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Oficina de Farmacia y Sucesión

Transmisión del establecimiento y transmisión de la Autorización

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Junio de 2.003, dictada en los recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a las Leyes Castellano Manchega y Extremeña de Ordenación Farmacéutica, ratificó –elevándolo al rango de la Carta Magna- la vigencia de un principio básico de nuestra ordenación farmacéutica: la transmisibilidad “inter vivos” y “mortis causa” de estos establecimientos. Refiriéndose concretamente a las disposiciones contrarias a tal principio contenidas en la Ley Extremeña dispuso: el párrafo primero [del art. 14] proclama la intransmisibilidad de las autorizaciones, ya sea por actos “inter vivos” o “mortis cusa”, por lo que resulta claramente contrario a lo regulado en el art. 4 de la Ley 16/97, que dispone, como principio básico ex art. 149.1.16 C.E, la posibilidad de transmisión de las autorizaciones de farmacias a favor de otro u otros farmacéuticos.

Por tanto el primer párrafo del art. 14 debe ser declarado inconstitucional, y por tanto, nulo, en tanto impide toda clase de transmisibilidad.

Vaya por delante la desafortunada redacción de la Sentencia, en la que el TC introduce la confusión entre los conceptos de transmisión de farmacia y transmisión de Autorización. Es cierto que tal equívoco tiene su origen en la propia redacción del art. 14 de la Ley 3/96 de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura –cuya inconstitucionalidad declara- que alude a la “prohibición por actos “inter vivos” y/o “mortis causa” de las transmisiones de autorizaciones de farmacias”. Sin embargo la cita que la Sentencia hace de la Ley básica 16/97 es inexacta, dado que aquella, con notable rigor, se refiere en su art. 4 a “la transmisión de la Oficina de Farmacia”: no de la Autorización. El matiz –como veremos a continuación- es relevante.

La sujeción del ejercicio profesional con Oficina de Farmacia a la planificación general, en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica, patentizada en el art. 88 de la Ley 25/90 y más recientemente en el art. 3 de la Ley 16/97, dan sentido –entre otros motivos- al hecho de que el establecimiento de un Farmacéutico con Oficina de Farmacia esté sometido al régimen de Autorización administrativa. Del mismo modo que ese control de la Administración se hace necesario, por idénticas razones, cuando se produce la transmisión de esos establecimientos, ya sea “inter vivos” o “mortis causa”.

Adviértase que en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma no existe regulación específica sobre la materia, por lo que deberemos acudir a los criterios jurisprudencialmente fijados en las últimas décadas, y a las disposiciones legales de carácter general: léase Ley 16/1997, de 25 de Abril. La fragmentación de la regulación vigente se hace notoria –en Andalucía- ante la necesidad de invocar la vigencia de determinados preceptos del Decreto 909/78 que permanecen intactos.

Naturaleza personal de la Autorización

La naturaleza de la mencionada Autorización administrativa, podría ser motivo de largas disquisiciones con estéril resultado, a poco que –como ya tuvo ocasión de expresar mi recordado maestro Juan Miguel Oses de la Cruz (q.e.p.d)- fijemos como incuestionable dos circunstancias que aparecen nítidas: a) Solo se puede conceder “Autorización” para el ejercicio con Oficina de Farmacia a farmacéuticos; b) solo pueden concederse Autorizaciones de creación de nuevas Farmacias y adquisición de las preestablecidas a farmacéuticos. Es decir, resulta absolutamente inviable, la permanencia de una Oficina de Farmacia que carezca de titular de la Autorización administrativa correspondiente. Tal aserto no lo viene a contradecir sino a confirmar cuanto reglamentariamente se determina en caso de fallecimiento del titular de Oficina de Farmacia, pues la misma termina siendo adquirida por heredero farmacéutico o por tercero también farmacéutico, sometido siempre tal adquirente y tal Oficina de Farmacia al otorgamiento de la correspondiente Autorización administrativa, o termina extinguida, por cierre obligado una vez transcurridos los plazos previstos para que la nueva Autorización de referencia tenga lugar. Durante los mencionados plazos lo que se permite es simplemente la continuación del titular fallecido mediante el amparo de la figura del Farmacéutico Regente: también sujeto a nombramiento administrativo. Así pues, la Oficina de Farmacia clama hasta tal punto la necesidad de titular farmacéutico de la misma que sin ésta aquella deja de existir.

Así las cosas cualquiera que sea el acento con que un sector de la doctrina científica estime resaltar los datos que objetivizan la naturaleza de la Autorización administrativa a efectos de creación de nuevas Oficinas de Farmacia y transmisión de las preestablecías, prima el carácter personal de dicha Autorización, al poder otorgarse –tan solo- a persona que ostente la cualidad profesional de farmacéutico. Tan ello es así que, en caso de transmisión “inter vivos” no se transmite la Autorización administrativa sino que surge una nueva Autorización a un nuevo titular Farmacéutico; y en caso de transmisión “mortis causa” tampoco se transmite la Autorización administrativa sino que igualmente se produce una nueva Autorización a un nuevo titular Farmacéutico, sea o no heredero del anterior titular, en el mismo o distinto emplazamiento, no impidiéndose mientras tanto el “funcionamiento” por tiempo determinado de la Oficina de Farmacia en la forma regencial prevista.

La doctrina del Tribunal Supremo, tanto de la Sala Primera de lo Civil, como de la Sala III de lo Contencioso Administrativo, ha venido analizando la realidad de los establecimientos farmacéuticos siempre desde la perspectiva de la correspondiente jurisdicción, contribuyendo a una concepción bifronte, en la que según la Sala de la que se tratase se destacaban los aspectos civiles o administrativos. La Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 23.IV.01 por ejemplo, afirmaba que el estatuto regulador de la oficina de farmacia se compone de unas normas de carácter público, que protegen el interés sanitario y, junto a ellas, les resultan también aplicables las de Derecho privado, que regulan los aspectos patrimoniales del establecimiento, y entre ellas, las que conciernen a la sucesión hereditaria. La tutela administrativa a la que está sujeta se justifica en razón de la función social que se dispensa a través de estos establecimientos. La Sala Primera, en Sentencias como la de 26 de Noviembre de 2.001, incide en el aspecto privado del establecimiento, al expresar que los derechos personales o reales sobre el local en que se ejerce la dispensación farmacéutica, la clientela, los enseres o muebles, del mismo medicamentos etc., en suma todo lo que constituye negocio, esta sujeto al derecho privado…

Solo una visión del ordenamiento como un todo unitario, da coherencia a esa doble concepción, real tan solo en la interpretación de las correspondientes Salas. La transmisión de las Oficinas de Farmacia, ya sea por actos “inter vivos”o “mortis causa” -sobre la que particularmente incidiremos en estas líneas- está sujeta íntegramente y sin excepción alguna a las normas del derecho privado patrimonial o sucesorio según los casos, y el derecho administrativo acude una vez que los actos de disposición previos han tenido lugar, para recepcionar en el ámbito que le es propio, la realidad del ejercicio de una actividad profesional privada de interés público, en establecimientos sanitarios. La técnica autorizatoria facultará para autorizar o denegar el funcionamiento de los establecimientos transmitidos. Como expresa la Sentencia de arriba citada de la Sala de lo Contencioso: la Oficina de Farmacia es, por tanto, una empresa vinculada al servicio sanitario y, por ende, reglamentada e intervenida en su apertura y funcionamiento, pero también es un conjunto patrimonial para el ejercicio de la actividad que le es propia, susceptible de integrar la herencia. Y si bien en nuestro Derecho hay ordinariamente una convergencia de la propiedad y el título facultativo en la persona del ejerciente, como garantía de los usuarios y exigencia derivada de la propia responsabilidad del farmacéutico, ello no impide necesariamente la existencia de eventuales derechos e intereses patrimoniales en virtud de cualquier título legítimo según el Derecho Privado, de terceros no farmacéuticos.

Transmisión “mortis causa” de la Farmacia.

En la sucesión “mortis causa”, que singularmente analizamos, no hay excepción alguna a las afirmaciones antes expuestas. Los actos de disposición del causante a favor de los herederos se sujetan con plena eficacia al derecho privado. Es en estos casos cuando con mayor claridad se justifica la técnica autorizatoria a la que se sujeta el funcionamiento de los establecimientos farmacéuticos. Si la transmisión “mortis causa”, da cumplimiento a las exigencias administrativas, en particular a la necesidad de la existencia de un farmacéutico propietario de la misma, la sucesión civil legitimará la Autorización de funcionamiento a favor del nuevo propietario o a “sensu contrario” la impedirá, abocándola al cierre.

Ninguna excepción supone a esta regulación –como ya expresamos más arriba- la circunstancia de que exista un régimen singular transitorio –sujeto siempre a Autorización previa- para la continuidad en el funcionamiento, en la expectativa de identificar en el más breve plazo posible, propietario-heredero con un farmacéutico, a quien en el futuro se podrá Autorizar la explotación de la farmacia. Pero claro está, este régimen singular del derecho administrativo no altera en ningún caso las normas sucesorias del derecho civil entre los distintos herederos.

Porque –como mantenemos- no se transmite la Autorización sino que siempre habrá de producirse una nueva. Es la razón por la los derechos de adquisición o transmisión se ven primados en el mercado de Oficinas de Farmacia, en razón precisamente a la limitación del número de Oficinas de Farmacia, sin que por dicha razón desaparezca la preeminencia de la cualidad de Farmacéutico del adquirente, pues si no ostenta tal cualidad no podría tener autorizada la transmisión ni continuar indefinidamente su funcionamiento; es decir, que en todo caso y a pesar de mantenerse el valor económico de la Oficina de Farmacia como si de una normal transmisión ínter vivos se tratara, ello se produciría en tanto en cuanto el nuevo adquirente sea Farmacéutico.

En las situaciones extremas, es cuando la aplicación de la norma exige al jurista una especial claridad en los conceptos, para evitar que el resultado de su estudio arroje consecuencias absurdas. En esta materia, el fallecimiento del solicitante de una Autorización de apertura de nueva Oficina de Farmacia antes de que el establecimiento se produzca, pone en evidencia, cuanto mantenemos con ocasión de las soluciones a las que doctrina y Tribunales han llegado. Reinoso Lasso expresó en un supuesto como el descrito que “el derecho a la apertura de Farmacia, a la Autorización de la nueva farmacia, ciertamente de carácter personal, en función de las características de la persona del farmacéutico, había nacido como consecuencia de las resoluciones judiciales recaídas y los actos administrativos dictados antes del fallecimiento pero no es transmitido “mortis causa” por el causante” manteniendo que el heredero del solicitante autorizado y fallecido antes de consolidar el derecho, no recibe aquella Autorización “mortis causa” sino que en su condición de heredero ostenta el derecho a obtener nueva Autorización de funcionamiento. Conclusión a la que igualmente llegó la Sentencia de 1 de Octubre de 2.002 en cuanto que mantiene que el hijo del farmacéutico fallecido sin que materializase su Autorización de apertura de Oficina de Farmacia, tiene el derecho a obtener la titularidad de la Autorización administrativa, ya que para ello no es obstáculo lo establecido en el art. 4.1 de la Orden de 17 de Enero de 1990, que exige que el titular de la farmacia sea propietario de la misma, lo cual debe entenderse en un sentido amplio y flexible, y lo cierto es que el heredero es titular de los derechos sobre el patrimonio civil que constituye la farmacia del padre fallecido.

Conclusiones

Con estos antecedentes podemos fijar dos conclusiones en el limitado contexto que este articulo nos permite: que la transmisión “mortis causa” de la Oficina de Farmacia desencadena una revisión de idoneidad en el ámbito administrativo para que el adquirente obtenga la Autorización de la nueva Autorización, sin que se produzca realmente transmisión de la Autorización; y que, por tanto, la Autorización como tal no integra el valor patrimonial del establecimiento, valor que guarda estrecha relación con el derecho a transmitir la titularidad civil-mercantil del mismo, además de otros derechos inherentes a la Oficina de Farmacia.

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