Seleccionar página

La verdad científica en los procesos de filiación

La verdad científica en los procesos de filiación

1.- Introducción

La ley defiende la investigación de la paternidad a través de muchas medidas, es un objetivo noble y de gran envergadura, tiene suma importancia.

La finalidad de las pruebas biológicas no  es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto de orden material como moral, Los poderes públicos deben  protección integral de los hijos.

Impera la igualdad ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.

El derecho a conocer el origen biológico de una persona no sólo le atañe al interesado, también al entorno familiar, en el que se incluyen evidentemente a sus correspondientes herederos.

El mantenimiento de una situación de estado civil ficticia, como es el hecho de que se tenga inscrito a otro padre que realmente no lo es,  aunque esté basado en la aplicación de una norma, atenta contra la imperatividad del artículo 39 de la Constitución, en cuyo caso contrario parecería que la seguridad jurídica solaparía la protección integral de los hijos, lo que sería inaceptable, porque también implicaría la supremacía de la presunción de paternidad registral por encima de la verdad material.

La aplicación de esta presunción, en claro detrimento de tantísimos derechos implicados (investigación de la paternidad, derecho al desarrollo de la personalidad, derecho a la vida personal y familiar, etc.) constituye en toda regla un fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil.

La verdad biológica no puede dejarse de lado, hay que conseguir  la efectiva verdad material, en íntima relación con el  derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre.

La tutela judicial efectiva tiene que actuar en este ámbito de la vida, , es una exigencia de moral-jurídica.

Esto tiene unas implicaciones genéticas que hay que respetar, de lo contrario se pueden producir disfunciones om atentados a la salud. Hay que ordenar la la justicia y la ciencia , tiene que ir de la mano. No es de recibo que la justicia no se adapte a la ciencia en este punto que tratamos, no es al revés , lo verdadero es lo científico, lo falso es esa justicia que declara que,  por cuestiones de forma o procedimentales en el ordenamiento jurídico,  no es hijo un ser que procede de un padre , defendiendo que es de otro individuo con el que nada tiene que ver desde el ámbito científico. Esta armonía justicia-ciencia  puede ser vital para preservar la salud.

Tiene establecido nuestro Tribunal Constitucional la prevalencia del derecho de toda persona a determinar su origen biológico, esto  se impone sobre los supuestos derechos a la vida, a la integridad física o la intimidad que se recogen en los Arts. 15,17 y 18 de la CE, en este sentido podemos citar la STC 7/1994 de 17 de enero, en la que el Tribunal Constitucional sostiene que: “la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación no lesiona ningún derecho fundamental” matizando además la misma que: “existe el deber de soportar estas pruebas siempre que sean consideradas indispensables por la autoridad judicial y no entrañen un grave quebranto para la salud, por lo que atendida la finalidad perseguida con su realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad física y a la intimidad del afectado”.

Si bien es cierto que la negativa a someterse la prueba biológica no equivale a una “ficta confessio” en palabras del Alto Tribunal, ni tampoco es posible compeler a nadie para someterse a la misma, a veces acaece  que estando  incinerados tanto el padre del presunto hijo ,  como sus familiares biológicos  más cercanos, y si a ello se le  une la negativa a someterse al la prueba de ADN , de  los familiares biológicos de quien reclama esa filiación biológica, se produce una prueba diabólica de demostrar esa situación real biológica, es decir que una persona es hijo de otra, ya que no cabría ninguna otra combinación u opción para poder determinar la relación de parentesco que se pretende.

En este sentido, la STC 7/1994 de 17 de enero antes aludida dispuso que: “…En estas dos fases –la admisión de la demanda, la admisión de la prueba biológica– el demandado puede oponerse, y ofrecer sus razones en contra de su práctica. Ahora bien, una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica. No sólo por deberes elementales de buena fe y de lealtad procesal, y de prestar la colaboración requerida por los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E.); sino por el deber que impone la Constitución a todos los ciudadanos de velar por sus hijos menores, sean procreados dentro o fuera del matrimonio (art. 39.3 C.E.). Deber que puede verse defraudado cuando se niega la paternidad sin razón, con el sólo objeto de eludir las responsabilidades y obligaciones derivadas de la misma” como ocurre en el caso que nos ocupa.

Y continúa la sentencia diciendo que: “…Es evidente que, en los supuestos en que existen pruebas suficientes de la paternidad, la prueba biológica ofrece a lo sumo un elemento de convicción que permite corroborar o contrastar la fiabilidad del resultado probatorio, ya obtenido por los otros medios de prueba. Precisamente donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión de reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica del reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 C.E., que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación” por tanto es clara y evidente la actitud obstruccionista de quien ha sido demandado de paternidad, colocando al pretendiente a la filiación en una situación de auténtica indefensión para poder determinar la filiación y por tanto la relación de parentesco con su presunto padre.

 

2.-  Sentencias del TEDH de  ESTRASBURGO

Estas resoluciones defienden a ultranza la verdad genética, la realidad científica por encima de todo, incluso de cuestiones procesales, también sobre la figura jurídica de la cosa juzgada.

Deviene obligatorio, por tanto, examinar las siguientes resoluciones:

STEDH (Sec. 4ª) Paulik vs. Eslovenia. 10 octubre 2006  JUR 2006\244330: Se pierde un pleito de filiación que se pretende revisar en un segundo proceso, a la luz de nuevas pruebas biológicas que no eran conocidas en el momento del primero [considerando 45]. Se solicita amparo conforme al art. 8 del Convenio [vida privada y familiar]. El TEDH razona que el objetivo del artículo 8 no es sólo proteger al individuo de la inferencia del Estado, sino también obligar a este último a realizar acciones positivas respecto a la vida privada o familiar [c. 43]. Estimó que, si bien la seguridad jurídica beneficia a la colectividad, la imposibilidad de entablar un procedimiento que cambiara la situación jurídica en consonancia con la realidad biológica es algo desproporcionado, y que supone “un fallo en el interior del sistema jurídico que asegura el respeto por su vida privada”, produciéndose por tanto una violación del art 8 [c. 46 y 47].

STEDH (Sec. 4ª) Backlund vs. Finlandia 6 julio 2010 TEDH 2010\81: Nacional finés al que le desestiman demanda de paternidad por estar fuera de plazo. Recurre y el TS le dice que es más importante el interés general que su derecho a conocer su filiación.
El TEDH concluye que los tribunales nacionales no han tenido consideración alguna en ponderar el daño a la seguridad jurídica que produciría iniciar un proceso para determinar la paternidad, recordando que el art. 8 del Convenio obliga al Estado a  garantizar el derecho del recurrente de forma “práctica y efectiva“, y no teórica, concluyendo que se ha producido una contravención en el aseguramiento del derecho a la vida privada y familiar del recurrente, art. 8 del Convenio.

STEDH (Sec. 2ª) Iyilik vs. Turquía 6/12/2011 TEDH 2011\103: Nacional turco que pretendía abrir segundo pleito en base a prueba de ADN que no tuvo en el primero. Se le niega desde el primer momento aduciendo cosa juzgada y prevalencia de la presunción legal de paternidad registral. El TEDH estima que la paternidad es científicamente defendible, mientras que la presunción legal de paternidad registral no tiene carácter científico defendible alguno, sino jurídico, estableciendo la prevalencia de la verdad científica. Concluye en violación del art. 8 del Convenio.

STEDH (Sec. 3ª) Ostace vs. Rumanía 25 febrero 2014 TEDH 2014\18: Al demandante se le deniega en su Estado revisar una declaración judicial de paternidad a la luz de pruebas de ADN que había conseguido posteriormente. El Estado le niega toda posibilidad por razón de seguridad jurídica y la estabilidad de los vínculos  familiares. El TEDH concluye que ello viola el art. 8, razonando que es de vital importancia el hecho de que no se dispusiera de una prueba biológica en el primer pleito para permitir que hubiera un segundo. En el segundo pleito se llevaba una prueba biológica, y al entender que tanto el espíritu de la Convención como la legislación rumana se muestra favorable a la prevalencia de la verdad biológica sobre las ficciones reales, debe permitir la revisión al contar con una prueba científica.

3. Sentencias del Tribunal Constitucional

Los lazos de sangre son muy fuertes y predominan frente a otros elementos del ordenamiento jurídico. La filiación ha de defenderse con gran rigor, está por encima de otras circunstancias.

El menor y , en general los hijos,  deben tener su defensa, su status. Se ha de poner orden en el campo genético, pesa más esto que la prohibición de reabrir un proceso judicial.

Citamos la STC 7/1994, de 17 de enero ”…en atención al interés superior del menor, que se encuentra recogido en el art. 39.2 CE EDL 1978/3879 , en el que se destaca como primario el derecho del hijo a que se declare su filiación biológica , según señalamos en nuestra STC 7/1994, de 17 de enero, FJ 3 b) EDJ 1994/152”.

Se trata de evitar que se ponga en grave peligro la vida o integridad de la persona , hay que defender la ciencia frente a cuestiones formales o procedimentales, que tendrán una gran importancia en otros ámbitos o situaciones, pero no en esta pugna entre verdad científica versus normas de procedimeinto civil. (SSTC 7/94, 95/99 y 273/2005 de 27 octubre).

El Tribunal Constitucional reiteradas veces ha mantenido la inconstitucionalidad de normas que limitan la reclamación por parte de un padre de una filiación no matrimonial en los casos de posesión de estado (art. 133 CC).

Sostiene la mayor fuerza de  la verdad biológica  frente a normas de contenido procesal,( STC 273/2005, de 27 de octubre)

La investigación de la paternidad debe ser amplia, de manera que declara inconstitucional dicho artículo al considerarlo incompatible con el mandato del artículo 39.2 CE, así como con la tutela judicial efectiva (24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Se requiere una proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las persona.

Se produce la necesidad de cotejar las pruebas biológicas que son las que pueden determinar la filiación pretendida por una persona, que lucha por ese noble derecho.

La Sentencia 7/1994, de 17 de enero, doctrina del Tribunal Constitucional dice lo siguiente al referirse a la prueba biológica:

«donde el reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad. En estos supuestos intermedios, en donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1, 14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la filiación.

Esta sentencia sienta que no es correcto, considerando los arts.  24.1, 14 y 39 de la Constitución, que la negativa de una persona a someterse a la prueba de ADN , mediante obtención de saliva o cualquier substancia ad hoc, prive del medio más exacto para determinar judicialmente una relación paterno-filial. Es injusto que no tenga repercusión adversa esta negativa al ADN, por eso el TC considera que hay que proceder a una declaración de paternidad para aquél sujeto que desoye al juez y no acude a la prueba de ADN. ¿Por qué no va al análisis del ADN? Porque sabe que la ciencia va a decir que hay una relación genética. Esta actitud obstruccionista del presunto padre tiene un efecto jurídico: declaración de paternidad biológica.

La STC 227/1991, fundamento jurídico 5.º, sostiene  que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987, fundamento jurídico 3.º, y 14/1992, fundamento jurídico 2.º]. Sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.”

Las SSTC 98/1987, 14/1991 establecen que los jueces no pueden exigir pruebas imposibles o diabólicas, dado que ello conllevaría la existencia de indefensión que vulneraría el artículo 24.1 de la Constitución Española. Los intereses esgrimidos decaerían al no existir medios probatorios suficientes para la defensa, y supondría una carga imposible de superar por los presuntos hijos.

4. Sentencias del Tribunal  Supremo

La reforma de 1981 del Código Civil  tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica, teniendo en consideración  el artículo 39 de la  Constitución Española  ( RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875),    asegurando  la protección integral a los hijos.

A veces se produce la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quien no es su progenitor, esto tiene que desaparecer , predomina la amplia investigación de paternidad sin someterla a limitaciones.

Los formalismos llegan a ser verdaderos ataques  a la ciencia , no se puede consentir el fraude, el artículo 6.4 del Código Civil tiene plena vigencia y ha de reprimir estas auténticas disfunciones.

La verdad y equidad han de inspirar la aplicación de las normas en base a los artículos 3.1 y 2 del Código Civil.

A mayor abundamiento es doctrina sentada de nuestro Tribunal Supremo, que “la verdad biológica debe prevalecer sobre la verdad formal”. Así queda recogido en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Unica) número 825/2003 de 15 septiembre. El ratio decidendi de la sentencia se ocupaba de:

“La impugnación decidida del recurso se refiere a que la sentencia no aplicó el plazo de caducidad de un año que el artículo 136 señala a efectos de que el padre pueda impugnar la paternidad atribuida desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil, con lo que el precepto le viene a otorgar la legitimación activa necesaria a tales efectos”.

Resolviendo el Alto Tribunal alegando sentencias anteriores para acreditar lo asentado de su doctrina que :

“La jurisprudencia de esta Sala en  sentencias de 3 de diciembre de 2002  ( RJ 2003, 24)  , con apoyo en las de  30-1-1993  ( RJ 1993, 353)   y  23-3-2001  ( RJ 2001, 4758)  , declara que aplicación rigurosa y literal del artículo 136 del Código civil, en los casos en los que la paternidad resulta absolutamente descartada, como aquí ocurre, ofrece serios problemas de contradicción con los principios que informan la Ley de 13 de mayo de 1881, al resultar patentizada su tendencia a que prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, conforme proclama dicha Ley y deja constancia el artículo 127 del  Código Civil  ( LEG 1889, 27)  , al admitir toda clase de pruebas en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas, pues la reforma legal de 13 de mayo de 1881 integró como presupuesto importante asentar la filiación sobre la verdad biológica, lo que no se puede desatender tanto en su aspecto positivo como en el negativo (no acreditación demostrada de la paternidad) y toda vez que el artículo 116 lo que establece es una presunción, susceptible de ser combatida, ya que resulta decisivo el hecho veraz de ser hijo y también el hecho de ser verdadero padre y si bien el artículo 39 de la  Constitución  ( RCL 1978, 2836)   asegura la protección integral de los hijos, lo que se compagina con la inexactitud en la determinación de la paternidad real si se atribuye a quien no es progenitor.

El formalismo del artículo 136 no puede llevarse a extremos tales que conllevarían a instaurar situaciones de indefensión en el padre atribuido por la Ley que llega a conocer no es el progenitor del menor, como acaece a veces, al estar el actor afectado de impotencia y no podría en modo alguno impugnar la asignación registral, llegándose así a situaciones fraudulentas que no autoriza el artículo 6-4 del Código Civil.

En cualquier caso, considerando autónomamente la acción de impugnación, el artículo 140 del Código Civil, reconoce legitimación a quienes pudieran resultar afectados como herederos forzosos, que es el caso de los descendientes, en que nos encontramos.

La STS de 11 de marzo de 1988 afirma que “la finalidad de las pruebas biológicas no  es otra que la defensa en primer lugar de los intereses del hijo, tanto de orden material como moral, como ya declararon las sentencias de esta Sala de 19 de noviembre de 1985 y 14 de noviembre de 1987”.

Tiene establecido el Tribunal Supremo que el criterio básico para la determinación de la filiación es el biológico, en tal sentido, sentencia del TS de 23-03-2001 que sustenta la misma doctrina:

“…los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, en su patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial, como proclama la misma Ley de Reforma y deja constancia el art. 127 del Código, al admitir toda clase de prueba en los juicios sobre filiación que puedan desvanecer las situaciones presuntas (…), una vez patente que, la reforma de 1981 tuvo como uno de sus presupuestos asentar la filiación sobre la verdad biológica… en consideración a estos fines mucho mas transcendente, de su ajuste a la normativa constitucional en la que, luego que el art. 39 de la Constitución Española asegura la protección integral a los hijos, protección que clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad que incidiría en la anomalía de atribuir la potestad sobre ellos a quién no es su progenitor…”

Queda patente el criterio seguido por Tribunal Supremo así como por el legislador en la reforma de mayo de 1981, el cual no es otro que basar la filiación en la verdad biológica, siendo este el fin buscado por el Ordenamiento Jurídico, por tanto siempre hay que buscar la verdad biológica, siempre que sea posible, debiendo tener como resultado que, toda norma de derecho positivo que limite o condicione más allá de lo razonable la búsqueda de la paternidad a través de la verdad biológica, no debe permanecer en el ordenamiento.

Muy interesante es la  sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011  (RJ 2011, 5965):

“Partiendo de la línea jurisprudencial marcada por las sentencias que han quedado citadas ( sentencias de 27 de mayo de 2004 , 29 de octubre y 5 de diciembre de 2008 y  29 de noviembre de 2010  (RJ 2011, 1545)  ), Esta Sala declara que: 1. El reconocimiento de hijo extramatrimonial, prescindiendo de que sea un reconocimiento de complacencia , está sometido a la normativa general de todo reconocimiento , como medio de determinación de la filiación extramatrimonial ( artículo 120. 1º  CC), y dentro del mismo, a la acción de impugnación que contempla el  artículo 140  CC “

La  STS de  28-3-1994  ( RJ 1994, 2528), señala que es posible ejercitar la acción de impugnación de paternidad al amparo de lo dispuesto en el art. 140 del Código Civil cuando se trate de un reconocimiento de complacencia en el que no exista paternidad biológica.

Se trata de adecuar la filiación a esta realidad científica ,  haciendo desaparecer toda falsa e inexacta apariencia contraria a la verdad, se prescinde de las cuestiones formales.

No se puede jugar frívolamente con las normas , el reconocimiento hecho en estas condiciones de inveracidad, es ineficaz e inválido, con nulidad absoluta.

5. Actos fraudulentos

La STS 27-5-2004 ”ha iniciado una línea de interpretación para dar prioridad a la verdad biológica (Sentencia 3.12.02, que cita la de 30.1.93 y 23.3.01)”.

Es muy contundente el fragmento de tal resolución judicial:

“La imperatividad del art. 39 de la Constitución, que exige la protección de los hijos, clama contra la inexactitud en la determinación de la paternidad, con la anomalía de atribuir sobre los mismos a quien no es su padre biológico y la aplicación de un formalismo riguroso vendría a potenciar una situación injusta y hasta en línea de fraude”.

La Sentencia número 460/2017 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil Peno), 18 de julio de 2017 matiza que se entienden infringidos los artículos 14, 39 y 11 CE en tanto que atenta el derecho a la igualdad sin discriminación que tiene el hijo, al impedir de hecho la averiguación de la paternidad, consecuencia de la valoración de la prueba y de la interpretación que la sentencia recurrida realiza de la negativa injustificada del demandado a someterse a la prueba biológica, imposibilitando así la determinación de la paternidad.

Se afirma también la vulneración del principio de protección integral de los hijos en relación con la posibilidad de investigación de la paternidad (artículo 39 CE), y en relación al artículo 118 CE, se cita en cuanto obliga a los ciudadanos a prestar la colaboración requerida por los tribunales en el curso del proceso, lo que no se hace a veces por el presunto padre biológico al negarse a la práctica de la prueba de ADN. La negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de paternidad, sin la presencia de causa justificada, es un indicio especialmente valioso o significativo que – en unión a otras pruebas- permite declarar la paternidad del demandado obstruccionista. Son muy significativas las sentencias de la Sala Primera del T. S. número 299/2015, de 28 de mayo; número 177/2007, de 27 de febrero; número 931/2005, de 7 de diciembre; número 582/2004, de 24 de junio; número 1119/2004, de 26 de noviembre; número 856/2002, de 20 de septiembre; y número 508/2001, de 24 de mayo.

La sentencia número 508/2001 de 24 de mayo, y en línea con la actitud fraudulenta de muchos padres , considera la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como indicio muy cualificado de paternidad, remitiéndose a otras sentencias anteriores como las número 947/1994, de 21 de octubre y 520/1996, de 24 de junio. La misma sentencia destaca como la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa:

“Se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal Constitucional. No cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales. Resulta contrario a elementales principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes para deducir la paternidad del demandado. Lo deseable es que la determinación de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación de alimentos cuando la hija va a alcanzar una edad en que las necesidades de todo tipo son cuantitativamente mayores. No cabe, en ningún caso, dar mayor protección a la opción obstruccionista del demandado que a intereses de tan alta valoración como los ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo beneficio se ejercita la acción de reclamación de la filiación paterna.

 

6. Materia de orden público

El Tribunal Supremo preconiza que en derecho de familia hay que tener muy en cuenta el orden público, es decir que este ámbito del  Derecho está muy vinculado al interés social y al orden público, que las instituciones familiares tienen unas limitaciones por el orden público, en el sentido de que la libre voluntad de los que integran la familia se puede ver afectada por poderes superiores integrantes del Estado.

Las normas que regulan los aspectos fundamentales de la familia, y dentro de ella, de las relaciones paterno-filiales, tienen anclaje en diversos preceptos constitucionales y son justamente los derechos fundamentales y principios constitucionales recogidos en el Título I de la Constitución Española los que integran ese orden público que actúa como límite en determinadas facetas.

La protección a los hijos por el poder público es constante en las relaciones familiares, dada la naturaleza jurídica y la relevancia en la vidad que tiene esta institución.

Este principio tiene un especial vigor en materia de filiación, puesto que la filiación es una materia con proyección constitucional, que afecta a derechos esenciales del individuo: su propia identidad, derechos sucesorios y alimentos.

La STS de fecha 24-10-1996  determina que en la institución familiar existe un elemento de interés social y de orden público, y , al entrar en colisión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad o integridad, éstos decaen  frente al derecho a la filiación.

Es claro que la filiación y su determinación mediante la verdad biológica reviste interés social y forma parte del orden público español.

Cuando alguien no atiende la petición judicial de prueba biológica, en aras a esclarecer vículos de consaguinidad, podría contravenir el artículo 24 de la Carta Magna, pues el no resolver sobre el fondo del asunto por un acto omisivo carente de fundamentación, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y también el derecho a un proceso con todas las garantías.

El tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.”(art. 217.7 LEC)

Ante los órganos judiciales es pertinente exigir la realización de la práctica de toda prueba encaminada a descubrir la verdad material, abandonando las rígidas interpretaciones formalistas respecto a la carga de la prueba. La LEC establece en el artículo 217 el principio general de que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos y al demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. No obstante, debemos reseñar el apartado séptimo del mismo, el cual hace tener en cuenta al Juez o Tribunal la disponibilidad y facilidad probatoria.

Nos encontramos ante un proceso flexible que se aleja de las interpretaciones rígidas respecto a la prueba, y ello por lo que ya se ha dicho sobre la importancia del orden público en esta materia, así como el interés social.

Es anómalo exigir a una parte procesal una prueba de ADN , en juicios de paternidad, imponiéndole a la actora la consecuencia negativa de la acción por falta de prueba, cuando por la naturaleza del asunto es necesaria una prueba biológica. El demandado debe colaborar para hallar la verdad material.

Según reiterada jurisprudencia del TC (ampliamente estudiadas en las SSTC 98/1987, 14/1991) los Tribunales no pueden exigir pruebas imposibles o diabólicas, dado que ello conllevaría la existencia de indefensión que vulneraría el artículo 24.1 de la Constitución Española. Los intereses esgrimidos decaerían al no existir medios probatorios suficientes para la defensa, y supondría un obstáculo ad extra para la ya de por sí difícil tarea de probar tales hechos siendo parte actora.

 7. Prevalencia de la verdad material frente a la seguridad jurídica. Cosa juzgada y verdad material

Nos remitimos a las resoluciones ya citadas en los apartados dedicados la TEDH de Estrasburgo, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, donde se recoge la supremacía de la verdad genética frente a la cosa juzgada.

La coincidencia entre filiación legal y paternidad y maternidad biológica deben ser totales. La verdad material prevalece con respecto a la seguridad jurídica, y por ende a la cosa juzgada.

El hecho objetivo , la realidad genética , la verdad en general tiene mucha mayor relevancia que determinadas resoluciones del sistema judicial, los efectos jurídicos tienen que estar acordes a esa evidencia genética.

Las relaciones familiares, sobre todo las de padre-hijo han de tratarse de un modo especial y puede ser que , a veces , haya de emplearse un prisma distinto a otras intitucuiones jurídicas, por la suma transcendecia que tienen para la sociedad, el interés publico protegido es diferente al de los negocios jurídicos y al de otros institutos y figuras jurídicas.

Siendo ello así, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, han de subordinarse a los valores tan altos que se relacionan con la identidad de la persona, su origen genético, la descendencia científica, el saber quién es el progenitor de la persona.

La jurisprudencia nacional e internacional se posicionan de este modo.

La consideración judicial sobre la fiabilidad de la prueba científica se ha visto ampliamente reforzada durante las últimas décadas, hasta el punto de concebirse como una prueba infalible, que de haberse practicado, proporciona a la decisión probatoria un carácter concluyente o casi concluyente. Así, entre la judicatura, parece casi unánime la creencia de que si se realiza en condiciones empíricas óptimas y utilizando métodos adecuados, los resultados arrojados por esta prueba resultan incuestionablemente verdaderos.

De hecho, probablemente el rasgo más característico e importante de la prueba de ADN sea la extraordinaria fiabilidad que se le atribuye. Esta fiabilidad viene dada por los términos probabilísticos en los que sus resultados se expresan.

Los valores numéricos de carácter probabilístico que expresa son, en la mayoría de los casos muy altos, pudiendo llegar a tratarse de probabilidades de uno entre billones.

La ciencia forense se presenta en la actualidad como la principal fuente de veracidad con la que cuentan los órganos judiciales para la determinación de los hechos.

En este contexto es donde métodos como la identificación por ADN han adquirido el valor de certeza incuestionable llegándose a equiparar por parte de la jurisprudencia con la documentación de una realidad objetiva.

Es lógico pensar que el derecho en general y el proceso judicial en especial deban servirse preferentemente de la ciencia para la reconstrucción de la realidad fáctica que da origen a los conflictos que son llamados a resolver.

Las demostraciones científicas suponen una verdad absoluta e incuestionable.

Interesante es la sentencia del T. S. ,Sala Primera, de 14 octubre 1986:

“El juez, lo mismo que el científico, está llamado a indagar sobre hechos y averiguar su real existencia estando para ello obligado, según se ha podido decir plásticamente, a realizar no una labor de fantasía, sino una obra de elección y construcción sobre datos preexistentes. Mas también en ambos campos, pertenecientes a las llamadas ciencias del espíritu como recuerda la sentencia de esta Sala de 12 de mayo último ( RJ 1986\2446), resulta una auténtica aporía el hallazgo de la verdad, pudiendo generalmente obtenerse un estado de certeza o certidumbre, que es un estado subjetivo; estado de certidumbre que, sin embargo, no ha de ser una simple probabilidad o un mero juicio de verosimilitud, sino que ese art. 741 deba entenderse referido a que la valoración del material probatorio sea la racional y lógica o, como se denomina por relevante doctrina científica, que la prueba se aprecie con «cientificidad»”.

El juez se ve compelido a indagar sobre la realidad por imperativo constitucional. El  científico y el juez, mutatis mutandi, buscan el descubrimiento de la verdad, entendida esta como la correspondencia entre la tesis enunciada por ellos y un determinado hecho, fenómeno o realidad, y lo hacen, en ambos casos, a través de un método concreto basado en la lógica y la corroboración racional como criterio de validez.

Entendemos por tanto que la búsqueda de la verdad es, en resumidas cuentas, un objetivo común tanto al proceso judicial como al método científico, exigiéndose en ambos casos el respeto de ciertos criterios metodológicos prefijados como mecanismo de verificación de sus enunciados, a los que ha de atribuírseles valor de verdad como requisito necesario para la articulación del sistema en su conjunto.

FUENTES

  1. DETERMINACIÓN E IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN.  Editorial: Aranzadi. Fecha: 2015 Autor: Quicios Molina, M. Susana
  2. EN TORNO A LA FILIACIÓN Y A LAS RELACIONES PATERNO FILIALES. Editorial: Comares Fecha: 2018.  Autores: Bastante Granell, Víctor (Coordinador) y Martos Calabrús, María Angustias (Director)
  3. REALIDAD BIOLÓGICA VERSUS REALIDAD JURÍDICA: EL NECESARIO REPLANTEAMIENTO DE LA FILIACIÓN. Editorial: Aranzadi.  Fecha: 2017.  Autor: Paniza Fullana, Antonia
  4.  CASTRO PÉREZ. La investigación de la paternidad y las modernas orientaciones biológicas, R.G.L.J., 1994
  5.  CÓDIGO CIVIL.  ED. ARANZADI.
  6.  CÓDIGO DE FAMILIA. ED. ARANZADI.
  7. ESPÍN. Las acciones de filiación y la acción subrogatoria, R.F.D.U.C., nº 14, 1994.
  8. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.  ED. ARANZADI.
  9. RODRIGO BERCOVITZ RODRIGUEZ CANO, Comentarios al Código Civil, Tirant lo Blanch, Valencia 2013.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad