Los trabajos en beneficio de la comunidad en España: recorrido normativo y características esenciales
1. Los TBC
Los TBC son penas privativas de derechos, no de libertad, consistentes en la realización no retribuida de determinadas actividades de cooperación personal por parte del penado y que deben tener una utilidad pública, interés social o valor educativo, además de tender a la reparación social del daño causado por el ilícito penal cometido por el infractor. Se trata de una pena que ha ido ganando en importancia en nuestro ordenamiento jurídico en los últimos años.
2. Recorrido normativo
Los TBC se intentaron introducir en el ordenamiento español por primera vez en 1980, cuando el Grupo Parlamentario Comunista presentó la enmienda 933 al artículo 100 del Proyecto de Código Penal de 1980. En 1982 el mismo Grupo propuso los TBC en el artículo 74 de la enmienda a la totalidad al Proyecto de Reforma Parcial del Código Penal del 1982, pero ni en la Propuesta de Anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983, ni en el Proyecto de Código Penal de 1992, se recogió esta pena. Fue en el artículo 49 del Anteproyecto de Código Penal de 1994 donde se recogieron por primera vez los TBC. El escaso contenido de este artículo fue criticado por el CGPJ, por lo que fue modificado para que fuera más detallado y se introdujeron algunas de las características esenciales de esta pena. Finalmente los TBC fueron introducidos en la jurisdicción penal de adultos con la LO 10/1995, de 23 de noviembre, que promulgaba el Código Penal de 1995, apareciendo como pena sustitutiva de los arrestos de fines de semana (artículo 88.2) y como pena subsidiaria en caso de impago de multa (artículo 53.1).
La Exposición de Motivos del Código Penal de 1995 establecía lo siguiente: «…se propone una reforma total del actual sistema de penas de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la CE le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad».
El primer desarrollo legislativo vino de la mano del RD 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecían las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arresto de fin de semana. La LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, introdujo el TBC como pena directa, opcional a la prisión, para el delito de malos tratos. La LO 15/2003, de 25 de noviembre, que reformó el Código Penal, modificó el artículo 49, el cual pasó a especificar que el trabajo realizado por el penado podía consistir en la reparación del daño o en la asistencia a víctimas, siendo posible que estuviera relacionado con el delito cometido. Otorgó también el control de la ejecución al Juez de Vigilancia Penitenciaria e introdujo la regulación del incumplimiento y sus consecuencias. Esta ley también estableció los TBC, junto con la multa, como sustitutivo único de las penas de prisión impuestas por delitos de violencia doméstica y la falta de amenazas leves constitutivas de violencia doméstica. La nueva norma de desarrollo pasó a ser el RD 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecían las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que vino a sustituir al RD 690/1996. La LO 15/2007, de 30 de noviembre, reformó el Código Penal en materia de delitos relativos a la seguridad vial, introduciendo los TBC en diversos preceptos relativos a delitos relacionados con la seguridad vial. Esta ley dio lugar a que aumentara la imposición de penas de TBC, provocando problemas prácticos de aplicación que se intentaron solventar con la modificación llevada a cabo en 2008, por la cual se simplificaban los procesos de alta, baja y cotizaciones a la Seguridad Social y con la modificación de 2009, con la que se buscaba implicar a las Administraciones locales y autonómicas, para conseguir mayor número de plazas y simplificar los procedimientos de ejecución. La LO 5/2010, de 22 de junio, que reformó el Código Penal dio una nueva redacción al artículo 49, introduciendo la posibilidad de que el penado participara en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares. También se añadió a la redacción del artículo 49, la posibilidad de que las actividades impuestas al penado guardaran relación con el delito cometido. Introdujo también esta ley modificaciones en los delitos relativos a propiedad industrial e intelectual, en los que aparecía la pena de TBC. La actual norma de desarrollo es el RD 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.
3. Características de los TBC
Los TBC se han ido configurando desde su inclusión en el ordenamiento jurídico español como una pena que presenta unas características diferenciadoras muy particulares, hasta el punto de provocar que algunos la rechacen. A lo largo de las próximas líneas se citarán dichas notas esenciales:()
Consentimiento del penado
Resulta imprescindible para imponer una pena de TBC que el infractor acepte la misma, así lo establecen el artículo 49 CP y el artículo 2.1RD 840/2011, de 17 de junio. Algunos consideran que esta exigencia deriva del artículo 25.2 CE que establece que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad…no podrán consistir en trabajos forzados», sin embargo, hay quien entiende que esta exigencia no deriva del artículo 25 CE, ya que este precepto se refiere a las penas privativas de libertad y los TBC no lo son, sino que deriva del artículo 15 CE que prohíbe el sometimiento a tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes(). También deriva esta exigencia de las normas internacionales que prohíben los trabajos forzados, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, firmado en Roma y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Organización de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966().
El consentimiento que presta el condenado para realizar los TBC se trata, en el momento inicial, según la jueza Gabriela Boldó Prats, de un consentimiento abstracto, dado que el penado no sabe cuál va a ser la actividad concreta en la cual se van a materializar los TBC impuestos como pena, lo que hace necesario un posterior consentimiento por el penado una vez que sea requerido para el cumplimiento efectivo(). Esto lleva a entender que el consentimiento que tiene que prestar el condenado es doble porque tiene que ser manifestado en dos momentos procesales diferenciados y separados en el tiempo, coincidiendo el primer consentimiento con el momento de imposición de los TBC como pena aplicable al ilícito cometido, y el segundo consentimiento con el momento en que se propone al penado la actividad específica que debe realizar para cumplir la pena de TBC.
Este requisito provocó que algunos consideraran que no era posible que el CP impusiera los TBC como penas directas ya que la exigencia del consentimiento podía provocar que, si el condenado se negaba a prestar su conformidad, el precepto que recogiera tal pena quedara vacío de contenido y el infractor no pudiera ser castigado. Esto dio lugar a que el legislador optara por recoger los TBC como penas alternativas a otras, consiguiéndose así que si el penado no presta su consentimiento, se le pueda imponer la pena alternativa prevista en el tipo penal en cuestión. Se hace necesario por tanto, que en las sentencias condenatorias que establezcan TBC como pena, se recoja también la pena alternativa prevista en el artículo infringido por el condenado, para evitar así que cuando llegue el momento de la ejecución, el infractor quede libre de castigo si decide no prestar el segundo consentimiento().
Pena privativa de derechos.
El artículo 39 i) CP establece que los TBC son una pena privativa de derechos, considerándose por la mayoría que esta pena priva del derecho al tiempo libre o de ocio de los condenados. Por nuestra parte entendemos que dado que la pena de TBC implica que el penado realice una serie de tareas en un determinado horario, durante un periodo de tiempo establecido, lo que realmente está en juego es el derecho del condenado a organizar su tiempo y a elegir qué quiere hacer en cada momento.
Utilidad pública, interés social y valor educativo.
Los artículos 49 CP y 2.1 del RD 840/2011, 17 de junio se refieren al hecho de que las actividades en las que se tienen que materializar los TBC sean de utilidad pública y a la posibilidad de que los TBC consistan en la participación del penado en talleres o programas formativos.
Se ha criticado que la normativa vigente no concrete qué debe entenderse por “utilidad pública”, pese a que existen antecedentes legislativos en nuestro país, como la Ley 22/1998, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, que recogía un catálogo de actividades susceptibles de ser consideradas de prestación social. Sin embargo, parece que las propuestas prelegislativas por catálogos de destino aportaron poco().
Actualmente algunas de las tareas que realizan los condenados a TBC son: limpieza y mantenimiento de jardines y playas; ayuda a domicilio; acompañamiento de personas mayores y discapacitadas; ayuda a refugiados; participación en programas de difusión de la cultura; participación en campañas de prevención de drogas, violencia…; colaboración en comedores sociales; reparto de ropa y alimentos; apoyo en centros de día, residencias y hospitales; apoyo administrativo en entidades; personal de apoyo en asociaciones y ONGs.
Los TBC buscan reparar aquel sector de la sociedad afectado por la infracción penal, así como potenciar el efecto rehabilitador al confrontar al penado con consecuencias análogas a las producidas por la infracción cometida, pudiendo esto facilitar la reflexión y la asunción de responsabilidad por el daño cometido, a la vez que permite la resocialización, y rebaja las posibilidades de reincidencia delictiva.
Reparación del daño.
Cuando los artículos 49 CP y 2.1 del RD 840/2011, de 17 de junio se refieren a que los TBC podrán consistir en labores de reparación del daño causado no están pretendiendo que el penado repare el daño directo causado a la víctima, sino que la reparación que se persigue es general, en el sentido de que redunde en un beneficio social.
La Circular 2/2004 de la Fiscalía General del Estado, de 22 de diciembre al tratar “los renovados trabajos en beneficio de la comunidad” establece que «las labores de apoyo a asistencia a las víctimas deben en todo caso interpretarse como a las víctimas de otros delitos de naturaleza semejante. Debe excluirse la interpretación del precepto en el sentido orientado hacia una específica reparación del daño causado a la concreta víctima. Teleológicamente está el precepto orientado al interés social y no al interés propio de la víctima de la infracción, como por lo demás se infiere de la propia función que se asigna a los trabajos: “en beneficio de la comunidad”. Se incorpora a nuestro ordenamiento la orientación de los trabajos en beneficio de la comunidad hacia programas de confrontación del delincuente con el daño ocasionado».
Hay motivos que desaconsejan que la reparación del daño consista en una reparación directa a la víctima. En ocasiones resulta desaconsejable un acercamiento entre víctima y agresor, por ejemplo en supuestos de violencia de género. También parece inviable en supuestos en los supuestos en los que la persona agraviada no desea estar en contacto con el infractor, siendo posible que sea el condenado quien se niegue a llevar a cabo ninguna actividad que conlleve una reparación del daño causado. Otro motivo que desaconseja la reparación directa se basa en que en ocasiones o no existe una víctima concreta, o aun existiendo, se desconoce la identidad de la misma.
Relación con el delito cometido.
Establecen los artículos 49 CP y 2.1 del RD 840/2011, de 17 de junio que la pena de TBC podrá consistir en actividades que tengan relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado. Esto permite que el infractor tome conciencia de las consecuencias dañosas de su actitud, aunque no siempre los TBC pueden guardar relación directa con el delito cometido por el condenado, bien porque sea desaconsejable, tal es el caso de delitos de violencia de género, bien porque no existan plazas suficientes. Sí suele darse en los supuestos de delitos contra la seguridad vial, ya que es habitual que se imponga como TBC labores en centros de asistencia a personas que han sufrido accidentes de tráfico provocados por conductores infractores o tareas en campañas de prevención.
Dignidad del penado.
La exigencia de que los TBC no atenten contra la dignidad del penado viene recogida en el artículo 49. 2º CP y deriva de la normativa internacional, del artículo 15 CE que prohíbe las penas o tratos inhumanos o degradantes y del artículo 10 CE que se refiere a la dignidad de la persona.
Carácter no retribuido.
Esta característica se desprende del artículo 49 CP y del artículo 2.1 del RD 840/2011, de 17 de junio. Parece lógico que el legislador haya optado por configurar los TBC como trabajos no retribuidos ya que de lo contrario la pena perdería fuerza.
El carácter no retribuido cobra especial importancia en los tiempos actuales de crisis ya que podría ocurrir que personas necesitadas, con escasos recursos económicos, optaran por delinquir con la finalidad de obtener una condena a TBC y con ello conseguir una retribución, pudiendo llegarse a un aumento de la delincuencia y de la reincidencia, incluso de personas totalmente socializadas e integradas que por encontrarse necesitadas podrían recurrir a la delincuencia como medio de obtención de ingresos().
No supeditado al logro de intereses económicos.
Esta característica recogida en el artículo 49.5º CP deriva de la pretensión de que las actividades en las cuales se concreten los TBC no pierdan su finalidad de utilidad social, que podría verse enmascarada si dichas actividades tuvieran que estar encaminadas a la consecución de logros económicos. Se busca que las actividades se asimilen a tareas de voluntariado y que se lleven a cabo en Administraciones o entidades privadas sin ánimo de lucro y no en empresas, para evitar que se utilice a los penados como mano de obra gratuita y que se cubran necesidades de personal recurriendo a condenados en vez de realizándose nuevas contrataciones().
Duración.
A la duración de los TBC hace referencia el CP en los artículo 33.3 k); 33.4 h); 40.4; 49; 53.1 y 88.1 y el RD 840/2011, de 17 de junio, en su artículo 6.
Actualmente, a diferencia de lo que sucedió en un pasado legislativo, no existe regulación sobre el mínimo de duración de los TBC. El Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, contemplaba en su artículo 5.1 que cada jornada de trabajo tendría una extensión mínima de 4 horas, sin embargo, ni el posterior Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, ni el actual Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, contemplan una duración mínima. Esto ha sido muy criticado ya que conlleva que haya que entender que la duración mínima de la jornada sea de una hora, por ser ésta la unidad penológica mínima.
La posibilidad de que la pena de TBC pueda consistir en una actividad de una hora de duración, puede acarrear consecuencias muy negativas(), en primer lugar porque es incompatible con las características de los TBC de utilidad pública, interés sociales y valor educativo y la reparación del daño, finalidades imposibles de cumplir en una hora; y en segundo lugar porque resultaría desmesurado poner en marcha todo el mecanismo administrativo necesario e iniciar el procedimiento de ejecución penal, con todos los costes que ello supone, para intentar dar cumplimiento a una pena que ni va a reparar el daño causado, ni va a conseguir la resocialización del penado, ni va a contribuir a rebajar las posibilidades de reincidencia del condenado que posiblemente sacará como conclusión que “le ha salido muy barato delinquir”.
Por el contrario, sí ha fijado el artículo 49 CP y el artículo 6.1 del RD 840/2011, de 17 de junio, la duración máxima de la jornada, que se ha establecido en ocho horas.
Protección en materia de Seguridad Social.
Atendiendo al contenido del artículo 49.4º CP, artículo 11 del RD 840/2011, de 17 de junio y artículos 22 y 23 del Real Decreto 2131/2008, de 26 de diciembre, que modifica el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, es posible deducir que los condenados a TBC únicamente se encuentran incluidos en la acción protectora de la Seguridad Social en los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo que supone una diferencia con las coberturas previstas para el trabajo penitenciario. Los reclusos trabajadores gozan de mayores coberturas que los condenados a penas de TBC, así se deduce del artículo 19 del RD782/2001, de 6 de julio. La justificación a esta diferenciación parece encontrar respuesta en la Exposición de Motivos del RD 781/2001, de 6 de julio que dispone que: «…el artículo 132 y siguientes del Reglamento Penitenciario regula el trabajo de los internos en los centros penitenciarios, como una actividad productiva y remunerada, características que no concurren en la pena de trabajo en beneficio de la comunidad por no tratarse de una relación laboral. La protección que en este caso se les dispensa es, al modo como se protegen las prestaciones personales obligatorias, la derivada de su inclusión en la acción protectora del sistema de la Seguridad Social en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional». Cabe deducir que los condenados a penas de TBC tienen menores coberturas en materia de Seguridad Social que los reclusos trabajadores porque los TBC no son actividades remuneradas y no pueden estar orientados a la obtención de beneficios económicos. Los TBC son una sanción criminal con unas características muy particulares porque se asemejan a una prestación de trabajo pero sin serlo, teniendo ello como correlativo unas consecuencias diferentes a las previstas para las relaciones laborales.
¿Qué ocurre cuando le imponen una pena de TBC a una persona que está trabajando y las horas de TBC coinciden con su jornada laboral?
Hola quisiera hacer una pregunta ? Yo he estado en prision y hace unos meses sali y ahora me envian que tengo tbc del año 2014 y quisiera saber que si no los hago ire a prision.yo tengo trabajo y no puedo hacerlos. También he estado 3 años y medio y ahora me reclaman dias de tbc.es injusto
Oscarurfeo8@hotmail.com
Hola. Estoy cumpliendo una pena de 168 días de TBC en un centro de Málaga. Empecé el 31 de julio. Me dieron un trabajo de lijado y barnizado de madera, columnas, balaustres…etc.
La cuestión es que yo, a primeros de julio, sufri una caída en la escalera de mi domicilio, dañandome la espalda. A la que no presté demasiada atención, un poco de lilimento, unos calmantes y aunque seguía teniendo molestias… no fui al médico a la espera de que fuese pasando.
Hace una mes más o menos, y mientras barnizada una columna de madera de arriba abajo y viceversa, al intentar enderezar mi espalda, no pude y me quedé en escuadra. Me costó mucho e incluso grité de dolor.
Fui al médico de Adeslas, clínica Quirón, por urgencias y tras unas radiografías me remitió al traumatologo como preferente. Me recibió el traumatologo una semana después aproximadamente y tras reconocerme apreció dolor dorsolumbar y al no ver claro el posible origen, ordenó una resonancia magnética y prohibición de cualquier esfuerzo físico. Me hice la resonancia a finales de agosto y estoy a la espera de que me cite nuevamente. He llamado dos o tres veces a la clínica para de alguna manera, ser atendido cuanto antes, pero la respuesta es la misma: Ya le llamaremos cuando lo diga el doctor.
De todo esto envié toda la documentacion al centro en dónde cumplo la pena impuesta. (Dicho sea de paso por una denuncia falsa de maltrato).
Mi pregunta es: ¿ Este tiempo en qué estoy sin acudir al centro por enfermedad, me cuenta de cara a la pena o no?
Gracias por estar ahí y por responder. De verdad y de corazón, MUCHAS GRACIAS.
Cada cuantas horas trabajadas computaria un dia de trabajos comunitarios? si tienes por ejemplo. 60 dias de trabajos comunitarios, cuantas hora totales tendrias que hacer?