Pignoración de los derechos consolidados en Plan de Pensiones
I. Objeto del estudio
En el presente Informe se analizará la posibilidad de garantizar obligaciones jurídicas mediante la pignoración de los derechos consolidados de un Plan de Pensiones regulador por la normativa aplicable (Real Decreto Legislativo 1/2002).
El análisis de dicha cuestión se efectuará a través de la siguiente metodología:
– Examen de la normativa legal y reglamentaria aplicable
– Existencia de pronunciamientos judiciales sobre dicha cuestión
– Criterios administrativos existentes
– Opiniones doctrinales
La cuestión objeto de análisis (pignoración de los derechos consolidados de un Plan de Pensiones) no cuenta con una regulación específica en la normativa reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2002, así como en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 304/2004, por lo que resulta preciso el análisis bajo la metodología señalada.
II. Antecedentes
Se plantea la cuestión controvertida relativa a la posibilidad de pignorar los derechos consolidados de un Plan de Pensiones en garantía del cumplimiento de determinadas obligaciones.
De este modo, una persona física en su condición de partícipe de un Plan de Pensiones, se plantearía constituir una prenda sobre sus derechos consolidados en el referido Plan de Pensiones, todo ello en garantía de una obligación principal frente a un tercero.
Al objeto de centrar el ámbito del análisis deben efectuarse diversas precisiones con carácter previo:
En cuanto al instrumento de garantía nos referiremos a los Planes de Pensiones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2002, regulador de dicho instrumento de previsión social. Por tanto, el análisis no sería necesariamente extensible a otros instrumentos de previsión similares (Planes de previsión asegurados –PPA-, seguros de dependencia) o aseguradores (mutualidades de previsión, contratos de seguro de jubilación, etc.).
En relación con la garantía de una obligación principal, ésta se concreta en la figura de la prenda regulada en los artículos 1857 y siguientes del Código Civil. Se trata de un derecho real de garantía que se establecería sobre los derechos económicos inherentes a un Plan de Pensiones –derechos consolidados-.
En cuanto a la persona que constituiría el derecho real de garantía sobre los derechos económicos del Plan de Pensiones sería el partícipe del mismo que posteriormente tendría la consideración de beneficiario en el momento de devengarse la prestación del citado Plan de Pensiones. Dado que para las diversas prestaciones posibles de un Plan de Pensiones, podrían existir personas diferentes (en concreto, para la prestación de fallecimiento), nos referiremos a la prestación principal de jubilación, en cuyo caso el partícipe se convierte en beneficiario de dicha prestación.
III. Análisis jurídico, pignoración
derechos consolidados plan de pensiones
A) Aspectos regulatorios de los derechos económicos de un Plan de Pensiones
Un Plan de Pensiones puede definirse como un contrato que contempla diversas estipulaciones en cuya virtud se define un régimen de aportaciones para generar una serie de prestaciones para diversas contingencias que se hallan reguladas en su normativa específica (jubilación, incapacidad, fallecimiento y dependencia).
En el caso de un Plan de Pensiones individual, las aportaciones al Plan de Pensiones se efectuarán por el partícipe y el beneficiario tendrá derecho a las prestaciones en el momento de causarse alguna de las prestaciones del Plan de Pensiones enumeradas anteriormente. Por tanto, las cantidades aportadas a un Plan de Pensiones (que se integran en un Fondo de Pensiones) sólo se podrán percibir por el beneficiario cuando se produzca alguna de las contingencias cubiertas. De forma excepcional, únicamente se pueden percibir los derechos económicos en los supuestos contemplados en la normativa aplicable en los supuestos excepcionales de desempleo del partícipe o enfermedad grave, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable.
Como es sabido los derechos económicos (denominados derechos consolidados) generados en el marco de las aportaciones de un Plan de Pensiones –integrados en un Fondo de Pensiones- se atribuyen de forma individualizada al partícipe del Plan de Pensiones, conforme a lo previsto en el artículo 5.1.d de la Ley reguladora.
Por otra parte, según dispone el artículo 8.7 del RDL 1/2002, los derechos consolidados de un Plan de Pensiones atribuidos a un partícipe no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento en que se cause derecho a la prestación o que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
En tal sentido, cabe reseñar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 88/2009 consideró ajustado a los preceptos constituciones el referido artículo 8.7 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones respecto de la imposibilidad de embargo o traba de los derechos consolidados de un Plan de Pensiones hasta el momento de producirse la prestación. El Alto tribunal entiende en su razonamiento jurídico que “precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevad al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad. Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones.”
Por tanto, los derechos consolidados que se van generando como consecuencia de las
aportaciones a un Plan de Pensiones no se pueden materializar hasta el momento de
producirse alguna de las contingencias cubiertas, salvo los supuestos excepcionales
1 Su regulación se contiene en el Real Decreto Legislativo 1/2002 y por el Reglamento 304/2004 mencionados que se permite el cobro anticipado. Ello supone que tales derechos económicos son ilíquidos hasta que se produzca alguna de las situaciones enumeradas anteriormente. En consecuencia, el partícipe ostenta una expectativa de cobro futura sobre tales derechos consolidados.
Se plantea no obstante la cuestión si sería posible constituir algún derecho real de garantía sobre tales derechos consolidados y la eficacia jurídica de tales garantías en la medida de la iliquidez de tales derechos económicos.
Regulación jurídica del derecho de prenda
El contrato de prenda puede conceptuarse como un convenio accesorio que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Tiene carácter real, ya que se constituye en seguridad de un crédito a favor de un tercero.
Se regula en los artículos 1.857 a 1.873 del Código civil (en lo sucesivo, c.c.) y pueden señalarse de forma esquemática las siguientes características:
– Se pueden garantizar toda clase de obligaciones
– Las personas que constituyan la prenda deben tener la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto.
– Vencida la obligación principal, los bienes dejados en prenda puedan ser enajenados para pagar al acreedor (artículo 1.858 c.c.).
– Pueden pignorarse las cosas muebles que están en el comercio, sean susceptibles de posesión (artículo 1.864 c.c.) y que sean enajenables (artículo 1.858 c.c.).
– Resulta la prenda sobre derechos, si éstos son mobiliarios, son enajenables, están en el comercio y pueden ser poseído.
Análisis jurídico
Conforme a la regulación del derecho real de garantía en forma de prenda, no reuniría los requisitos señalados en el caso específico de pretenderse constituir sobre los derechos consolidados de un Plan de Pensiones en base a las siguientes consideraciones:
El partícipe no tiene plena disponibilidad de los derechos consolidados. Tiene una expectativa de cobro que se materializará en el momento de causarse alguna de las contingencias del Plan de Pensiones (la principal es la jubilación a efectos de la Seguridad Social).
Los derechos consolidados de un Plan de Pensiones no están en el comercio, no son enajenables, ni tienen disponibilidad respecto de su disposición a tenor de su normativa reguladora.
No puede vincularse el vencimiento de la obligación principal a que resulten líquidos los derechos consolidados de un Plan de Pensiones, por lo que no podría restituirse la obligación cubierta mediante el derecho real de prenda con tales derechos consolidados hasta que se produjera el derecho de cobro del beneficiario, condicionándose a que se cause la prestación.
Por otra parte, la normativa reguladora de Planes y Fondos de Pensiones menciona específicamente que los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa hasta el momento que se cause la prestación, por lo que fuera de tales supuestos no pueden ser objeto de disposición, siendo la efectividad del embargo o traba cuando éstos sean líquidos y en ningún caso con anterioridad.
Por tanto, no cabría establecer en ningún caso una pignoración o prenda sobre los derechos consolidados y que éstos se pudieran hacer efectivos con carácter previo a su pago (en el momento de causarse la prestación. Adicionalmente, la normativa reguladora de Planes y Fondos de Pensiones establecen claramente que las prestaciones deban satisfacerse al beneficiario, sin que se prevea que en virtud de pactos o acuerdos de naturaleza jurídico-privada se pueda alterar dicha obligación de pago.
D) Criterio administrativo
La Dirección General de Seguros y Planes de Pensiones (en lo sucesivo, DGS) se ha pronunciado sobre la posibilidad de pignorar los derechos consolidados de una Plan de Pensiones.
Así, en una contestación fecha el 20 de enero de 2010, el centro directivo con competencia en materia de Planes de Pensiones, considera que no es posible efectuar la pignoración de derechos consolidados de un Plan de Pensiones, al no concurrir los requisitos establecidos en el Código Civil respecto a la regulación del derecho de prenda en relación con los derechos consolidados, todo ello en base a los siguientes argumentos:
– Los derechos consolidados de un Plan de Pensiones no se pueden hacer líquidos una vez vencida la obligación principal de la que la prenda a constituir serviría como garantía.
– Los derechos consolidados están fuera del comercio, ya que el partícipe no tiene libre disposición sobre los mismos hasta que se cause el derecho a la prestación.
Por todo ello, la DGS considera que no se dan los requisitos legales exigibles para que se pudiera admitir la pignoración de los derechos consolidados de un partícipe de un Plan de Pensiones.
En todo caso, señala el órgano administrativo que corresponde a los Tribunales de Justicia resolver sobre las discrepancias relativas a la titularidad de tales derechos consolidados y los medios de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos. Esta última referencia posibilitaría acudir a los órganos jurisdiccionales apropiados al efecto de que los derechos consolidados, una vez fueran efectivos tras producirse alguna de las contingencias cubiertas pudieran utilizarse para el cumplimiento de obligaciones previas.
En este sentido, cabe recordar que tal como dispone la normativa reguladora de Planes y Fondos de Pensiones posibilita el embargo o la traba de los derechos consolidados en el momento en que resulten exigibles por causarse la prestación.
Pronunciamientos jurisprudenciales
En relación con la cuestión objeto de análisis, únicamente nos consta un único pronunciamiento hasta la fecha directamente relacionado, emitido por la Audiencia Provincial de Murcia el 3 de noviembre de 2011 (Sentencia núm. 539/2011 (J U R\2011 \403439).
En dicha sentencia se aborda la posibilidad de extinguir una deuda previamente contraída con una entidad de crédito por compensación, basada en la pignoración de un plan de pensiones con el saldo deudor de una póliza de préstamo, ya que no pueden hacerse efectivos los derechos consolidados de un plan de pensiones al no concurrir alguno de los supuestos en los que se puedan hacer líquidos tales derechos consolidados.
Análisis crítico
Conforme a lo expuesto anteriormente, tanto el criterio administrativo, el único pronunciamiento jurisprudencial, entiende que no resulta posible pignorar derechos consolidados de un plan de pensiones, ya que (i) los derechos consolidados de un plan de pensiones son ilíquidos e indisponibles con anterioridad a causarse las prestaciones (o el pago anticipado en los supuestos legalmente previstos y (ii) la configuración legal del derecho de prenda haría incompatible su régimen jurídico con las limitaciones mencionadas.
Por ello, las entidades gestoras de planes y fondos de pensiones no aceptarán la prenda sobre derechos consolidados de un plan de pensiones, por lo que si eventualmente se hubieran constituido, tales garantías no tendrían eficacia.
No obstante, cabría plantear algunas alternativas de índole jurídica que permitieran hacer efectivos los derechos consolidados en el caso de existir deudas con terceros.
La primera de ellas, consistiría en recabar el auxilio judicial para, en el caso de obtener una sentencia judicial favorable, permitiera embargar o trabar los derechos consolidados de un plan de pensiones para hacer efectivo el pago de una deuda dineraria judicialmente reconocida. Debería, no obstante, seguirse las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para (i) obtener en primer lugar una condena favorable al pago de una cantidad dineraria y (ii) en el procedimiento de ejecución posterior y, en el orden que establece la propia norma procesal, solicitar el embargo y trabar judicialmente los derechos consolidados que serían efectivos en el momento de obligación de pago de la prestación.
Otra alternativa que entendemos potencialmente posible consistiría, sin acudir a la vía judicial, en que el propio beneficiario del plan de pensiones, diera instrucciones de forma irrevocable a la entidad gestora del plan/fondo de pensiones, para que en el momento de pagarse la prestación se abonara (en garantía de una deuda previamente reconocida) al acreedor del beneficiario. Dicha posibilidad, no contemplada expresamente en la normativa vigente, y que debería contarse con la aquiescencia de la entidad gestora, permitiría la percepción de tales derechos consolidados por parte de un tercero acreedor, siempre que el deudor y beneficiario de la prestación efectuara tal comunicación de forma irrevocable al pagador.
IV. Conclusiones
En función de los comentarios expuestos, cabe sintetizar las siguientes conclusiones básicas:
– Los derechos consolidados de un Plan de Pensiones son ilíquidos hasta el momento de causarse la prestación cubierta o concurrir alguno de los supuestos de cobro anticipado.
– No resulta posible disponer con anterioridad a la contingencia de tales derechos consolidados por su carácter ilíquido.
– No obstante lo anterior, la normativa reguladora contempla el embargo o la traba judicial o administrativa de los derechos consolidados.
– No resulta posible establecer un derecho real de prenda de los derechos consolidados de un Plan de Pensiones por resultar incompatible la regulación legal de dicho derecho con la normativa reguladora de los planes y fondos de pensiones. En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
– No consta una doctrina jurisprudencial expresa respecto de la posibilidad de pignorar los derechos consolidados de un Plan de Pensiones. El único pronunciamiento que consta veda dicha posibilidad.
– No obstante lo anterior, cabría la posibilidad de que el propio beneficiario diera mandato irrevocable de pago de sus derechos consolidados a un tercero acreedor mediante una declaración expresa dirigida ante la entidad gestora. Esta posibilidad debería contrastarse previamente con dicha entidad gestora, al no estar específicamente prevista en la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.
Que posibilidad u obligacion existe por parte de la entidad financiera de aceptar la orden irrevocable de pago ?