Negativa a someterse a pruebas de ADN en juicios de filiación
I. Introducción
En el proceso judicial de filiación extramatrimonial se busca la verdad material, verdad científica, o, lo que es lo mismo, si una persona es hija de otra. Para ello el ordenamiento jurídico arbitra una serie de pruebas, entre ellas la prueba de ADN.
La parte demandante padece el problema de hallar pruebas. Es difícil encontrar testigos, el detective para investigar los hechos resulta muy caro, la justicia gratuita no cubre el detective, la mujer que tiene la relación extramatrimonial no suele conservar fotos ni cartas por temor a ser descubierta y ponerse en una situación incómoda, etc,etc.
Hay que valorar la totalidad de los elementos probatorios existentes que, unido a la negativa injustificada al sometimiento de la prueba de ADN por parte de los demandados, debe llevar necesariamente a un pronunciamiento estimatorio de la demanda.
El padre biológico goza de una posición mucho más cómoda. Tiene un buen patrimonio y buscará defenderse al máximo. La desproporción de fuerzas es enorme.
2. Averiguación de la verdad material
En este tipo de procedimientos judiciales tiene mucha prevalencia averiguar la verdad material, así lo tiene establecido el Tribunal Supremo. La coincidencia entre filiación legal y paternidad y maternidad biológica deben ser totales. STS 21-9-1999 RJ 1999/6944
“Iura sanguinis nullo iure civile dirimi possunt”
Digesto (50, 7, 8)
Este último brocardo latino, tan aparentemente distante y tan relacionado con nociones básicas del derecho natural, nos sirve de base para la argumentación que a continuación se relacionada, que tratará de remarcar la absoluta vigencia de este principio en el derecho nacional y supranacional, que sin lugar a dudas elevan el concepto de ‘’verdad material’’ por encima de incluso la seguridad jurídica.
Como diría Díez del Corral Rivas, la realidad debe seguir al Derecho: ‘’el camino adecuado es, naturalmente, el opuesto: examinadas esas realidades y esos intereses en pugna deben deducirse los efectos jurídicos dentro de las normas positivas y concepciones sociales vigentes’’.
Volvamos a la frase del Digesto: ‘’no hay derecho civil alguno que pueda discutir el derecho de sangre’’. Veamos lo que opinan al respecto los Tribunales españoles.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (STS 27-5-2004) ‘’ha iniciado una línea de interpretación para dar prioridad a la verdad biológica (Sentencia 3.12.02, que cita la de 30.1.93 y 23.3.01)’’. En la precitada sentencia se viene a decir que ‘’la imperatividad del art. 39 de la Constitución, que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, con la anomalía de atribuir sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude’’.
Lo que queremos venir a decir es que, el mantenimiento de una situación de estado civil ficticia, como es el hecho de que una persona tenga inscrito a otro padre que realmente no lo es, aunque esté basada en la aplicación de un artículo, atenta contra la imperatividad del artículo 39 de la Constitución, en cuyo caso contrario parecería que la seguridad jurídica solaparía la protección integral de los hijos, lo que sería inaceptable, porque también implicaría la supremacía de la presunción de paternidad registral por encima de la verdad material.
La aplicación de esta presunción, en claro detrimento de tantísimos derechos implicados (investigación de la paternidad, derecho al desarrollo de la personalidad, derecho a la vida personal y familiar, etc.) constituye en toda regla un fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil.
‘’La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (art. 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.’’
STS 2-10-2000 RJ 2000\7038
«(…) ofrece serios visos de contradicción a los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981 ( RCL 1981, 1151 y ApNDL 2354), en su patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, (…), la reforma de 1981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica, y desvanecida la presunción del artículo 116 del Código, no sólo por su acomodo al sentido que en la normativa del Código, informa la filiación como condición personal definida, de una parte, por el hecho veraz de ser hijo y, de otra, por el de ser verdadero progenitor, sino en consideración, a estos fines mucho más transcendente, de su ajuste a la normativa constitucional en la que, luego que el artículo 39 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) asegura la protección integral a los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor, ha consagrado la amplia investigación de paternidad sin someter tal facultad a limitaciones (…) La tan deseada pacificación en modo alguno puede ser conseguida desde un formalismo, sustentado sobre una situación fraudulenta y como tal –artículo 6.4 del Código Civil– contrarias, desde su origen, a Derecho, cuyas normas se resisten a ser aplicadas produciendo un efecto de indefensión constitucionalmente vedado, y con olvido de la investigación de paternidad también constitucionalmente admitida sin limitaciones en sí ni en unas consecuencias, que imperativos de culto a la verdad y equidad y al espíritu y finalidad que han de inspirar la aplicación de las normas –artículos 3.1 y 2 del Código Civil– impiden desconocer, desde aquel artículo 39.2 CE, ignorado si es que se concluyese en la prevalencia de la presunción “pater is est”, pese a que no se corresponde con la realidad». STC 30-1-93 RJ 1993\356
Nuestro Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones se ha pronunciado otorgando absoluta primacía a la verdad biológica incluso frente a normas de contenido procesal, llegando en sentencias (v.gr. STC 273/2005, de 27 de octubre) a reconocer incluso la inconstitucionalidad de normas que limitan la reclamación por parte de un padre de una filiación no matrimonial en los casos de posesión de estado (art. 133 CC), por considerar el derecho a la investigación de la paternidad debe ser amplio, de manera que declara inconstitucional dicho artículo al considerarlo incompatible con el mandato del artículo 39.2 CE, así como con la tutela judicial efectiva (24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Cuando se cercena la posibilidad de investigar la paternidad, se anula en la ponderación de valores constitucionales este derecho, al no guardarse ‘’la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas’’ (STS 2-2-2006).
Sin embargo, y como tiene establecido nuestro Tribunal Constitucional, la prevalencia del derecho de toda persona a determinar su origen biológico se impone sobre los supuestos derechos a la vida, a la integridad física o la intimidad que se recogen en los arts. 15,17 y 18 de la CE, en este sentido podemos citar la STC 7/1994 de 17 de enero, en la que el Tribunal Constitucional sostiene que: “la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental” matizando además la misma que: “existe el deber de soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado”.
Y continúa la sentencia diciendo que: “…Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 C.E., que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación” por tanto es clara y evidente la actitud obstruccionista de los demandados al no contestar la demanda y oponerse injustificadamente a la práctica de la prueba del ADN respectivamente, colocando al reclamante en una situación de auténtica indefensión para poder determinar la filiación y por tanto la relación de parentesco.
3. Deber de colaboración de los demandados
El Tribunal Constitucional matiza:
“…Como hemos declarado en la STC 227/1991, fundamento jurídico 5º, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (STC 98/1987, fundamento jurídico 3º, y 14/1992, fundamento jurídico 2º). Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza (STC 227/1991, fundamento jurídico 3º)…”.
Y concluye la sentencia arriba referenciada que:
“…En el presente caso, los órganos judiciales, partiendo del reconocimiento de un supuesto derecho del demandado a no someterse a la práctica de la prueba biológica de filiación, han acatado la negativa del afectado a la realización de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y por ello han aceptado su falta de colaboración con la Justicia en la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación. Con ello se ha condonado una conducta procesal carente de toda justificación y, además, la Sentencia impugnada ha hecho recaer sobre la demandante y su hija las consecuencias negativas provocadas por la falta de práctica de la prueba, imputable enteramente a la voluntad del demandado, siendo así que la recurrente no tenía razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida. Al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1 C.E. (STC 227/1991, fundamento jurídico 3º, 14/1992, fundamento jurídico 2º, y 26/1993, fundamento jurídico 4º), colocándola en una situación de indefensión…”
La negativa injustificada no basta por sí sola para determinar la filiación, pues tal negativa no determina la verdad biológica, sino tan solo la actitud obstruccionista de quien se niega, por eso la consecuencia no es la ficta confesión, pero sí es “UN VALIOSO INDICIO” que debe ser complementado por otros datos reveladores. La sentencia del TS de 20 de septiembre de 2002 estima la filiación incluso con lo que considera prueba insuficiente al señalar:
“Así en definitiva: Si hay prueba suficiente, se declara la filiación, si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que unido a los indicios, permite declarar la filiación; Si la prueba es más endeble, el demandado que se ha negado a suministrar la prueba decisiva, sufre la carga de soportar la falta de la misma, sin que deba recaer en quien reclama la filiación”.
4. Actitud obstruccionista de la parte demandada
Si un presunto padre está convencido de que el demandante no es su hijo debe someterse a la prueba de ADN para determinar la inexistente filiación, es decir colaborar voluntariamente a la prueba biológica.
Si no lo hace cabe aplicar la presunción del Art. 767.4 de la LEC ante la negativa del demandado.
El no someterse a la prueba de ADN constituye una clara indefensión para el presunto hijo, de no existir el art. 767.4 de la LEC. En este sentido podemos citar la STS, Sala 1ª, S 6-7-2004, nº 595/2004, rec. 3404/1999 en la que el Alto Tribunal dispuso que: “Las partes de un litigio en que se ejerciten acciones de investigación de la paternidad tienen el deber de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas admitidas por el Tribunal competente, para no colocar a la otra en una situación de indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879, al impedirle justificar su pretensión mediante la utilización de un medio de prueba pertinente y admitido (Sentencia del Tribunal Constitucional 95/1999, de 31 de mayo EDJ 1999/11260)”.
Y continúa diciendo que:
“Se produce, en tal caso, una colisión entre derechos fundamentales de las partes del litigio (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero EDJ 1994/152), que ha de resolverse tomando en consideración, por un lado, que el derecho a la intimidad no puede convertirse en una barrera para facilitar el desconocimiento de las cargas y deberes de una conducta que tiene íntima relación con el respeto a posibles vínculos familiares (Sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero, y Auto 103/1990, de 9 de marzo EDJ 1990/12336) y, por otro lado, que si a la voluntad obstruccionista injustificada se le atribuyen consecuencias jurídicas, como medio de llegar a juicios de valor por equivalencia, quedará excluida la indefensión que, en otro caso, habría sufrido la parte proponente de la prueba”.
Todavía lo tiene más desfavorable el posible hijo si está incinerado su presunto padre. En tales circunstancias la prueba de ADN se convierta en una “prueba diabólica” ya que no cabría ninguna otra combinación u opción para poder determinar la relación de parentesco.
En este sentido, la STC 7/1994 de 17 de enero antes aludida dispuso que:
“…En estas dos fases –la admisión de la demanda, la admisión de la prueba biológica– el demandado puede oponerse, y ofrecer sus razones en contra de su práctica. Ahora bien, una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica. No sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.); sino por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 C.E.).”
Deber que puede verse defraudado cuando se niega la paternidad sin razón, con el sólo objeto de eludir las responsabilidades y obligaciones derivadas de la misma.
A veces acaece que el Juzgado acuerda la práctica de la prueba del ADN entre presuntos padre e hijo y ésta finalmente no se ha practicado por negativa del demandado, sin dar una razón coherente para ello. El demandante puede reiterar que se lleve a cabo tal prueba y la negativa a del progenitor presunto suele persistir. El presunto procreador sabe que si va al órgano médico-judicial el resultado de esa comparación lo va a convertir en padre. Inventan miles de escusas a cual más ridícula: atentado a la integridad física o moral, ausencia de indicios de paternidad, motivos de salud………etc, etc.
5. Valor de los informes periciales
El Tribunal Supremo tiene pacíficamente establecido que el registro de basura arrojada a un contenedor o papelera, y por tanto abandonada, se halla excluido del ámbito de protección del art. 18 de la CE, sin que se precise actuación judicial alguna. Por una parte siendo abandonada carece de titular, y por tanto no existe derecho a la intimidad perteneciente a una persona que se deba tutelar. En el sentido expuesto se pronuncian:
Sentencia Nº 1190/2009 de 3 de diciembre de la sala de lo Penal, sección 1ª (lata de cerveza abandonada en cubo de basura)
Sentencia Nº 949/2006 de 4 de octubre, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Sentencia Nº 179/2006 de 14 de febrero, Sala de lo Penal.
STS, Sala 1ª, S 26-9-1997, nº 804/1997, rec. 2667/1993
Se propone por el demandante en primera instancia la prueba biológica, se admite y se acuerda su práctica. No se puede practicar por causas no imputables al órgano judicial ni a la parte actora. La AP de Las Palmas de Gran Canaria acuerda la práctica de la prueba médica de investigación de la paternidad acordada por el juez de primera instancia, que se lleva a efecto por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla. Se remite por el Instituto Nacional de Toxicología el informe y se da traslado a las partes para que hagan alegaciones.
Se afirma por la parte demandada que en el rollo no consta la ratificación de los profesionales que realizaron la prueba pericial médica, sin embargo, esta infracción debería haberse hecho valer por la vía del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio siempre y cuando se hubiera producido indefensión para la parte, por lo que se desestima la alegación. Además, cuando el informe se trasladó a las partes, la ahora recurrente no realizó reclamación alguna. Se recurre al TS y este dice que tal infracción debe hacerse valer por medio del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio y debe, además, causar indefensión. Al no ser así, el TS desestima la alegación.
STS, Sala 1ª, S 29-9-1998, nº 877/1998, rec. 1439/1994
El demandado, cuya paternidad ha sido declarada, ha formulado el recurso de casación basándose en dos motivos. El segundo debe desestimarse ya que al alegar infracción de normas procesales debió haberlo hecho por la vía del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio produciéndose indefensión para la parte. Además de no apreciarse en este caso infracción de la normativa procesal sobre la prueba pericial, tampoco se cumple el requisito básico de que se produzca indefensión. No ha habido indefensión porque el demandado estuvo conforme con la extracción que se le hizo, esta se efectuó con respeto a las normas, bajo la fe del oficial habilitado como Secretario, con el control facultativo del médico forense y en presencia de los respectivos letrados. Cuando se cumplen estos extremos no existe indefensión. Vuelve a reiterarse en esta sentencia el criterio de la prueba biológica como prueba directa, con valor de casi total aproximación a la verdad, sobre todo cuando ha sido emitido por el Instituto Nacional de Toxicología.
STS, Sala 1ª, S 29-11-1995, nº 1026/1995, rec. 1802/1992
Se denuncia en este caso infracción de las formas y garantías que deben regir en la práctica de las pruebas periciales. Se han cumplido las normas, pues se acordó de oficio la práctica y emisión de un informe por el prestigioso Instituto Nacional de Toxicología, sin que nadie se opusiera a su práctica, antes o después de su realización. Solo cuando el resultado fue desfavorable a la tesis de la parte recurrente, esta se limitó a solicitar otro informe paralelo, sin alegar en ningún momento violación de las garantías procesales. Al haberse realizado la prueba biológica en conjunto con otras pruebas, existe poco margen de valoración del juzgador. Por todo ello, procede desestimar el recurso y aceptar el informe del Instituto Nacional de Toxicología.
STS, Sala 1ª, S 20-2-1997, nº 110/1997, rec. 531/1994
En la primera instancia, la parte actora, ahora recurrida, propuso como prueba pericial la investigación biológica de la paternidad. La parte demandada, ahora recurrente, se opuso a la misma. El juzgado acordó por auto la realización de la prueba biológica. En la comparecencia, ambas partes manifestaron estar de acuerdo en la práctica de la misma y el organismo oficial que debía realizarla, en este caso, la Facultad de Medicina de Barcelona. La referida prueba se realizó con la necesaria participación de la parte demandada, al que se le extrajeron muestras de sangre. Una vez presentado el informe, la parte demandada, hizo alegaciones atacando el contenido de la pericia, pero no la forma en la que se había llevado a cabo. Por todo ello, se entiende que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos para la práctica de la prueba pericial y no ha de estimarse el recurso.
En conclusión, la prueba biológica es una prueba no absoluta, pero que se aproxima mucho a la verdad, especialmente cuando el informe pericial ha sido emitido por un organismo oficial como el Instituto Nacional de Toxicología. Para que haya infracción en la práctica de la pericia, debe alegarse dicha inobservancia por la vía del quebrantamiento de normas esenciales del juicio y haberse producido indefensión a la parte. No existe indefensión cuando el demandado está de acuerdo con la extracción, se efectúa bajo estrictas normas dadas por el Instituto Nacional de Toxicología, con control del médico forense y en presencia de los letrados. Cuando además de la prueba biológica existen pruebas indiciarias, prácticamente está probada la paternidad y existe poco margen de valoración del juzgador.