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La vista en el incidente concursal civil rediseñado en la propuesta de texto refundido de la Ley Concursal

La vista en el incidente concursal civil rediseñado en la propuesta de texto refundido de la Ley Concursal

 “Como se ve, todos los textos normativos verdaderamente modernos y progresivos, tienden hacia la realización de un tipo de procedimiento abierto, público, rápido, y por consiguiente, en términos generales, oral”. 

Mauro Cappelleti

 

1. LA TENDENCIA DEL LEGISLADOR HACIA LA TRAMITACIÓN ESCRITA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CIVILES, EN ESPECIAL, DEL JUICIO VERBAL Y DEL INCIDENTE CONCURSAL CIVIL.

La Constitución Española formula, con contundencia, el principio de oralidad en el número 2 del artículo 120 cuando establece: “El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”. En los mismos términos se expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial en el apartado 1 del artículo 229.1: “Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación”.

En tan capitales textos legales queda patente la voluntad del legislador de que, en nuestro Ordenamiento jurídico, todos los procedimientos judiciales estén presididos por el principio de oralidad, con independencia de la jurisdicción ante la que se tramiten y, en particular, en la penal.

Por lo que se refiere a la jurisdicción civil, el principio de oralidad es el faro que guía en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero (LEC) el diseño de la tramitación de los procedimientos declarativos, tanto del ordinario, como del verbal y así se expresa en el punto octavo del epígrafe XII de la Exposición de Motivos: “La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la transcendencia de la vista; en el ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con la inexcusable presencia del juzgado”[1].

Por lo que se refiere al incidente concursal civil, también denominado  ordinario para diferenciarlo del laboral, regulado en los artículos 192 a 194 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), el principio constitucional de oralidad está presente, aunque con mucha menos intensidad que en el juicio verbal o en el juicio  ordinario de los que se ocupa la LEC[2], con la posibilidad habilitada legalmente para que, en determinados supuestos y concurriendo ciertas circunstancias, se pueda celebrar vista, materializándose así el principio de oralidad.

Sin embargo, no digo nada novedoso cuando afirmo que la tendencia de nuestro legislador, puesta de manifiesto en las distintas reformas legislativas llevadas a cabo en estos últimos años tanto de la LEC como de la LC en lo que afecta a la tramitación de los procedimientos judiciales, ha ido en la línea de reducir e, incluso, tratar de prescindir de la fase oral en el juicio verbal, pero sobre todo, en el incidente concursal, hasta el punto de que la vista ha quedado como un trámite procesal prescindible, potestativo y eludible, vertebrado alrededor de una tramitación esencialmente escrita.

Así las cosas, no es de extrañar que algún autor califique esta tendencia legislativa como “síntoma de fatiga del principio de oralidad[3] que, como decimos, se aprecia con claridad en la tramitación del juicio verbal tras la reforma operada en la LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que introdujo importantes novedades en su regulación, como se indica en la Exposición de Motivos: «Se ha aprovechado la reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos».

Parece que el legislador trata de convencernos de que lo que pretendió con la última reforma a la que ha sometido la regulación del juicio verbal fue dotarlo de mayores garantías, pues si bien por su cauce se enjuician cuestiones jurídicas sencillas o de menor interés económico, también se juzgan asuntos de mayor transcendencia económica y enjundia jurídica, puesto que, como sabemos, su ámbito de aplicación viene determinado conforme a dos criterios:  el de la especialidad de la materia y el de la cuantía de acuerdo con lo previstos en  el art. 250, números 1 y 2, de la LEC.

 

  1. LA FASE ORAL DEL JUICIO VERBAL COMO TRÁMITE PRESCINDIBLE DESPUÉS DE LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL LLEVADA A CABO POR LA LEY 42/2015, DE 5 DE OCTUBRE.

 

Excede del contenido de este trabajo detenernos en cada una de las novedades que la reforma operada por la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre, antes referenciada, introdujo en la tramitación del juicio verbal diseñado en la LEC. Solamente haremos una breve mención a la circunstancia indicada anteriormente, de que la fase oral con la celebración de vista ha dejado de ser un trámite procesal obligatorio y preceptivo como lo era antes de la reforma para convertirse en prescindible, pues fácilmente podemos encontramos con que, una vez concluida la fase escrita de alegaciones con la demanda y la contestación, el juez dicte sentencia sin necesidad de pasar por la fase oral con la celebración de vista regida por los principios de oralidad e inmediación.

Precisamente, una de las principales novedades de la reforma del juicio verbal, junto con la contestación escrita que introduce la Ley 42/2015, es que la vista ha dejado de ser un trámite preceptivo y obligatorio para ser potestativo y eludible e incluso renunciable, como resulta de la nueva redacción dada al número 4 del artículo 438, que dispone en tal sentido:

“4. El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de tres días y, transcurridos los cuales, si no hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera”.

Con carácter general, en el juicio verbal se convocará vista cuando las dos partes la soliciten o, al menos, una de ellas por aplicación del principio de justicia rogada. La petición de vista puede partir del actor que la solicite en la demanda o dentro de los tres días siguientes al traslado de la contestación[4], o del demandado a quien la ley le ha impuesto  la obligación de pronunciarse sobre este particular en el escrito de contestación; así lo indica el número 4 del art. 438 de la LEC: “El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista”.

De la nueva regulación del juicio verbal resulta que el momento procesal oportuno para que las partes soliciten la celebración de vista es en los escritos de alegaciones, en la demanda y en la contestación; además en el caso del actor, tiene otra posibilidad, si no lo ha hecho en la demanda, de solicitarla en el plazo de tres días desde el traslado de la contestación, con independencia de que se haya admitido a trámite. En ningún otro momento procesal las partes pueden pedir que se celebre vista, por lo que al demandado, si no lo ha hecho en la contestación le habrá precluido la posibilidad de solicitarla en un escrito posterior, al igual que le sucederá al actor, si no la ha pedido en la demanda cuando el demandado no conteste a la demanda.

En cualquier caso, es suficiente con que tan solo una de las partes solicite vista para que el Letrado de la Administración de Justicia  señale día y hora para su celebración.

No obstante  lo anterior, en la LEC también se prevé la posibilidad de que la parte que la haya solicitado, sea el actor o el demandado, renuncie a su celebración en cualquier momento posterior, incluso aunque ya hayan sido citadas con señalamiento de día y hora. La parte puede renunciar porque considere que, conforme a lo alegado por la contraria,  la cuestión objeto de debate es estrictamente jurídica y no precisa que se practique prueba en dicho acto.  En estos términos se expresa el número 4 del art. 438 LEC: “No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas”.

Sin embargo, en el supuesto de que solamente una de las partes renuncie a la vista que había solicitado previamente, se entiende de forma motivada, el tribunal dará traslado de la renuncia a la otra para que, en el plazo de tres días, pueda pronunciarse, si está conforme con la misma o, por el contrario, se opone, porque considere que no solamente se debaten cuestiones jurídicas, sino también otras de carácter fáctico que requieren prueba a practicar en dicho acto.

En este caso, la parte que se opone a la renuncia está afirmando su derecho a que se celebre vista a la que pretende renunciar la parte que la había solicitado previamente, aunque ella no la hubiese solicitado. Si cualquiera de las dos mantiene su celebración, oponiéndose a la renuncia de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia las citará para llevarla a efecto, pues resulta de aplicación lo previsto en el párrafo segundo del número 3 del art. 438 LEC, que indica: “En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los cinco días siguientes”[5].

Por el contrario, si ninguna de las partes litigantes pide vista, renuncian a la solicitada, porque estén conformes con todos los hechos expuestos de contrario y la discrepancia se reduce a una cuestión jurídica,  o ante la renuncia de la parte que la había solicitada, la otra está conforme con obviar su celebración y no se opone, o ni siquiera formula alegaciones, los autos quedarán conclusos y el tribunal dictará sentencia “si así lo considera”.

Llegados a este punto, nos encontramos en condiciones de poder afirmar que la tramitación del juicio verbal resultante de la última reforma, se asemeja mucho a la del incidente concursal civil diseñado en la LC, cuyo artículo 194 desde su publicación fue objeto de varias modificaciones legislativas y podemos afirmar sin temor a equivocarnos que todas ellas han ido en la línea de reducir sus trámites procesales. En particular, el legislador se ha propuesto prescindir prácticamente de la celebración de vista, hasta el punto de que quede reducido a un trámite potestativo, eludible, e incluso, podemos afirmar que excepcional.

Y es que la celebración de vista se prevé para determinados supuestos muy concretos en los que tienen que concurrir determinadas circunstancias para que el tribunal la convoque[6]. Así las cosas, coincidimos con OLIVENCIA cuando, con razón afirma, que el incidente concursal se reforma, sobre todo, para sustituir el principio de oralidad por el de tramitación escrita, lo que restringe la celebración de vista[7].

La última reforma del incidente concursal se ha producido sin necesidad de retocar el texto de la LC como consecuencia de la reforma de la LEC llevada a cabo por la citada Ley 42/2015, precisamente por la remisión que el propio artículo 194.4 de la LC hace al artículo 443 de la LEC en lo que se refiere a la forma de desarrollarse la vista, cuando dispone en tal sentido: “Esta vista se desarrollará en la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales”.

Todo apunta a que en las próximas reformas legislativas que tengan por objeto el incidente concursal civil, los vientos no van a cambiar, y esto lo afirmamos desde la perspectiva que nos ofrece la Propuesta de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, redactada por la Ponencia especial de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación en la que se rediseña el incidente concursal y de cuyo análisis nos ocuparemos a continuación.

 

III.- LA CELEBRACION DE VISTA COMO TRÁMITE PROCESAL EXCEPCIONAL EN EL INCIDENTE CONCURSAL REDISEÑADO EN LA PROPUESTA DE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL.

La Disposición final octava de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, autoriza al Gobierno para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos: “Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor, a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos”.

Si atendemos a la fecha de entrada en vigor de dicha disposición final, al Gobierno, sobradamente, le ha expirado el plazo concedido de doce meses[8] para dictar, en el marco constitucional del artículo 149.1.6ª, un Real Decreto Legislativo que apruebe un Texto Refundido de la Ley Concursal. Es más, la fecha en la que puede ver la luz el nuevo texto de Ley Concursal es incierta, si nos atenemos a la respuesta del Ministerio de Justicia a la pregunta formulada por un  Diputado del Grupo Parlamentario Ciudadanos de ¿cuándo piensa el Gobierno dictar el Real Decreto Legislativo que apruebe el Texto Refundido de la Ley Concursal?

El 26 de mayo de 2017 el Gobierno respondió que a través del Ministerio de Justicia cuenta con un texto elaborado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación y que, a partir de dicho texto y la oportuna habilitación legal, la voluntad del Ministerio de Justicia es impulsar el nuevo texto refundido de la Ley Concursal, si bien aún no puede concretar la fecha exacta en que ello tendrá lugar.

Efectivamente, el 6 de marzo de 2017 la Comisión General de Codificación presentó al Ministerio de Justicia una “Propuesta de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal”,  redactada por la Ponencia especial de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, nombrada por Orden del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 2016 por la que se constituye en el seno de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación una Ponencia para la elaboración de una propuesta de Texto Refundido de la Ley Concursal y ampliada por otra Orden de 7 de abril del mismo año, que nombró dos nuevos vocales que pasaron a integrar la Ponencia especial que presidió Angel Rojo Fernández-Río.

La Propuesta de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC) está dividida en tres libros y consta de 751 artículos.

Concretamente y por lo que a este trabajo se refiere, el incidente concursal civil u ordinario se regula en los artículos 531 a 542 residenciados en el Capítulo III rubricado “Incidente concursal” del Título XII “De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado, del incidente concursal y del sistema de recursos”.

De una primera lectura de estos preceptos observamos que existen algunas diferencias, más o menos significativas y de mayor o menor calado, respecto a su actual regulación contenida en los artículos 192 a 194 de la LC. Diferencias que la Ponencia especial redactora de la Propuesta de Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal justifica en varios puntos de la Exposición de Motivos, en los siguientes términos: «La doctrina del Consejo de Estado ha señalado que regularizar, aclarar y armonizar textos legales supone, en primer lugar, la posibilidad de alterar la sistemática de la Ley y, en segundo lugar, la posibilidad de alterar la literalidad de los textos para depurarlos en la medida necesaria para eliminar las dudas interpretativas que pudieran plantear”.

En este trabajo no nos vamos a detener a analizar cuestiones relativas a la alteración sistemática de los preceptos vigentes de la LC ni a tratar del acierto en la modificación de la literalidad de otros a los que la Propuesta de Texto Refundido les da una nueva redacción; ni tampoco haremos un análisis comparativo entre la regulación del incidente concursal civil de la LC vigente y la prevista en el TRLC, ni un pormenorizado y detallado estudio de este procedimiento declarativo, plenario y especial; ni nos detendremos en el examen de su naturaleza jurídica y especialidades procesales, por cuanto estas cuestiones exceden del contenido de este trabajo, que tiene un alcance menos ambicioso y mucho más limitado.

Nos centraremos en el análisis de algunas singularidades procesales que presenta la fase oral del incidente concursal rediseñado en el TRLC, en cuya tramitación encontramos rasgos tanto del juicio ordinario como del verbal, a pesar de que el artículo 534 del TRLC únicamente menciona el segundo de los procedimientos declarativos cuando señala en cuanto a su régimen jurídico: “El incidente concursal se tramitará en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal con las especialidades establecidas en esta Ley”. En particular, pondremos de manifiesto el carácter excepcional de la vista como trámite procesal, atendiendo a los requisitos que se tienen que cumplir y a las condiciones que han de concurrir en los concretos supuestos regulados en el art. 539 del TRLC para que el juez del concurso acuerde su celebración con carácter previo a dictar la sentencia que ponga fin al incidente concursal y que, adelantamos, no están exentos de cierta polémica.

Podemos afirmar que el TRLC sigue la tendencia del legislador moderno de potenciar la tramitación escrita del incidente concursal, relevando a un segundo plano la fase oral, con la celebración de vista, e incluso, prescindiendo de dicho trámite oral, como resulta de las sentencias dictadas por los tribunales mercantiles y que podemos consultar en cualquier base de datos al uso, en las que  la mayoría de incidentes concursales concluyen sin que de la fase escrita de alegaciones se haya pasado a la oral con la celebración de vista. Por lo que pensamos que, si finalmente el TRLC se aprueba con la redacción dada por la Ponencia especial de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación, la vista en el incidente concursal quedará como un trámite procesal sumamente excepcional.

 

IV.-  LOS SUPUESTOS EN LOS QUE EL JUEZ PUEDE ACORDAR CELEBRAR VISTA: LOS REQUISITOS Y CONDICIONES IMPUESTOS EN LA PROPUESTA DE TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY CONCURSAL.

El incidente concursal es un procedimiento declarativo, especial y plenario por el que se tramitan todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no tengan señalada otra tramitación, así como las cuestiones que deban ser ejercitadas ante el juez del concurso, según dispone el art. 531 del TRLC y que concluye por sentencia. Así de lacónico se pronuncia el artículo 539, en el apartado 1, del TRLC: “El incidente concursal finalizará mediante sentencia”.

En el apartado 2 se incide en la idea de que el juez dictará sentencia, sin citación de las partes a vista y sin más trámites en los tres supuestos que enumera:

“1º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medidos de prueba.

2º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados.

3º Cuando sólo se hayan aportado informes periciales y las partes no lo soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe”.

De acuerdo con la literalidad del precepto reproducido, el juez dictará sentencia concluida la tramitación del incidente concursal que será esencialmente escrita. De tal forma que de los escritos de alegaciones se pasa al dictado de la resolución judicial que le pone fin obviando la fase oral con la celebración de vista. Ejemplo de la moderna tendencia legislativa de prescindir del trámite oral en este tipo de procedimiento que deja la vista como un trámite excepcional del que se puede prescindir, pues la sentencia dará respuesta a las pretensiones de las partes sin necesidad de que de la fase escrita de alegaciones se pase  a la oral[9].

A esta conclusión llegamos teniendo en cuenta los concretos supuestos regulados  en el apartado 2 del artículo 539 del TRLC, en los que el trámite de vista se diseña como excepcional, pues para que el juez acuerde su celebración deben cumplirse ciertos requisitos y concurrir las concretas las condiciones que sintetizamos a continuación:

1.- Se celebrará vista cuando exista controversia en los escritos de alegaciones sobre hechos relevantes y se hayan admitido medios de prueba propuestos por las partes.

Esta es la conclusión a la que llegamos teniendo en cuenta los términos en los que se pronuncia el primero de los supuestos regulados en el número 1, del apartado 2, del artículo 539 del TRLC cuando indica:

“2. El Juez dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos:

1º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba”.

Atendiendo a los requisitos que el legislador impone en este precepto para que el juez acuerde la celebración de vista, podemos afirmar que quedan excluidos del trámite oral de vista los incidentes concursales en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

  1. cuando el demandado no contesta a la demanda. Admitida a trámite la demanda por providencia, el tribunal emplazará al demandado, con entrega de copia para que en el plazo de 10 días  la conteste en la forma prevenida en la LEC para el juicio ordinario (art. 535.3 TRLC). Si no la contesta en la forma y plazo indicados, le precluye la posibilidad de controvertir los hechos del actor, de presentar pruebas y de plantear cuestiones procesales que deban ser resultas con carácter previo (art. 537 del TRLC).
  2. cuando el demandado conteste a la demanda mostrando conformidad con los hechos alegados por el actor, de tal forma que el objeto de debate se centra en cuestiones estrictamente jurídicas.

Cuando la discrepancia se reduzca a una cuestión jurídica, no es necesario celebrar vista para practicar prueba, el juez puede dictar sentencia poniendo fin al incidente a partir de los hechos o situaciones expuestos en los respectivos escritos de alegaciones con los que las partes están de acuerdo, reduciendo la discrepancia a una cuestión jurídica que será resuelta en la propia sentencia sin necesidad de más trámites.

Sobre este particular ya se ha pronunciado  el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de noviembre de 2016 (RJ 2016/5198), que declara improcedente celebrar vista cuando no exista controversia sobre los hechos[10].

  1. cuando los hechos debatidos no son relevantes para la resolución de la cuestión litigiosa. En este caso, el juez debe hacer un juicio de valor previo de los hechos expuestos por las partes en los respectivos escritos de alegaciones y, si estima que son irrelevantes, dictará sentencia sin más trámites.
  2. cuando las partes no hayan solicitado la celebración de vista en los escritos de alegaciones por medido de Otrosí, por aplicación del principio de justicia rogada.

En el TRLC nada se indica en qué momento las partes pueden pedir que se celebre vista. Hay que entender que será en los escritos de alegaciones dónde deben solicitarla, como hemos visto para el juicio verbal, pero también cabe la posibilidad de que la soliciten en un escrito posterior a la demanda y contestación. Tampoco indica si las partes pueden renunciar a la vista que habían solicitado, aunque pensamos que sí por aplicación supletoria de lo dispuesto en el art. 443 de la LEC.

  1. cuando el juez no admita los medios de prueba propuestos por las partes.

En el incidente concursal las partes deben proponer los medios de prueba de que intentan valerse para fundamentar sus pretensiones en los escritos de alegaciones, esto es, en la demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención o alegación de crédito compensable, sobre cuya admisión el juez se pronunciará mediante auto. Así lo indica el número 1 del artículo 538 del TRLC: “Proposición de medios de prueba”:  1. En el incidente concursal, las pruebas se propondrán en los escritos de alegaciones, resolviéndose sobre la admisión mediante auto”.

En este punto advertimos cierta discrepancia entre el TRLC y la LEC que conviene aclarar. El art. 535 del TRLC señala, en el número 1, la forma que debe tener la demanda incidental al disponer que “La demanda se presentará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio ordinario”. La remisión hay que entenderla hecha al artículo 399 de la LEC, en el que nada se indica acerca de que el actor en la demanda deba proponer prueba testifical e indicar los testigos que pretende presten declaración o dejar interesado el interrogatorio de parte, porque para ello está previsto el trámite de la audiencia previa. Por lo que respecta al demandado, una vez emplazado, dispone de diez días hábiles para contestarla en la forma prevista en la LEC para el juicio ordinario; así lo indica el mismo art. 535 en el número 2 y, precisamente el artículo 405 de la LEC, cuando alude a la forma que debe tener la contestación remite, a su vez, a lo dispuesto en el art. 399 de la LEC, por lo que, lo que hemos indicado para el actor  y la demanda lo podemos aplicar al demandado y a la contestación.

Sin embargo, en el incidente concursal, en concreto en los escritos de alegaciones, las partes deben proponer las pruebas que servirán para acreditar los hechos controvertidos, medios de prueba que, a su vez, deben cumplir con las exigencias del art. 283 de la LEC, esto es, ser pertinentes, útiles y guardar relación con el objeto del proceso y el juez se pronunciará, motivadamente, sobre si las admite o, por el contrario,  inadmite mediante resolución que revestirá la forma de auto, de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del art. 538 del TRLC.

En el supuesto de que el juez no admita los medios de prueba propuestos por las partes, porque considere que no guardan relación con el objeto del proceso, que son impertinentes, inútiles o que aplicando las “reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos” (art. 283.1.2. LEC) o, porque con los documentos que obran en el proceso y que no han sido impugnados, queda suficientemente ilustrado,  dictará sentencia prescindiendo del trámite de la vista.

En definitiva, la vista se celebrará cuando las partes contravengan en sus respectivos escritos de alegaciones hechos relevantes y, además, el juez haya admitido los medios de prueba propuestos.

2.- Se celebrará vista cuando el juez admita otros medios de prueba distintos a los documentos públicos y privados aportados por las partes y no impugnados.

Esta conclusión es a la que llegamos si nos atenemos a la redacción dada al número 2º, del apartado 2, del artículo 539, que dispone, para excluir al celebración de vista: “2º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados”.

Como hemos dicho, el demandante y el demandado en los respectivos escritos de alegaciones deben adjuntar todas las pruebas que tengan por conveniente para fundamenta su derecho a la tutela judicial (art. 538.1 del TRLC).

Por lo que se refiere a los documentos, el número 2 del art. 538 del TRLC introduce una importante novedad respecto a la regulación vigente de la LC, al relevar al actor y al demandado de adjuntar los documentos que funden sus pretensiones en el caso de que  ya consten en el concurso de acreedores del que el incidente es una pieza separada, por haber sido aportados con anterioridad por cualquiera de las partes o, incluso, por un tercero o la administración concursal, con la única salvedad de que la parte que quiera valerse del documento como medio de prueba debe designarlo y señalar en qué trámite del concurso fue presentado, cuando en tal sentido indica: “2. La aportación de la prueba documental no será necesaria si los documentos constasen en el concurso de acreedores, pero la parte interesada deberá designar el documento completo que proponga como prueba y señalar en qué trámite fue presentado”.

Con la designación del documento que no fue impugnado y la indicación del trámite o la sección dónde se presentó, las partes quedan relevadas de su aportación con la demanda y la contestación será suficiente con que lo designen para que pueda valer como medio de prueba.

Sobre este particular la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, de acuerdo con la redacción vigente de la LC, viene exigiendo que las partes aporten los documentos con sus escritos de alegaciones y no considera suficiente con que hagan referencia a los que ya constan en alguna fase del concurso empleando fórmulas estereotipadas como “tener por reproducidos” u otras similares[11].

Es más, la jurisprudencia en este punto es tajante en el sentido de pronunciarse a favor de que si las partes no aportan los documentos en los escritos iniciales, les habrá precluido el plazo para hacerlo en un momento posterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 270 de la LEC para supuestos concretos.

Pues bien, en el incidente concursal regulado en el TRLC si la única prueba admitida es la documental y los documentos ya constan en el concurso de acreedores, sin haber sido impugnados y así lo refiere el actor en la demanda o el demandado en la contestación designando el concreto documento e indicando el trámite o sección del concurso en el que fue presentado, tampoco se celebrará vista. Así lo indica el número 2, del apartado 2, del artículo 539: “Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados”[12].

Ahora bien, si se cumplen conjuntamente las dos condiciones que el precepto recoge: la primera, que la única prueba admitida sea la documental y la segunda, que los documentos ya consten aportados al proceso y no hayan sido impugnados, adviértase que están unidas por una conjunción copulativa (la y) que, como sabemos, sirve para reunir en una sola unidad funcional dos o más elementos homogéneos, el juez dictará sentencia sin celebrar vista y a las partes les habrá precluido la posibilidad de proponer nuevos medios de prueba o completar los propuestos con sus escritos iniciales, hacer alegaciones complementarias, etc., de modo que se pasará directamente, del trámite escrito al dictado de sentencia.

El TRLC merece una severa crítica por el desigual tratamiento que concede al actor respecto del demandado por lo que se refiere a la posibilidad de impugnar los documentos aportados  con la contestación o referenciados por él. El demandado puede impugnar los documentos que acompañan a la demanda cuando la contesta, pero en ¿qué momento el actor tiene la oportunidad de pronunciarse sobre los documentos aportados por el demandado?; ¿de pronunciarse si los admite, reconoce o impugna? o, ¿de proponer prueba contradictoria o de impugnar su autenticidad?  Si acudimos a la LEC hallamos la respuesta a estos interrogantes: en el trámite de la audiencia previa del juicio ordinario (art. 427 LEC) o el acto de la vista tratándose de un juicio verbal (art. 443 LEC), pero en el incidente no puede deferirlas para el momento de la vista, pues este trámite no se va a producir si la única prueba que el juez admite es la documental consistente en los documentos que ya constan en el proceso sin resultar impugnados.

Estaremos a lo que la práctica forense nos deparara para dar respuesta a estos interrogantes.

Hay que interpretar que la impugnación en este sentido viene referida a que se cuestione o ponga en duda la autenticidad del documento y no a que existan  discrepancias interpretativas sobre el mismo. Si en relación con el documento en cuestión únicamente existen discrepancias a la hora de interpretar su contenido, no será necesario que se practique ningún otro medio de prueba y se estará a lo que resulte de su valoración por el juez. No es infrecuente en la práctica forense encontrarnos en el trámite de audiencia previa  que una parte impugna una buena parte de los documentos aportados por la otra. Cuando el juez le pregunta el motivo por el que los impugna, indica que no es en cuanto a su autenticidad, sino al valor probatorio que la parte que lo aporta pretende darle. En este caso, no estamos ante una impugnación del documento que necesita de prueba para acreditar su autenticidad. Cuestión distinta es que lo impugne por su autenticidad, pues, en este caso, necesitará valerse de prueba pericial o de otro tipo (cotejo) para acreditar su autenticidad en el acto de la vista.

  1. Se celebrará vista cuando las partes soliciten la ratificación de los informes periciales o el juez la requiera

El tercero de los supuestos en el que el juez puede prescindir de la vista y dictar sentencia sin más trámites, es el previsto en el  número 3º del apartado 2 del artículo 539 del TRLC cuando dispone: “3º. Cuando sólo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe”.

El actor con la demanda y el demandado con la contestación deben adjuntar los informes periciales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses. Así lo indica el art. 336 de la LEC y también deben pronunciarse acerca de si desean que los peritos comparezcan para exponerlos, explicarlos o responder a las preguntas, objeciones o propuestas de rectificación  o “intervenir de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación con lo que sea objeto del pleito”, según dispone el art. 337.1 de la LEC.

Si las partes se limitan a aportar los informes periciales y no solicitan la presencia de sus autores para explicarlos, ampliarlos, o someterlos a contradicción y el juez, por su parte, tampoco considere necesaria su presencia, dictará sentencia sin celebrar vista.

En este tercer supuesto en el que la vista se excluye y al igual que sucedía con los documentos que el demandado aporta con la contestación, el actor no puede pronunciarse sobre el informe pericial aportado con la contestación, ni tampoco formular preguntas a su autor, si el demandado no solicite la presencia del perito para someterlo a contradicción y el juez tampoco considere necesaria su ratificación[13].

Parece que el demandado se encuentra en una situación, procesalmente,  más ventajosa que el actor, puesto que una vez haya analizado el contenido de la demanda, nada le impide encargar un informe pericial elaborado por un perito por él designado para oponerse a la pretensión del demandante, informe que adjuntará con la contestación en la que no solicitará que el juez señale vista para su ratificación. En este caso, el actor no tiene posibilidad de pronunciarse sobre el informe aportado por el demandado ni formularle al perito ninguna pregunta en orden a su aclaración, ampliación, etc., porque la vista no se celebrará si no concurre alguna de las circunstancias ya examinadas.

Cuando se plantee este supuesto y a los efectos de equilibrar las posiciones procesales de ambas partes, pensamos que el actor puede acudir al trámite previsto en el artículo 338 de la LEC y aportar un informe pericial, aunque no lo haya hecho con la demanda, puesto que su necesidad  o utilidad se ha puesto de manifiesto con las alegaciones que el demandado hace en la contestación. Además, puede solicitar la celebración de vista con la presencia del perito que lo redactó para que pueda ratificarlo, ampliarlo o someterlo a contradicción, en los términos previstos en el citado artículo 338 de la LEC.

Con esta posibilidad que la LEC arbitra para el actor que no adjuntó con la demanda un informe pericial  y se encuentra con que el demandado sí lo hace con la contestación,  se evita que el juez dicte sentencia valorando el informe pericial aportado, únicamente, por una de las partes que, incluso, puede que no haya sido ratificado, ni sometido a contradicción, por no haberlo solicitado.

También pensamos que en el incidente concursal y atendiendo a la redacción del supuesto 3º del número 2 del art. 593 del TRLC, el actor, al darle traslado del informe pericial adjunto con la contestación, puede  solicitar vista para formularle preguntas al autor del informe, o para que aclare algunas cuestiones que resulten confusas o entran en contradicción con lo afirmado en la demanda. En este supuesto, pensamos que el juez debe acordar la celebración de vista por encuadrar en el supuesto legal.

Finalmente, cuando el juez acuerde celebrar vista,  se desarrollará en la forma prevista para los juicios verbales y las partes podrán proponer nuevos medios de prueba para completar los ya presentados e incluso modificar sus proposiciones de prueba (art. 443 in fine LEC), según establece el apartado 3 del artículo 539 del TRLC: “En caso de que proceda la celebración de vista, ésta se desarrollará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. Tras la práctica de la prueba, se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones”.

También en este trámite ambas partes pueden hacer alegaciones complementarias. Entenderlo de otra forma y privarlas de esta facultad, podría causarle indefensión, por ejemplo, al actor que no pudo defenderse de los hechos que no pudo conocer cuando presentó la demanda porque fueron alegados en la contestación.

Concluida la práctica de las pruebas propuestas y admitidas,  o acordada por el juez, se abrirá un turno oral de conclusiones. Así se indica en el apartado 3 del artículo 539 del TRLC: “En caso de que proceda la celebración de vista, ésta se desarrollará en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios verbales. Tras la práctica de la prueba, se otorgará a las partes un trámite oral de conclusiones”.

Es de agradecer la mención expresa que el TRLC hace en este precepto al trámite oral de conclusiones, que el art. 447 de la LEC incorporó al juicio verbal con la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, después de un injustificado olvido, pero que, sin embargo, articula como potestativo para el juez cuando indica: “Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones”. Merece una severa crítica, pues el trámite oral de conclusiones lo consideramos esencial, como lo hace el legislador en el artículo 433 de la LEC para el juicio oral. Así las partes tienen la oportunidad de indicarle al juez la forma en que la prueba practicada demuestra la certeza de los hechos sobre los que fundan sus pretensiones y acredita los hechos controvertidos, todo ello aderezado con fundamentos jurídicos e ilustrado con referencias jurisprudenciales y citas doctrinales que los tribunales casi siempre agradecen[14].

En la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso civil declarativo parece que se ha rendido, finalmente, a la oralidad impuesta por el artículo 120.2. de la Constitución. Pero, aclaremos algunas cuestiones que, de inmediato, surgieron de tan expresivo precepto de la Constitución. Así, en palabras DE LA OLIVA SANTOS por lo pronto, no es una oralidad complaciente, ni una oralidad pontificada para distinguirla de algunas modas doctrinarias, cuya aplicación a ultranza ha constituido un fracaso, o una oralidad que ha preterido las preferencias que parecen más fundadas y realistas, o que ponga en peligro la seriedad de la tarea forense”, DE LA OLIVA SANTOS, A. “Verificación de los criterios esenciales de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al año de su entrada en vigor”, Poder Judicial número 6, 2001.

 

 

Antes de la reforma defendíamos el trámite de conclusiones contra la tendencia de muchos juzgados de no admitir su práctica, con fundamento en lo dispuesto en el art. 185, número 4 de la LEC, extendiendo al juicio verbal aquello que el legislador reservó no solo para el ordinario sino para cualquier procedimiento.

 

NOTAS

[1] Vid. MONTERO AROCA, J.: “La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española y la oralidad“, DERECHO PUCP: Revista de la Faculta de Derecho, nº 53, 2000, indica que la LEC de 2000 apuesta por la oralidad  en el sentido estricto de la expresión, no en el desbordado por el mito: la oralidad entre el mito y la realidad.

[2] La Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actúa como supletoria de la Ley Concursal en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La supletoriedad de la LEC no se establece dentro del título que regula las normas procesales, sino en la Disposición Final Quinta, de la Ley Concursal  que tiene por título “Derecho procesal supletorio”.

[3] PICÓ I JUNOY, J.: ”El principio de oralidad en el proceso civil español”. En Las garantías constitucionales del Proceso, Barcelona, 1997.

[4] De acuerdo con la redacción del nº 4 del art. 438 LEC y lo  establecido en el artículo 278 del mismo texto legal, no será necesario una resolución judicial de admisión de la contestación para que comience el plazo de tres días para que el actor se pronuncie sobre la celebración de la vista, puesto que la apertura del plazo la determina la propia Ley, basta para ello el traslado de la contestación al actor. Por lo que puede ocurrir que la contestación no se admita porque, por ejemplo, se haya presentado fuera de plazo. Esta circunstancia no es obstáculo para que el actor deba pronunciarse sobre la celebración de vista teniendo en cuenta las alegaciones del demandado y las pruebas aportadas con la contestación. Si no se pronuncia en el mencionado plazo, le precluirá dicho trámite de acuerdo con lo dispuesto en el art. 136 de la LEC.

[5] Sin pecar de pesimistas no es aventurado pensar que con la carga de trabajo que tienen los juzgados de primera instancia, difícilmente van a poder cumplir el plazo previsto en el número 1 del art. 440 de celebración de vista “dentro del plazo máximo de un mes”,  ni tampoco el tribunal  acordará la celebración de vista si las partes no la han solicitado.

[6] No han faltado voces en la jurisprudencia que justifican este modo de proceder del legislador como una forma de agilizar el incidente concursal reduciendo los trámites a la fase de alegaciones y prescindiendo de la fase oral. En este sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Sentencia de 6 de abril de 2016 que indica: “La redacción original de dicho precepto legal (en referencia al artículo 194 de la LC) ha experimentado tres modificaciones (dos en 2009 y una en 2011), todas ellas incidiendo en la misma idea que subyace en la redacción original del mismo tendente a agilizar el proceso, principalmente, restringiendo actuaciones procesales, acortando plazos procesales y aumentando las facultades resolutivas del juez del concurso”.

[7] OLIVENCIA RUIZ, M.: “La reforma de la Ley Concursal”, Derecho Concursal, (M. Menéndez y  E. Beltrán), editorial. Thomson Reuters, Cívitas, Madrid, 2013, pág. 1641.

[8] Plazo que comenzó a contar desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE número 125 de 26 de mayo de 2015).

[9] Para la resolución de las cuestiones procesales que las partes pueden plantear en el incidente concursal también el TRLC ha previsto un trámite escrito en el art. 537, sin necesidad de convocar vista.

[10] En esta Sentencia el Alto Tribunal nos recuerda conforme a la redacción vigente del   art. 194.4 LC  de la  solamente se celebrará vista cuando exista discusión de naturaleza fáctica sobre hechos relevantes, no cuando la discrepancia sea estrictamente jurídica, argumentando en tal sentido: 2.” La resolución que se dictó tras las contestaciones a la demanda incidental fue una diligencia de ordenación en la que se disponía: «pasen los autos a la mesa de S.Sª. a fin de dictar resolución». La demandante había solicitado la celebración de vista para la práctica de las pruebas que había propuesto en su demanda. Por tanto, podía confiar legítimamente en que la resolución que se iba a dictar por el juez sería la que decidiera sobre la celebración de vista y la admisión de pruebas. No le era exigible, pues, recurrir dicha diligencia de ordenación, porque además en la misma no se cometía infracción legal alguna, ya que la infracción se habría cometido, en todo caso, en la sentencia dictada sin celebrar vista y practicar prueba, en cuyo caso solo podía remediarse la infracción recurriendo en apelación la sentencia.

  1. Pese a lo expuesto, la impugnación no puede ser estimada. Cuando el motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se basa en la denegación indebida de la práctica de pruebas (ese debía haber sido el único contenido de la vista en el caso objeto del recurso), el recurrente debe justificar la existencia de hechos relevantes y necesarios para la estimación de su pretensión que, por ser controvertidos, hubieran debido ser objeto de prueba y que, al no serlo, hubieran quedado sin probar, y que esa ausencia de prueba le hubiera perjudicado.

En el presente caso, se observa que, en cuanto al fondo de la cuestión objeto del incidente, no existían hechos controvertidos. La cuestión relativa al reconocimiento concursal del crédito, esto es, si fue comunicado o no tardíamente, si debió ser o no reconocido por la administración concursal y con qué calificación, se plantea en términos estrictamente jurídicos, puesto que en la demanda no se alegaron hechos que, por haber sido negados por la parte contraria, hubieran necesitado de prueba. La existencia de deficiencias en la obra, constitutivas de incumplimiento contractual, la realidad de los daños que dicho incumplimiento provocó, y la cuantía de los mismos, no son hechos controvertidos, puesto que la deudora los reconoció expresamente al contestar la demanda (manifestando incluso que se “allanaba” a tal pretensión, aunque en el mismo escrito pidiera la desestimación de la demanda por razones de índole estrictamente concursal). La administración concursal tampoco negó esos hechos con la debida claridad y precisión que exige el  art. 405.2   de la  Ley de Enjuiciamiento Civil  , por lo que deben considerarse admitidos. La alegación de inexistencia de “intención manifiesta de incumplimiento” es irrelevante para resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios, por lo que no procedía la práctica de prueba sobre la existencia o inexistencia de tal intención manifiesta.

  1. 4. Como consecuencia de lo expuesto, no era necesaria la práctica de la prueba ni, por tanto, la celebración de vista. Con carácter general, el   281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exime de prueba los hechos sobre los que existe conformidad de las partes, previsión que hay que poner en relación con la exigencia de precisión y claridad en la contestación a la demanda a la hora de negar la realidad de los hechos alegados en la demanda que se desprende del  art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, de no existir tal negación clara y precisa, los hechos de la demanda han de entenderse admitidos tácitamente y no necesitados de prueba.

Con carácter más preciso, en relación con el incidente concursal, el  art. 194.4   de la  Ley Concursal  prevé, en su redacción vigente, que solo se celebrará vista cuando exista discusión de naturaleza fáctica sobre hechos relevantes. De no haberla, o de consistir la prueba exclusivamente en documentos, tras las contestaciones a la demanda se dictará la sentencia directamente. En la redacción vigente cuando se inició el incidente concursal, el resultado hubiera sido el mismo, pues solo procedía celebrar vista si hubieran de practicarse pruebas pertinentes, lo que no era procedente en un proceso en el que, como el que es objeto de este recurso, la controversia era de naturaleza estrictamente jurídica.

[11] Entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de noviembre de 2011 (AC 2012/168) y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 12 de septiembre de 2013 (AC 2013/1834).

[12] El segundo de los supuestos que el TRLC regula en los que queda excluida la vista nos recuerda la norma contenida en el art. 429.8 de la LEC para el juicio ordinario y lo previsto en el artículo 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, cuando indica en el apartado 1: 1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal, sin perjuicio de las siguientes especialidades:

  1. a) La demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos de su pretensión, del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor.
  2. b) El Secretario Judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de veinte días. En la contestación, acompañada de los documentos justificativos de su oposición, deberá proponer todos los medios de prueba de que intente valerse. De este escrito, y de los documentos que lo acompañan, se dará traslado al actor para que pueda presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba.
  3. c) Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario Judicial citará a la vista, si así lo solicitan las partes en sus escritos de demanda y contestación. Si en sus escritos no hubieren solicitado la celebración de vista, o cuando la única prueba propuesta sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o en el caso de los informes periciales no sea necesaria la ratificación, el Tribunal dictará sentencia, sin más trámite”.

[13] En este punto el TRLC en los supuestos 2º y 3º del número 2 del art. 539, nos recuerda lo dispuesto en el art. 429 número 8 de la LEC cuando prescinde del trámite de juicio oral y con la audiencia previa se concluye el procedimiento, quedando los autos vistos para sentencia en este trámite cuando indica: “Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaran la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia”.

[14] VALMAÑA CABANES, A.: “La importancia del trámite de conclusiones y la conveniencia de su práctica en el juicio verbal. Defensa de la utilidad de un trámite procesal”, Revista para el Análisis del Derecho, Barcelona, Julio 2015.

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