forma, el TS en STS 12/05/1987 va en la misma línea del art. 5 de la Ley autonómica 7/99.

No obstante, la misma legislación urbanística establece que se entenderán cedidos, por ministerio de la Ley, desde la aprobación de los proyectos de equidistribución siendo ésta la tesis más lógica y acorde a la realidad; por lo tanto, cualquier, actuación no autorizada en suelos destinados a viales y zonas verdes aún no cedidos formalmente y no iniciada ni ejecutada la urbanización, constituiría a nuestro entender infracción administrativa, mas no delito penal.

Viales y zonas verdes ni preexistentes ni cedidos.

Nos referimos a los supuestos en que aún no han sido aprobados los planeamientos de desarrollo donde se ubiquen esos espacios de vocación dotacional.

Se debe tener en cuenta que a la aprobación del planeamiento queda suspendido ex art. 27 LOUA aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y de licencias urbanísticas con un plazo máximo de dos años y extinción, en todo caso, a la publicación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.

Pues bien, cualquier actuación en estos suelos que no fuere autorizada constituiría infracción administrativa, siempre que dichos suelos no incurran en alguno de los otros supuestos previstos en el art. 319 C.P.

Viales y zonas verdes privadas.

La zonas verdes privadas y los viarios privados pueden completar la reserva dotacional ex art. 17 de la LOUA.

Éste es el caso de complejos en régimen de propiedad horizontal tumbada que constituyen sobre estos viarios y zonas verdes privadas lo que se denomina como constitución tabular a su favor de derecho subjetivamente real o titularidad ob rem en pro indiviso de las parcelas principales.

Por lo tanto, cualquier actuación que tenga lugar en estos suelos no será constitutiva de delito alguno. En función del régimen jurídico que se establezca para la manzana se cotejará si el uso está permitido o no dando lugar a posible incoación de expediente sancionador.

Bienes de Dominio Público (Hidráulico, Carreteras, Zona Marítimo –Terrestre).

El legislador ha venido distinguiendo la zona demanial estrictu sensu (dominio público hidráulico28; marítimo-terrestre29; vías pecuarias o carreteras30, ferrocarriles31) y las zonas sujetas a limitaciones, protección y servidumbres cuyos valores constituyen objeto de protección por el legislador penal, de las zonas de policía o influencia.

En estas últimas, la realización de una actuación no autorizada constituiría infracción administrativa, siempre que dichos suelos no incurran en alguno de los otros supuestos previstos en el art. 319 C.P.; de hecho, en el caso de Defensa Nacional32, la zona de expansión se encuentra excluida del ámbito de aplicación penal.

Vía pecuaria.

Supongamos que habiendo sido deslindada una vía pecuaria, y en terrenos colindantes con el camino sin deslinde se construye una valla, ¿se incurre en el ilícito penal del art. 319 C.P.?

Hasta que no se dicte la correspondiente resolución judicial acreditativa de la legalidad o no del deslinde, se incurriría, a nuestro entender, en supuesto de hecho.

Se plantearía, desde nuestro punto de vista, como cuestión prejudicial en el proceso penal (art. 4 del Real Decreto de 14 septiembre 1882, de Enjuiciamiento Criminal) cuya resolución vincularía a dicho juez.

Incluso, puede que se efectúe la construcción contando incluso con licencia municipal, lo que le hará incurrir en un error de prohibición invencible mientras no se pruebe lo contrario.

Lugares que Legal o Administrativamente tengan reconocido su valor Paisajístico, Ecológico, Artístico, Histórico o Cultural.

Son aquéllos que se establezcan por legislación sectorial:

1º Lugares reconocidos de interés artístico, histórico o cultural conforme a la Ley del Estado de 25 de junio de 1985 de Patrimonio Histórico Español.

2º Lugares reconocidos como espacios naturales protegidos por Ley 4/1989, de 27 marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

3º Lugares reconocidos por legislación autonómica.

En resumen, el origen de los espacios protegidos es el resultado directo de una norma legal o reglamentaria o de un acto administrativo emanado de la administración competente y de acuerdo con el procedimiento aplicable.

Respecto a los espacios o lugares que hayan sido considerados de especial protección, se debe indicar que la legislación urbanística clasifica el suelo como no urbanizable de especial protección pero dicha clasificación puede deberse perfectamente a valores que se consideren protegidos por el mismo planeamiento y que sean compatibles con dicha edificación e incluso autorizable.

En dicho caso, ¿se estaría incurriendo en un ilícito penal del art. 319 C.P. que tipifica sólo el hecho de que no haya sido autorizada?

Para Laso Martínez estos casos serían reconducibles al punto 2 del art. 319 incluyéndose sólo aquéllos que han sido declarados protegidos en virtud de declaración previa legal o administrativa.

Respecto al apartado 2 del art. 319 C.P. sobre edificación no autorizable en el suelo no urbanizable, se debe señalar que regula supuestos en que construida edificación sin licencia no sea legalizable. Asimismo, puede incluirse en estos supuestos los casos en que autorizada una obra en suelo NO urbanizable, la edificación se exceda en exceso.

Puede ser suceder que se levanten edificaciones ex post a la tramitación de un expediente y que en virtud de ACTO POSTERIOR se legitimen dichas construcciones y es más que reclasifiquen el suelo dejando sin sentido el precepto penal.

La variedad de actuaciones con las que nos podemos encontrar son:

a.- que exista licencia y sea anulada.

b.- que no existiendo licencia, la obra fuese legalizada y se hubiese legalizado por aplicación ordinaria de las normas vigentes en el momento de la construcción.

c.- Que habiéndose actuado sin licencia y no siendo legalizable la obra en sí misma se produjese su legalización por actos normativos nuevos o decisión sobre tal extremo.

En los dos primeros casos no existen las circunstancias del delito porque aun cuando se anulase la licencia o la legalización se estaba actuando con cobertura jurídica.

No debemos olvidar que en derecho administrativo rige el principio de validez y eficacia de los actos administrativos que excluiría en este caso el hecho de ser no sólo ilícito penal sino administrativo.

En el tercer caso nos encontraríamos con una Legalización de facto por cambio de planeamiento, como sucedería en casos que por cambios en Planes Especiales de Protección del Medio Físico fuesen legalizadas actuaciones de interés público subsumibles en dicha norma33.

Conocidos pues los supuestos previstos en nuestro Código Penal y sus vicisitudes, ¿quién entiende que incurre en la realización de hechos delictivos?

Salvando lo previsto en la STS de fecha 26-06-2.001- STS núm. 1250/2001 (Sala de lo Penal), de 26 junio – sobre que el precepto, no puede excluir a las personas que promuevan o construyan sin licencia o excediéndose de la concedida, y que no sean profesionales, de la autoría del delito, pues no deja de tener sentido dicha inhabilitación aun en dicho caso, puesto que tales actividades están sujetas al régimen de licencia y autorización y ello ya comporta una relación con la Administración de que se trate, inhabilitación que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 CP deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, la mayoría de las sentencias sostienen lo opuesto en el sentido siguiente SAP Cádiz (Sección 5a) de 3 septiembre 2002:

No obstante lo anterior, entiende esta Sala que la limitación realizada por el precepto en orden a la limitación de los posibles autores, convierte el tipo en un delito especial propio y supone una voluntad del legislador de restringir el ámbito de los posibles sujetos activos a quienes se dediquen profesionalmente a actividades de construcción, promoción, etc criterio que se refuerza en el principios de intervención mínima, informador del Derecho Penal y una interpretación finalista del propio tipo penal, que, protege un bien jurídico, que antes solo lo estaba por normas administrativas, como es la ordenación del territorio, tipificando acciones que perjudican gravemente la idónea regulación del suelo, con efectos perturbadores y nocivos para la naturaleza, y difícilmente esos objetivos pueden ser vulnerados por la acción aislada de una persona que no se dedique profesional y habitualmente a dicha función…..

Analizadas pues las vicisitudes a que da lugar la regulación penal

de estos hechos incurriendo en infracciones administrativas, y sin perjuicio de no hacer especial incidencia en la prevaricación ambiental y urbanística específicamente regulada en estos casos, ¿qué relación existe entre el proceso penal y contencioso-administrativo?

Conocida la existencia de un hecho que pudiera revestir las características de un hecho penal paralizaría el procedimiento dando conocimiento al Ministerio Fiscal siendo clarividente en el caso del art. 329.1 C.P. y en los supuestos del art. 319.2 C.P. que el acto que declare su no legalización fuese firme.

Si por el contrario la denuncia se produce en la jurisdicción penal, ésta debe dar cuenta a la administración para ver si la actuación efectivamente incurre en alguno de los supuestos del art. 319.1 C.P. y más aún si es legalizable ex art. 319.2 C.P. pues si no es autorizable y dicha decisión es firme se vincula al juez penal34.

Así pues trasladas las actuaciones a la jurisdicción penal, ¿impide a la administración la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística? ¿puede la administración ordenar la suspensión de obras en ejecución sin licencia planteada la cuestión en la vía penal?

Deberían adoptarse medidas cautelares.

Si el proceso penal concluye sin pronunciamiento sobre demolición de obras, ¿podría la administración adoptar esas medidas de protección de la legalidad y ordenar su demolición?

En estos casos, nos remitiríamos, a nuestro entender, al art. 188 de la Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

8. Conclusión

La complejidad de la relación urbanístico –ambiental se refleja, a nuestro entender, en dos órbitas: a) la planificadora y b) la preventiva y restablecedora.

La coordinación interadministrativa es imprescindible para una adecuada clasificación y calificación urbanística de los terrenos, estableciendo el régimen jurídico más acorde a su naturaleza en evitación de actuaciones especulativas.

De igual forma, y desde la perspectiva preventiva y restablecedera el establecimiento de una doctrina más clarificadora de los tipos de injustos en el orden penal evitaría las cuestiones concursales y sus problemas de calificación jurídica, al que se añade como se ha visto, la compleja cuestión probatoria.

La coordinación administrativa y del orden penal en actuaciones ilícitas es imprescindible para una eficaz prevención y restablecimiento de la legalidad y ello sin perjuicio de “evitar” Legalizaciones de facto por cambio de planeamiento.

NOTAS

1. Laso Martínez, José Luis, “Urbanismo y Medio Ambiente en el Nuevo Código Penal”, Ed. Marcial Pons, S.A., Madrid, 1997, pág. 18.

2. Art. 9 de la Ley 6/98, de 13, de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones:

Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1ª Que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público.

2ª Que el planeamiento general considere necesario preservar por los valores a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, por su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales, así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística.

3. Diario de Sevilla, Sábado 24-06-2.006.

4. El Correo de Andalucía de 27/02/2.004.

5. De Madariaga y Apéllaniz, Juan Ignacio, “ La Protección del Medio Ambiente frente al Delito de Incendios Forestales”, Universidad de La Rioja, DYKINSON, 2.001, in totum.

6. Arts. 343-345 del Código Penal de 1822.

7. Art. 641 del Código Penal de 1822.

8. Arts. 787-791 del Código Penal de 1822.

9. Estrategia Forestal española: Como consecuencia de diferentes procesos en el ámbito internacional en relación con los bosques, el Parlamento Europeo aprobó en enero de 1997 una Resolución sobre la Política Forestal de la Unión Europea, instando a la Comisión a elaborar una Estrategia Forestal Europea, que finalmente fue comunicada y aprobada como Resolución del Consejo en 1998. Como complemento nacional a esta Estrategia Europea, como punto de partida del Programa Forestal Nacional Español tal y como se describe en los acuerdos del Panel y del Foro Intergubernamentales sobre Bosques (IPF/IFF) y para articular el modelo a seguir en la política forestal española, a la vez que se cumplen los diferentes compromisos internacionales citados, se elaboró y aprobó en 1999 esta Estrategia Forestal Española.

10. Plan Forestal Español: El Plan Forestal, aplicación en el tiempo y el espacio de la Estrategia Forestal Española, pretende estructurar las acciones necesarias para el desarrollo de una política forestal española basada en los principios de desarrollo sostenible, multifuncionalidad de los montes, contribución a la cohesión territorial y ecológica y la participación pública y social en la formulación de políticas, estrategias y programas, proponiendo la corresponsabilidad de la sociedad en la conservación y la gestión de los montes. Fue aprobado por Consejo de Ministros en Julio de 2002.

http://www.mma.es/portal/secciones/biodiversidad/montes_politica_forestal/estrategia_monte/index.htm

11. Ley 2/1995, de 10 febrero. Montes. La Rioja. Art. 51; Decreto Foral 59/1992, de 17 febrero. Montes, Navarra. Art. 63. Ley 3/1993, de 9 diciembre. Montes Valenciana. Ley 16/1995, de 4 mayo. Montes-Proteccion De La Naturaleza. Madrid. Art. 54.

12. No obstante, se prevé con carácter singular, que las Comunidades Autónomas puedan acordar excepciones a las citadas prohibiciones cuando existan circunstancias objetivas que acrediten que el cambio de uso del terreno forestal afectado estaba previsto con anterioridad al incendio.

13. El Fondo para el patrimonio natural se concibe como un instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión territorial mediante el apoyo a la gestión forestal sostenible con el objetivo de valorizar las funciones ecológicas, sociales y culturales de los espacios forestales y hacer viables los modelos sostenibles de silvicultura.

14. Se debe señalar que el Código Penal de 1995 ya establecía en su art. 355 Medidas de preservación de la calificación urbanística e interdicción de determinados usos] que “En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa de la madera quemada procedente del incendio.”

15. La Fiscalía General del Estado denotó ya en su día gran interés en la materia dictando las Instrucciones 1/1986, de 10 de julio, sobre actuaciones del Ministerio Fiscal en cuestiones relacionadas con incendios forestales, 4/1990, de 25 de junio, sobre Incendios Forestales y la Circular 1/1990, de 26 de septiembre, sobre Contribución del Ministerio Fiscal a la Investigación y Persecución de los Delitos contra el Medio Ambiente.

16. La Constitución Española, al enumerar en el artículo 124 las funciones que corresponden al Ministerio Fiscal, señala que éste, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión, entre otras, promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. En lógica coherencia con el precepto constitucional y para facilitar el ejercicio del derecho-deber al medio ambiente y la calidad de vida que reconoce el artículo 45 de la Constitución, se hace necesario pergeñar una serie de cambios en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con la creación de una estructura más eficaz para la lucha contra la delincuencia medioambiental que permita contar con Secciones de Medio Ambiente coordinadas desde la cúpula de la institución por un fiscal de la categoría primera. Conviene destacar también que desde las distintas organizaciones internacionales se viene reclamando la existencia de figuras especializadas en delincuencia medioambiental. Basta recordar la Resolución (77) 28 del Consejo de Europa, sobre la contribución del derecho penal en la protección ambiente, en la que se pide la creación de secciones especiales en las Audiencias y en las Fiscalías para tratar las cuestiones relacionadas con el medio ambiente. Para ello, la Ley 10/2.006 de modificación de la Ley de Montes incorpora las modificaciones en el artículo 18.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (RCL 1982, 66; ApNDL 9435) con la creación de Secciones de Medio Ambiente específicamente encargadas de la investigación y persecución de delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, el medio ambiente e incendios forestales, e incorpora el artículo 18 quinquies, con la creación de la figura del Fiscal de Sala de Medio Ambiente.

17. Han sido modificados los arts. 325; 328 y arts. 332 a 337. permaneciendo íntegros los arts. 352 a 358 de Incendios Forestales.

18. La creación de la Comisión Interministerial estaba prevista en el Plan de actuaciones de prevención y lucha contra incendios forestales aprobado por el Consejo de Ministros del 10 de junio de 2.005. Forman parte del Comité Permanente el Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, que preside este organismo, la Directora General de Protección Civil, el Director General del Instituto Nacional de Meteorología, el Director General de Política de Defensa, el Director General para la Biodiversidad, el Director General de Desarrollo Rural y el Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones de Crisis.

19. Vid. Frigols i Brines, Eliseu, “La prueba en el delito medioambiental”, Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana: jurisprudencia seleccionada de la Comunidad Valenciana, núm. 12, 2.004, págs. 65-88.

20. Art. 334. Atentado contra especies de fauna amenazadas.

1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración, contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.

2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies catalogadas en peligro de extinción.

21. Para una investigación más profunda: Terradillos Basoco, Juan, “Derecho Penal del Medio Ambiente”, Ed. Trotta, S.A., Madrid, 1997; Mateos Rodríguez-arias, Antonio, “Los Delitos relativos a la protección del medio ambiente”, Ed. Colex, Madrid, 1998; García Rivas, “Delito Ecológico. Estructura y aplicación judicial”, Ed. Praxis, S.A., Barcelona, 1998; Feijoo Sánchez, Bernardo José, “Sanciones para empresas por delitos contra el Medio Ambiente”, Ed. Civitas, S.A., Madrid, 2.002.

22. Ley 7/1994, de Protección Ambiental, prevé infracciones en acciones u omisiones que perjudican el medio ambiente.

23. Interesante es a este respecto, la obra de Gomis Catalá, Lucía, “Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente”, Ed. Aranzadi, S.A., 1998, Pamplona.

24. Fondo para el patrimonio natural, cuya materialización garantizará la estabilidad y continuidad de los recursos económicos en apoyo de los espacios forestales instaurado por la Ley 10/2006, de 28 abril, Montes.

25. Interesante a estos efectos es Gomis Catalá, Lucía “Responsabilidad por Daños al Medio Ambiente” Ed. Aranzadi. 1998.

26. Laso Martínez, José Luis, “Urbanismo y Medio Ambiente en el nuevo Código Penal”. Ed. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, 1997.

27. Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Artículo 27. Suspensión de aprobaciones y otorgamientos de autorizaciones y de licencias urbanísticas.

1. Las Administraciones competentes para la aprobación inicial y provisional de los instrumentos de planeamiento, desde la adopción del acuerdo de formulación o, en su caso, desde la aprobación del Avance, podrán acordar la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de toda clase de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas para áreas o usos determinados, a los efectos de la elaboración o, en su caso, innovación de dichos instrumentos.

2. El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento determinará la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente.

Cuando no se haya acordado previamente la suspensión a que se refiere el apartado anterior, este plazo tendrá una duración máxima de dos años.

3. La suspensión se extingue, en todo caso, con la publicación de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.

4. Los peticionarios de licencias solicitadas con anterioridad a la publicación de la suspensión tendrán derecho, en caso de desistirse de su petición, a ser indemnizados del coste de los proyectos y a la devolución, en su caso, de los tributos municipales.

28. Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. Artículos 5 y 6.

29. Ley 22/1988, de 28 julio. Protección, utilización y policía de costas. Artículos 3 a 6, 23 y 30.

30. Ley 25/1988, de 29 julio, Carreteras y Caminos. Artículos 2, 20, 21, 22, 23 y 25.

31. Ley 39/2.003, de 17 de noviembre, Ley del Sector Ferroviario. Artículos 12, 13, 14, 16.

32. Ley 8/1975, de 12 marzo. Zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional. Artículo 8.

33. Arts. 42 y 52 de Ley 7/2.002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

34. Vid. Terradillos Basoco, Juan Ma, “Sanción penal y sanción administrativa en materia de ordenación del territorio”. Seminario celebrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Cádiz, Enero, 1997. Ed. Consejería de Obras Públicas y Transportes, 1998.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad