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Modificaciones Introducidas en la Ley Penal del Menor

Tras la entrada en vigor de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor, no han dejado de sucederse una tras otras reformas al contenido de la misma, dichas reformas aun tuvieron lugar antes que ésta comenzara su andadura. Sin embargo, la actual modificación, y a la que nos vamos a dedicar en las sucesivas líneas, es la que altera el contenido de un mayor número de artículos. No sólo el articulado sufre una importante alteración, el propio espíritu de la ley, por mucho que se hayan empeñado en los debates parlamentarios en negar que así sea, ha sido modificado en su más profunda esencia. La supresión del tramo de edad comprendido entre los 18 a 21 años, la introducción en toda su extensión de la acusación particular y el endurecimiento de las medidas no son sino un ejemplo del cambio de enfoque que ha sufrido, desde sus comienzos, el tratamiento penal del menor.

Arranca la Exposición de Motivos de la LO 8/06, de 4 de diciembre, justificando los nuevos cambios, en base a la existencia de dos pilares fundamentales. El primero de ellos, a propósito del contenido de la disposición adicional 6ª1 de la LO 5/00, y como cometido del Gobierno de impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por menores y que revistan especial gravedad. Bajo dicha premisa justifica: 1º.- el prolongar el tiempo de internamiento, 2º.- Reforzar las medidas de seguridad impuestas y 3º.- posibilitar el cumplimiento de las medidas, una vez llegada a la mayoría de edad en centros penitenciarios.

El segundo de los pilares que justifican, a juicio del Legislativo, la reforma que hoy nos trae entre manos, es el aumento considerable de los delitos cometidos por menores, con la consiguiente preocupación social y desgaste de la credibilidad de la ley2.

Con semejante introducción, no era difícil adivinar por donde iban a venir los derroteros que impulsarían esta nueva modificación y qué aspectos de la ley iban a ser cambiados.

A título ilustrativo, sin perjuicio de ahondar más en el contenido de las modificaciones y que a continuación expondré, la Exposición de Motivos de la Ley, señala las siguientes:

– Se amplían los supuestos en los que se pueden imponer medidas de internamiento en régimen cerrado a los menores.

– Se suprime definitivamente la aplicación de la ley, para los jóvenes comprendidos entre 18 y 21 años.

– Se amplía, como medida cautelar, y también como medida a imponer en sentencia, la prohibición de aproximación o comunicación con la víctima.

– Se modifica el régimen de cumplimiento de las medidas para los que hayan cumplido los 18 años, para quienes el juez podrá acordar el cumplimiento en Centro Penitenciario, el cumplimiento en Prisión será obligatorio para los jóvenes que hayan cumplido los 21 años.

– Se aumentan los supuestos en los que podrá acordarse el internamiento como medida cautelar, al tiempo que se incrementa en tres meses más, el tiempo que el menor podrá estar internado.

– Se modifica el régimen de ejecución de las medidas.

– Se refuerza el papel de las víctimas y se amplían la atención a éstas. Para ello se modifica además la pieza separada de responsabilidad civil, que pasa a tramitarse como en el régimen de mayores, de manera conjunta con la acción penal.

– Regular las funciones del Secretario Judicial en los Juzgados de Menores, que de facto venían realizando pero no quedaban reflejada en la Ley.

– Por último, modifica el contenido de los arts. 448 y 707 de la ley de Enjuiciamiento Criminal con el fin de regular la declaración de la víctima menor de edad.

Para un mejor estudio y estructuración de las reformas introducidas, dividiré el presente trabajo en cuatro apartados, a saber:

o Modificaciones introducidas en la parte general

o Modificaciones relativas a la instrucción.

o Modificaciones en la fase intermedio, juicio y recursos.

o Modificaciones introducidas en la ejecución.

1. Modificaciones introducidas en la parte general

Exclusión de la franja de 18 a 21 años.

La reforma más llamativa en este apartado, aunque esperada a través de sus diversas moratorias3 que han evitado que no haya llegado a entrar en vigor, es la supresión definitiva del art. 1.2 LORPM (consecuentemente también se elimina el párrafo 4º, art. 1). A través de la misma se elimina totalmente la posibilidad que la ley pueda llegar a aplicarse a jóvenes entre 18 y 21 años. A pesar de la trascendencia de la reforma aludida, únicamente opusieron a su modificación cuatro enmiendas4, que de aceptar la eliminación de esta franja de edad en la ley, si al menos, propugnaban la necesidad de incluir un mecanismo de corrección de la rigidez del sistema biológico puro.

No obstante, la falta de previsión del legislador, relativa a la fecha de la moratoria de la entrada en vigor del art. 4, que finalizaba en enero de 2007, la vacatio legis que contempla la LO 8/06, de dos meses, (y que por tanto supondría la entrada en vigor a partir de febrero de 2007) ha provocado que la FGE, haya tenido que dictar la Instrucción 5/06, para regular los efectos de la citada derogación, considerando que en cualquier caso, la voluntad del legislador ha sido que tal precepto nunca llegue a entrar en vigor, y que por tanto, el articulo 4 no será aplicable a los hechos delictivos cometidos por jóvenes de 18 a 21 años en dicho periodo intermedio, hasta la entrada en vigor de la LO 8/06.

Competencia del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.

Se afianza definitivamente la creación y la competencia del JCMAN para el conocimiento de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 CP. Aunque el JCM había sido ya creado por LO 7/00, su creación no ha estado exenta de crítica, no sólo en sus comienzos sino durante los presentes trabajos parlamentarios que siguen sin aceptar la sustracción del menor, no sólo de la competencia territorial que le correspondería sino a la sustracción de las normas de ejecución de las medidas que puedan imponerse a éstos menores, amen de tener en cuenta que, en cinco años de vigencia tan sólo se han visto en este Tribunal 13 casos contra menores.

Derechos de las Víctimas y de los Perjudicados.

Con la introducción del art. 4, se da cabida plenamente a la introducción de la acusación particular en el procedimiento de menores, y aunque efectivamente, ya se hizo con la LO.15/03 de 25 de noviembre, se formaliza, por así decirlo un auténtico estatuto de la víctima en la LORPM (implicará además la modificación de diversos artículos en los que se hacía referencia únicamente al Letrado del menor, modificándolo en concordancia con la reforma operada). Cuestión a destacar es la obligatoriedad de la notificación a las víctimas o perjudicados, se hayan o no personado en el procedimiento, de todas aquellas resoluciones que se adopten tanto por el Ministerio Fiscal como por el Juez de Menores.

Se excluye definitivamente la tramitación de pieza separada de responsabilidad civil, como un trámite independiente al proceso principal por el delito o falta cometida por el menor, a través de la modificación del art. 64. Los innumerables problemas que planteaba con su aplicación en la redacción anterior5, unida a la introducción de la acusación particular en toda su extensión, hacía que careciera de sentido el mantenimiento del anterior sistema. Aunque la resolución de la responsabilidad civil se va a seguir tramitando como una pieza separada, la característica principal va a ser que su iter procesal va a correr paralelo al procedimiento principal, solventándose la cuestión civil en el juicio derivado de la responsabilidad penal, y resolviéndose en sentencia, junto a la cuestión principal.

Introducción de una nueva medida.

Se incorpora una nueva medida al elenco existente en el art.7 LORPM, la contenida en la letra i) “la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez”. No contemplada con anterioridad, en la práctica venía aplicándose la medida de libertad vigilada, unido a la previsión del párrafo 7º, h) “cualesquiera otras obligaciones que el Juez…estime convenientes para la reinserción social del sentenciado…” y entre éstas obligaciones podía quedar incluida la prohibición de aproximación o comunicación. Se incluye la misma, no sólo como medida a imponer en sentencia, sino también como medida cautelar (a través de la modificación del art. 28LORPM).

La redacción del art. 7, i) introduce un nuevo párrafo, a instancias del Senado que contempla la imposibilidad del menor de continuar conviviendo con sus padres, tutores o guardadores, cuando éstos a su vez sean las víctimas o perjudicados del hecho delictivo cometido, de tal forma que el Ministerio Fiscal, en lógica relación de su cometido de velar por el menor, deberá remitir testimonio de particulares a la entidad pública de protección del menor. Esta salvedad no se encuentra regulada en el art. 28, aunque lógicamente debe hacerse extensiva en tales supuestos.

Modificación de las reglas para la aplicación de las medidas.

Para los hechos que sean calificados como falta, se amplia el número de medidas que podrá ser aplicadas al menor, así la medida de libertad vigilada, y la prohibición de aproximación o comunicación con la víctima hasta un plazo máximo de 6 meses.

Por lo que se refiere a los delitos, la nueva Ley endurece considerablemente las medidas para imponer al menor. En primer lugar la posibilidad de aplicación del internamiento en régimen cerrado, además de contemplar los supuestos anteriores, se amplían a todos aquellos hechos tipificados como delitos “que se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare, a la realización de tales actividades”. No es fácil intuir que los casos en los que podrá ser aplicable la medida de internamiento en régimen cerrado se amplia considerablemente, teniendo en cuenta que la actividad delictiva de los menores, casi siempre se realiza en grupo. Es el artículo 106, ahora dedicado a las reglas especiales de aplicación y duración de las medidas, las que materializa el endurecimiento de las mismas. En forma esquemática el panorama sería el siguiente:

a) cuando los hechos estén tipificados como delitos graves, menos graves con violencia o intimidación, grave riesgo para la vida o integridad física de las personas, o se realice en grupo, banda, organización o asociación: la medida de internamiento en régimen cerrado podrá durar hasta 3 años en el caso de menores de 14-15 años, y hasta 6, para los menores de 16 y 17 años.

-cuando los hechos sean cometidos por menores de 16-17 años y revistan extrema gravedad, la medida de internamiento será completada con una medida de libertad vigilada hasta un máximo de 5 años. Se entenderá “siempre” supuestos de extrema gravedad en todos aquellos casos en que se apreciara reincidencia.

b) Cuando los hechos pudieran ser constitutivos de alguno de los delitos contemplados en los art. 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 CP

– Si el menor tuviere 14-15 años la medida de internamiento podrá ser de 1 a 5 años, completado con la medida de LV hasta 3 años.

– Si el menor tuviere 16-17 años, la medida de internamiento podrá ser de 1 a 8 años, completado con una medida de LV hasta 5 años.

Por último, se modifica el contenido del art. 11 relativo a las reglas a aplicar en los supuestos de pluralidad de infracciones. En los casos de delitos conexos, continuados, o que un mismo hecho constituya dos o mas infracciones, continuará rigiendo los límites máximos contenidos en el art. 9 y 10.

Plazo de prescripción de los hechos delictivos cometidos por menores.

Incorpora de forma conjunta los plazos de prescripción para todos los delitos y faltas, incluyendo el apartado 2.f) de la Disposición Adicional IV, de la LO 7/00 de modificación de la LORPM, de tal forma que los plazos prescriptivos para los delitos contenidos en los art. 138,139,179,180 y571 a 580, siguen siendo los contenidos en el régimen general del Código Penal. Por otra parte, mantiene el plazo de 5, 3, 1 año y 3 meses, respectivamente, para los delitos graves castigados con pena superior a 10 años, para los delitos graves, menos graves y para las faltas.

En el Proyecto inicial7 el plazo de prescripción de las faltas se ampliaba a 6 meses. Ciertamente, el plazo prescriptivo de los tres meses resulta excesivamente exiguo teniendo en cuenta el volumen de trabajo que soportan determinadas Fiscalías, teniendo en cuenta además que la tramitación es exactamente igual que si fuera un delito, preceptiva elaboración del informe del equipo psicosocial, entrada por el juzgado de instrucción e inhibición a Fiscalía …lo que lleva en la práctica a la prescripción de un gran número de expedientes cuyos hechos son declarados falta. Dicho esto, la ampliación del plazo, era considerada como una modificación necesaria a fin de evitar la prescripción masiva de este tipo de hechos delictivos. Sin embargo, los debates Parlamentarios y las enmiendas8, abogaban porque el plazo prescriptivo no se ampliase atendiendo a que no se justificaba suficientemente, a que vulneraba el principio de proporcionalidad, o que el tiempo no corriese de la misma manera para jóvenes que para adultos.

2. Modificaciones relativas a la instrucción

A lo largo de todo el articulado se producen modificaciones en sintonía con el papel más relevante y delimitado del Secretario Judicial, por lo que se introducen variaciones de estilo, referentes a que p.e. “el juez ordenará …la apertura”, en vez de “el juez abrirá” (art. 16LORP).

Entrevista del menor con su abogado.

Con la modificación realizada en el art. 17, se pone fin a una larga discusión mantenida sobre si la entrevista del menor con su Letrado, debía de practicarse con anterioridad o al término de la toma de declaración de éste. El anterior contenido del art. 17 no disponía nada al respecto, por lo que las voces en uno y otro sentido se dejaron sentir, introduciendo cierta confusión, y distinto trato, según la Fiscalía que se tratase, sobre este tema. Tanto fue así que la Dirección General de la Policía, en su ampliación de normas para el tratamiento del menor detenido, o la propia FGE a través de la Consulta 2/05, resolvió definitivamente la cuestión a favor de que la entrevista pudiera mantenerse antes o al finalizar la declaración.

Sin embargo el Proyecto inicial de la LO8/06 no contenía semejante previsión por lo que se inclinaba en el sentido de que, únicamente, la entrevista reservada con su Letrado, podría mantenerse “al termino” de su declaración9.

Finalmente el texto devuelto por el Senado incluía de forma expresa, que el derecho a entrevistarse con su Abogado podría realizarse antes o después de su declaración. Con esta redacción ha sido aprobada la reforma.

Notificaciones a los perjudicados y acusación particular.

En consonancia con la mayor garantía y protección de los derechos de las víctimas y perjudicados, el art. 18 prevé ahora expresamente, la notificación del Decreto de archivo, por parte de la Fiscalía, y aunque en la práctica, ya se venía realizando por algunas éstas, a través de la reforma se convierte en obligatoria.

En sintonía con la ya producida reforma del art. 25, quedaba adecuar la redacción de diversos artículos a la plena participación de la acusación particular en el proceso contra el menor, por lo que en el Senado se introducen modificaciones en este sentido en los artículos 23.2, 24 y 26, que pasan al texto que ha sido aprobado.

Competencia de la Fiscalía para nombramiento de Letrado.

Con la reforma del apartado 2º del art. 22, se pone fin a diversos problemas que habían sido denunciados a través de numerosas voces. La anterior regulación mantenía que, una vez incoado expediente, era el Secretario del Juzgado de Menores, quien requería al menor con el fin de que nombrara Letrado, y si en el plazo de tres días, no lo efectuase nombraría uno de oficio. Pues bien, en la práctica, la letra de la ley obligaba a las Fiscalías a remitir al Juzgado de Menores esta nueva función que ahora se le ha encomendado, provocando importantes retrasos y discordancias a la hora de este nombramiento.

Modificación de las medidas Cautelares.

El art. 28, no sólo incluye nuevas medidas cautelares en el sentido que hemos apuntado al principio, sino que además se amplia el plazo de la medida cautelar de internamiento. En efecto, durante la vigencia de la LO 5/00, había sido puesto de manifiesto el exiguo plazo para mantener las medidas cautelares. Con la nueva redacción se amplia el plazo inicial a 6 meses, que podrá ser prorrogado por otros 3 meses más. Se deja sin resolver, no obstante, aquellos supuestos mas delicados, en los que estando el menor ya “condenado” por sentencia, e internado, en cumplimiento de una medida cautelar, se interpone recurso de apelación o en su caso, casación, por lo que el plazo de 9 meses (en su totalidad) sigue siendo excesivamente pequeño, para instruir, celebrar juicio y resolver los posibles recursos que contra la sentencia puedan plantearse.

El art. 54.1 introduce un nuevo párrafo, tendente a regular la ejecución de la detención preventiva o las medidas cautelares acordadas por el JCM o por Sala correspondiente de la Audiencia Nacional ; Estos se llevaran a cabo en los establecimientos y con el control especializado que el Gobierno ponga a disposición de la AN, en su caso, mediante convenio con las CC.AA.

3. Modificaciones introducidas en la fase intermedia, juicio y recursos.

Al objeto de adecuar la ley, a la introducción de la acusación particular, diversos artículos, en concreto del art. 30 a 40, introducen modificaciones, únicamente en el sentido de dar cabida al letrado de la acusación, y como consecuencia de la tramitación conjunta de la responsabilidad civil, a los responsables civiles.

En el régimen de recursos, al art. 41, se le añade el párrafo 4º y 5º relativos a los recursos contra las sentencias dictadas por el JCMAN, así como los recursos contra las resoluciones dictadas por los Secretarios, que serán los mismos que los contenidos en la LECr.

La nuevo artículo 42 de la ley, da una nueva redacción mucho más clara y ordenada al recurso de Casación para unificación de la doctrina, remitiendo en todo lo no regulado, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso podrá prepararlo el Ministerio Fiscal y “cualquiera de las partes”, expresa el nuevo texto, poniendo fin a las discusiones en torno a si únicamente podría ser preparado por el Letrado del menor, además del fiscal.

Es la Audiencia Nacional o Provincial, quien valora el cumplimiento de los requisitos, aclarándose igualmente con ésta precisión que son estos Tribunales, y no el Tribunal Supremo, quien va a realizar esta función de comprobar que se han cumplido los requisitos de preparación del recurso10. Se suprimen además los apartados 5 a 8, que no venían sino a sembrar más dudas en la tramitación del recurso, pues establecía un régimen un tanto distinto del contenido en la LECr. De este modo, el nuevo párrafo 5º se remite a la ley Rituaria, por lo que no existe ningún problema de interpretación.

4. Modificación en la Ejecución de las Medidas

Con carácter general, la ejecución de las medidas impuestas al menor se realizará bajo el control del Juez de Menores que haya dictado la sentencia correspondiente. No obstante, la modificación de los art. 12 a 14, y los art. 44 y siguientes, establece el cambio de Juez para la ejecución de medidas en supuestos especiales.

Ejecución en supuestos de pluralidad de infracciones.

El art. 12 prevé la ejecución de las sentencias dictadas por varios Juzgados de menores, en los supuestos de pluralidad de infracciones que no se hayan tramitado en un solo procedimiento. La competencia para la ejecución será del primer Juez que haya dictado una sentencia, remitiendo todos los posteriores, testimonio de la sentencia para que sea ejecutada por aquel. Será este Juez, el primero de ellos, el competente para acordar la refundición y ordenar la ejecución conforme lo dispuesto en el art. 47.

Ejecución para cuando el menor alcance la mayoría de edad.

El nuevo artículo 1411(anterior art. 15), adelanta a la edad de 18 años los supuestos en los que, en caso de cumplimiento de una medida de régimen cerrado, el Juez, tras las audiencias preceptivas, podrá ordenar que cumpla el resto de la pena en centro penitenciario. Recordemos que en la anterior redacción esta posibilidad quedaba contemplada cuando el menor hubiere cumplido los 21. Esta facultad, que es potestativa a los 18 años, a los 21 se convierte en obligatoria, (rebajada a su vez desde los 23 años en la anterior legislación) de tal manera que si el joven hubiese cumplido dicha edad “el Juez ordenará”, dejando sólo como margen de actuación a fin de evitar la rigidez de esta norma la facultad de suspender o modificar la medida impuesta.

Se añaden, nuevos párrafos al artículo que estamos comentando que contempla el supuesto de 1º.-¿Qué ocurre con el resto de medidas impuestas al menor en los supuestos de ingreso en prisión?. Pues a través de la nueva redacción, se establece de una forma taxativa que las medidas pendientes de cumplimiento quedarán sin efecto, si éstas no fueran compatible con el régimen penitenciario, solución que aunque lógica, no contemplaba la antigua, redacción.

El parrafo 5º, regula por último el régimen aplicable a los jóvenes que ingresen en Centro Penitenciario, quedarán sujetos a la Ley Orgánica General Penitencia, siempre que el responsable hubiera cumplido una pena de prisión, conforme al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un Centro Penitenciario conforme los párrafos 2 y 3 del art. 14. Este último párrafo ha sido duramente criticado toda vez que contradice el contenido del art. 2 de la LORPM, amén de transformar una medida juvenil en una pena sin un procedimiento judicial y sin que existan nuevos hechos que justifiquen la imposición de una medida en aplicación del Código Penal.

Se critica además el criterio tan amplio que se establece para que la pena pueda ser cumplida en Centro Penitenciario12 “la conducta de la persona no responda a los criterio propuestos en la sentencia”. Por ello el Grupo Parlamentario Mixto propuso un criterio ciertamente más objetivo, que restaría flexibilidad en la decisión, pero se añadiría mayor dosis de seguridad y objetividad, a saber:

-que se haga a instancias del equipo que se encarga del tratamiento de la medida de internamiento del menor.

-que concurran especiales circunstancias: actitud grave del menor que perjudique la posible reinserción de los demás menores del centro.

-que se verifique, por el equipo técnico correspondiente, que la medida de internamiento no está cumpliendo los objetivos y previsiones que se propusieron en el programa individualizado de ejecución de la medida.

En materia de ejecución en centro cerrado, el art. 46.3 in fine, contiene un nuevo precepto, incluido en su paso por el Senado. “En todo caso los menores pertenecientes a una banda, organización o asociación no podrán cumplir la medida impuesta en el centro, debiendo designárseles uno distinto aunque la elección del mismo suponga alejamiento del entorno familiar o social”.

El art. 5113, en consonancia con los criterios introducidos a través de la LO de reforma, otorga al Juez competente para la ejecución, importantes criterios de flexibilidad, de forma que:

– si sustituida la pena de internamiento en régimen semiabierto o abierto, el menor evoluciona desfavorablemente, podrá de nuevo volver a sustituirla por la de régimen cerrado.

– si la medida, aun siendo en régimen semiabierto, el menor evoluciona desfavorablemente, el Juez podrá sustituirla por otra en régimen cerrado.

Sorprende que en este apartado de la ley, sólo se prevea la audiencia previa del Letrado del menor, sin hacer referencia al traslado para informe del Ministerio Fiscal. Entendemos que obedece más a un lapsus de la reforma, y que el traslado al Ministerio Público ha de practicarse como criterio general.

Por último, la ejecución de las medidas impuestas por el Juez Central de Menores o por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional será preferente sobre las impuestas, en su caso, por otros Jueces o Salas de Menores.

NOTAS

1. Disposición Adcicional que fue ya introducida a propósito de la reforma operada por LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, del Código Penal.

2. No obstante, los debates Parlamentarios realizados en el Congreso y en el Senado han dejado en entre dicho la justificación del pretendido aumento de los delitos cometidos por menores, sin que se haya aclarado a lo largo del Debate cúal ha sido la fuente a través de la cual se han llegado a dichas conclusiones.

3. A través de la Disposición transitoria única de la Ley Orgánica 9/02, se retrasó su entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2007.

4. Boletín oficial de la Cortes Generales. VIII legislatura, 30 de marzo de 2006. Indice de Enmiendas al articulado. Las enmiendas fueron la 5,44,70 y 87 realizadas respectivamente por el G.P.Vasco, Grupo Mixto, CIU e Izquierda Unida iniciativa por Cataluña.

5. Tan unánime era la necesidad de la modificación del art. 64, que en la tramitación parlamentaria de la LO8/06, sólo ha recibido una sóla enmienda. (E. 166 por el Grupo Popular) y por cuestiones relativas a redacción del artículo.

6. La reforma del art. 9 y 10 de la ley y la agravación punitiva para todos estos supuestos, ha sido duramente criticada en los trámites parlamentarios. Fundamentalmente no se entiende a qué es debido esta agravación, pues como expone el anteproyecto no se ha producido un incremento en los delitos graves. Otras muchas enmiendas hacen hincapié en bajar el límite máximo a 5 años. En el extremo contrario se encontraba la propuesta del G.P. Popular que solicitaba elevar el máximo de la media de internamiento hasta 5 años para los menores de 14-15 años, y hasta 10 para los menores entre 16-17 años.

7. Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. VIII Legislatura de 27 de enero de 2006.

8. Enmiendas 19, 42, 56y 102.

9. Tras las enmiendas formuladas por varios Grupos Parlamentarios (E.20,57,78,103,148), la modificación del art. 17 quedó suprimida, pasado el texto al Senado, el 30-6-06, sin contener ninguna modificación al respecto. En el texto devuelto por el Senado al Congreso se incluye la alteración del texto, tal y como ha sido publicado.

10. La anterior redacción no era muy clara, pues decía “Acreditados los requisitos….” Pero no decía ante quien.

11. La modificación del art. 14 fue ampliamente criticada por diversos grupos parlamentarios, a través de las enmiendas en el Congreso no18,55,76,77,101,132,133,147 y 162. No obstante la redacción definitiva, ha quedado prácticamente idéntica a la original, introduciéndose en el Senado dos coletillas en el párrafo 3º. La primera la relativa a la audiencia preceptiva del Fiscal, el Letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores. La segunda in fine del párrafo 3º que permite muy excepcionalmente el cumplimiento de la medida en un Centro de Menores.

12. No se acoge finalmente la propuesta del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde e Izquierda Unida , iniciativa por Cataluña, que proponía la posibilidad de sustitución de la medida de internamiento por la de prisión, excluyendo la referencia al régimen cerrado, ampliandolo por tanto a cualquier tipo de internamiento.

13. La enmienda no 123, realizada por el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde, propia la supresión de éste último inciso por vulnerar el principio de legalidad al sustituir una medida impuesta por sentencia por otra mas grave.

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