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¿Necesitan exequatur las sentencias de divorcio dictadas en países comunitarios?

El tema de este artículo, que esta letrada reconoce como complejo desde el punto de vista jurídico, tiene al final del mismo la solución al problema.

En fecha 4 de Mayo del 2006 se presento por esta letrada ante los Juzgados de familia de Sevilla, y que por reparto recayó en el no 17, demanda sobre reconocimiento de validez en España de Sentencia dictada por Tribunal Extranjero, (en este caso del Juzgado de Familia de Estocolmo con fecha 1 de diciembre de 1997), la demanda de exequatur, todo ello basado en el Reglamento de la Comunidad Europea no 1347/200 del Consejo de la Unión Europea.

La intención del solicitante para interponer el exequatur era que la sentencia de su divorcio realizado en Estocolmo,(Suecia) tenga validez en España y pueda acceder al Registro Civil Central.

Es de todos conocido que en el Registro Civil Central de Madrid se inscriben todas las cuestiones de derecho de familia que le suceden a ciudadanos españoles en cualquier país del mundo, siempre que se inscriba dicho evento en la respectiva embajada o consulado españoles mas cercanos a su domicilio en el país extranjero, y ello con el fin evidente de que su estado civil sea el de divorciado y tras lo cual poder volver a casarse

El Juzgado de Primera Instancia no 17 de Sevilla, dictó Auto en cuya parte dispositiva establece “La inadmisión de la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera interpuesta por el Procurador en nombre de GPB por carecer de objeto el contenido de la misma y en consecuencia el archivo de las actuaciones”.

Esta letrada tuvo que anunciar y tras ello formalizar el correspondiente recurso de apelación respecto a la inadmisión del procedimiento de exequatur, y todo ello en base a los siguientes hechos:

1. Don G P B y Doña C C C contrajeron matrimonio en Estocolmo el 24 de Agosto de 1985, como consta en la certificación literal de matrimonio expedida por el Registro Central de Madrid.

2. De dicho matrimonio han nacido dos hijos de nacionalidad sueca.

3. Los cónyuges solicitaron conjuntamente en Estocolmo (Suecia) el 29 de Octubre de 1996, la disolución de su matrimonio.

4. En fecha 1-12-97 fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo (Suecia) sentencia de divorcio.

5. Dicha sentencia es firme, según certificación que consta en el reverso de la misma.

6. El actor tiene su domicilio en Sevilla, como consta en el empadronamiento que se acompañaba.

7. Una vez se acuerde el reconocimiento de esta sentencia (exequatur), procede su ejecución, comunicándose el auto por certificación al encargado de Registro Civil Central de Madrid, para su anotación marginal en la inscripción de matrimonio de los cónyuges.

8. Tras la presentación de este procedimiento que por reparto fue turnado al Juzgado de Familia no 17, dicho Juzgado procedió a dictar Auto, inadmitiendo por innecesario el procedimiento, lo que dio lugar al correspondiente recurso de apelación.

Fundamentos de Derecho

Unico. Infraccion de ley y de garantias procesales

En el Auto que se recurre, Su Sría. entiende innecesario el procedimiento de exequatur, pese a que ya se había pronunciado expresamente la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución que se reproduce a continuación:

Dirección General de los Registros y del Notariado, 06-05-2005

Resumen

La Dirección General desestima el recurso sobre inscripción de sentencia extranjera de divorcio por considerar que no puede acceder al Registro sin su previo reconocimiento en España a través del “exequatur”.

Entiende el Centro Directivo que, si bien el Reglamento del Consejo de la Unión Europea de 29 mayo 2000 preveía el reconocimiento de las resoluciones extranjeras en materia de separación mediante la presentación de copia de la sentencia firme, certificado expedido por el órgano que lo dictó y traducción suficiente, éste Reglamento carece de eficacia retroactiva, por lo que no puede aplicarse a una sentencia dictada en 1997 como la del presente supuesto.

Fundamentos de Derecho

Primero. Vistos los artículos 85 y 89 del Código Civil; 23 de la Ley del Registro Civil; 85 y 265 del Reglamento del Registro Civil; 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; la disposición derogatoria única, apartado 1, excepción 3..a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000; 32, 33, 34 y 42 (disposiciones transitorias del Reglamento de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000), relativo a la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y la Resolución de 2-3..a de enero de 2004.

Tercero. Las inscripciones marginales relativas al divorcio pueden practicarse, en su caso, mediante la correspondiente sentencia extranjera de divorcio siempre que previamente se haya obtenido su reconocimiento en España conforme a lo dispuesto en las leyes procesales, a través del correspondiente exequatur ante el Juzgado de Primera Instancia competente, momento a partir del cual la sentencia produce efectos en el Ordenamiento español (cfr. arts. 76 L.R.C. EDL 1957/53, 265-II R.R.C. EDL 1958/100, 955 LEC de 1881 EDL 1881/1 y disposición derogatoria única, apartado 1, excepción 3.a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 EDL 2000/77463 y Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre EDL 2003/156995, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial EDL 1985/8754).

Cuarto. Es cierto que el Reglamento del Consejo de la Unión Europea citado EDL 2000/86873, que entró en vigor el 1 de marzo de 2001, prevé la supresión del citado trámite del exequatur en el ámbito de las resoluciones judiciales en materia matrimonial, pero dicha supresión solo afecta “a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento” y a “las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor del presente reglamento como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha” las cuales serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del Reglamento (cfr. art. 42-1.” y 2.” del Reglamento) EDL 2000/86873q.

En este caso tanto el ejercicio de la acción como la fecha de la sentencia son anteriores a la entrada en vigor del Reglamento.

Repartido el recurso de apelación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, siendo Ponente Don Andrés Palacios Martinez, su Fundamento de Derecho Unico establece lo que reproducimos a continuación :

Unico. Tras el examen y valoración de lo actuado en primera instancia, así como lo alegado por la letrada actuante en su escrito de interposición del recurso, no puede esta Sala compartir criterio de la Juez de Instancia inadmitiendo la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera por carecer de objeto el contenido de la misma, decretando así el archivo de las actuaciones; toda vez que si bien es cierto que el Reglamento (C.E.) no 1347/2001, del Consejo de la Unión Europea, que entró en vigor con fecha 1 de Marzo de 2001, garantiza el reconocimiento automático de las resoluciones matrimoniales relativas a separación, divorcio o anulaciones de matrimonio, con la supresión del trámite del exequatur.

También lo es, que dicha supresión afecta a “las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados y a las transacciones celebradas ante el Juez durante un proceso con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de referencia” y “ a las resoluciones judiciales dictadas después de la fecha de entrada en vigor de aquél como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a esta fecha”.

En el caso de Autos tanto la acción de divorcio entablada como la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia de Estocolmo son anteriores a la entrada en vigor del precitado Reglamento; de ahí, que careciendo el mismo de eficacia retroactiva no puede aplicarse en relación a una sentencia de divorcio dictada por un Juzgado de Estocolmo en 1997, siendo necesario su reconocimiento por la vía del exequatur.

Es por ello, que atribuida la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencia y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras a los Juzgados de 1a Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento y ejecución,… procede la estimación de la pretensión articulada a través del recurso interpuesto y la revocación de la resolución recurrida.”

En resumen, los divorcios dictados por Juzgados de paises de la Unión Europea antes del 1 de Marzo del 2001 necesitan exequatur, los posteriores a esa fecha no.

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