La prisión provisional
La situación de prisión preventiva de libertad es la excepción a la regla general de la libertad, al ser ésta un valor superior del ordenamiento jurídico, estableciendo el artículo 17 de la CE el derecho a no ser preso preventivamente, salvo las excepciones establecidas por la ley, debiendo interpretarse las normas que restringen aquel derecho de una forma restrictiva. Además el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expone que la detención y la prisión provisional se deberán practicar en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
En relación con el sustento jurídico de la adopción y su mantenimiento de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha destacado (STC de 7 de abril de 1997, recordando lo dicho en las núms. 128/1995 y 62/1996) que, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de esta medida exige tanto su configuración como su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, fines que pueden concretarse en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en plano distinto, pero íntimamente relacionado, la reiteración delictiva como presupuestos fundamentales.
De conformidad con el artículo 503 LECrim, para acordar la prisión provisional es necesario, en primer lugar, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de una condena por delito doloso.
En segundo lugar, es necesario que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
Por último, también es necesario que la prisión provisional persiga alguno de los fines previstos en la ley. En este caso, es necesario acordar la prisión para asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido que se regula en el título III del libro IV de esta Ley.
La relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de acometer una huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental no puede operar como único criterio a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos como son las características personales del inculpado, y fundamentalmente su arraigo familiar, profesional y social.
Así la gravedad de las penas señaladas a los delitos que se le imputan, las circunstancias del hecho, el carácter aparentemente doloso de ciertos delitos, la pena que podrá corresponderle, la naturaleza y especiales circunstancias comisivas, con un alto nivel de violencia y una concatenación de conductas presuntamente delictivas constituyen indicios de que el detenido podría sustraerse a la acción de la justicia. Si el detenido reside en España desde hace poco tiempo, no tiene domicilio fijo y no ha aportado ningún documento para poder comprobar su arraigo en España económico o personal, todo ello y con la agravación de que si es procedente ser de un país de la Unión Europea el riesgo de fuga puede ser muy elevado por la libre circulación de personas. Las acciones presuntamente delictivas en un corto espacio de tiempo, concatenadas y de alto nivel de agresividad hacen que pueda presumirse que una persona pueda volver a cometer hechos similares dado su origen aleatorio y súbito.
El mero hecho de tener un domicilio en España no se considera suficiente para desvirtuar el riesgo de fuga. Además debe de tenerse en cuenta que según qué hechos crean una gran alarma social.
La medida de prisión provisional también evitará el riesgo de que el imputado cometa hechos delictivos similares.
Según el art. 502 de la LeCrim y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en al materia, se exigen una serie de presupuestos como son la necesidad objetiva de la medida, la subsidiariedad, que suponen que no existan otras medidas menos gravosas y a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines y la proporcionalidad. Y la finalidad viene determinada por el cumplimiento de fin constitucionalmente legítimo, que se identifica con la evitación de los riesgos anteriormente mencionados. Debe de concurrir la medida a los ajustes de proporcionalidad, una vez ponderadas las circunstancias personales del sujeto y el fin perseguido por las medidas adoptadas. Asimismo se debe de tener en cuenta que la medida solicitada por el Ministerio Fiscal se podría considerar objetivamente necesaria a los efectos del art. 502.2 de la LeCrim dado que no se estima que los fines que se pretenden conseguir puedan lograrse a través de medidas menos gravosas. El carácter provisional de la medida, la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción obliga a ponderar nuevamente los datos personales y del caso concreto (STC 8/2002 de 14 de enero).
Si se cumplen todos los requisitos exigidos por la LECrim y siendo estrictamente necesario por no existir otras medidas que garanticen la presencia del imputado y si su fuga y el que pudiera cometer hechos similares, procede acordar la prisión provisional con o sin fianza.
La prisión provisional también es necesaria para evitar que el imputado cometa nuevos hechos delictivos, teniendo en cuenta los indicios existentes en el parecer policial que pudiera haber llevado a cabo el imputado y que debe revisarse.
La prisión provisional es una institución que aparece situada entre el deber de perseguir eficazmente el delito por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano por otro. Se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionalmente legítimos y no de otra forma. Como toda restricción del derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional, habiendo recibido acogida este criterio en el nuevo artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 13/2003 (STC 2 de noviembre de 2004).
Como señala la STC de 14 de enero de 2002, “la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad (SSTC 128/1995, de 26 de julio, y 14/2000, de 17 de enero, por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).
Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial por supuesto motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero, y 33/1999, de 8 de marzo). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional (SSTC 128/1995; y 33/1999). En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que debe de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995; y 33/1999).
El Juez de Instrucción puede decretar la prisión provisional de un detenido que le sea puesto a su disposición siempre que concurran los requisitos que prevé el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la redacción dada por las Leyes Orgánicas 13/2003 y 15/2003, que son los siguientes:
1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación derivados de condena por delito doloso.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del presunto delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se pretenda alguno de los siguientes fines: asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto, o evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, resultando que en estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el apartado primero.
4º También podrá acordarse la prisión provisional concurriendo los requisitos uno y dos anteriores para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Deben de resultar de las diligencias practicadas indicios racionales de la participación de un imputado. Debe de concurrir como finalidad perseguida con la prisión provisional, datos de los que se deduce el riesgo de que el detenido pueda sustraerse a la acción de la justicia, de acuerdo con lo establecido en el art. 503.1.3.a) LECrim. Se debe de ver si la pena de prisión es lo suficientemente importante lo que por sí solo ya apunta la existencia de un importante peligro de fuga, si se tiene trabajo, familiares y amistades que constituyan vía fehaciente para ser localizados. Por otro lado, debe tomarse en consideración la investigación policial.
Es necesario que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
Es necesario evitar que el imputado pueda actuar contra bienes de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.