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La oposición a la ejecución provisional de sentencias

La pregunta a la que trata de responder este modesto artículo es si cabe la oposición a la ejecución provisional de sentencias por causas distintas a las previstas en el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como es sabido, dicho artículo regula la oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas, en el ámbito de la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia. Las causas de oposición previstas en el mismo son extraordinariamente limitadas, sobre todo cuando se trata de ejecución provisional de sentencias de condena dineraria. De hecho, la oposición como posición procesal de parte en estos casos está excluida por completo (“si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional…”), siendo únicamente admisible plantear la oposición contra actos ejecutivos concretos, siempre que concurran una serie de circunstancias de hecho de difícil prueba –causación de una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios- y además se cumplan determinadas cargas que la ley impone al ejecutado –indicación de otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como el ofrecimiento de caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado-, so pena de inadmisión de la oposición, sin posibilidad de recurso alguno. Ahora bien, ¿qué ocurre cuando se ha producido el pago o se ha alcanzado una transacción extrajudicial y a pesar de ello se solicita la ejecución provisional de la sentencia? En la Ley de Enjuiciamiento Civil, dichas circunstancias están expresamente previstas como motivos de oposición para la ejecución ordinaria (artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero no figuran entre las causas de oposición en la ejecución provisional de sentencias. Además, según acabamos de ver, en la ejecución provisional de sentencias de condena dineraria la oposición integral a la ejecución está expresamente excluida, y solo cabe oponerse a actuaciones ejecutivas concretas. ¿Significa esto que el pago o la transacción sólo pueden oponerse frente a actuaciones concretas de la ejecución, y que el ejecutado, además, debe cumplir los requisitos previstos en el párrafo 3 del artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si no quiere que su oposición sea rechazada de plano?. Evidentes razones de justicia material nos inclinan a pensar que no. Baste para ello considerar que, de no ser oponibles en la ejecución provisional el pago o la transacción, se haría de peor condición al ejecutado en virtud de una sentencia meramente provisional -y por ello susceptible de ser revocada-, que al ejecutado en virtud de sentencia firme. Entre las posibles soluciones para este problema, nos atrevemos a apuntar dos: Por un lado, la aplicación del artículo 524.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como fundamento de la admisión directa de dichas causas de oposición –pago y transacción- en la ejecución provisional. Dicho artículo establece el principio general de que en la ejecución provisional las partes disponen de los mismos derechos y facultades procesales que en la ejecución ordinaria. Autores como José Garberí Llobregat , avalan esta opinión, al decir que “…la Ley de Enjuiciamiento Civil actual prevé con detalle la oposición a la ejecución, tanto a la ordinaria (artículos 556 a 564) como a la provisional (artículos 528 a 530). A tal respecto, ha de hacerse una precisión inicial: en los artículos 528 a 530 se contiene la regulación de la oposición a la ejecución provisional por motivos propios y específicos de ésta, acomodados a su fundamento y naturaleza. Pero como además la ejecución provisional es un genuino proceso de ejecución, se tiende a la equiparación de ésta, en lo posible, con la ejecución definitiva (artículo 524.2 y 3). Por ello, ha de entenderse que, además de esos motivos específicos de oposición al despacho de la ejecución provisional, el ejecutado puede impugnar la ejecución por los motivos generales (pues le corresponden “los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria” –artículo 524.2), motivos que, en realidad, quedarán reducidos al pago o cumplimiento, pactos y transacciones tendentes a evitar la ejecución (artículo 556.1) y a la denuncia de los defectos procesales que enumera el artículo 559.” Por otro lado, no puede obviarse que la presentación de una demanda de ejecución provisional cuando, por ejemplo, se ha producido el pago o se ha alcanzado una transacción extrajudicial puede ser constitutivo del delito conocido como estafa procesal (artículo 248 en relación con el artículo 250.2 del Código Penal), tesis sustentada por José Francisco Ceres Montes y que también ha tenido cobijo en nuestra jurisprudencia menor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 22 de septiembre de 1997). El primero, refiriéndose a la consumación del delito, afirma que “…también puede plantearse que el perjuicio se produce y, por tanto, se consuma el delito, cuando se dicta un auto de trascendencia que decide sobre derechos u origina restricciones para alguna de las partes, por ejemplo, los que se dictan en sede de jurisdicción voluntaria e incluso puede plantearse en el auto que despacha ejecución, por los perjuicios inmediatos que puede irrogar. Desde luego, hay que compartir la tesis de Rodríguez Devesa, relativa a que no es necesario para que se produzca la consumación esperar a la ejecución.” Por su parte, la Sentencia citada establece que “la actuación engañosa o fraudulenta desplegada por el acusado con intención de obtener un mayor beneficio económico en perjuicio del querellante se pone de manifiesto por el hecho de instar la continuación del procedimiento de apremio cuando era sabedor del pacto liquidatorio y del pago que en cumplimento del mismo le había hecho Samuel A. el 6 de febrero de 1992 con lo que respecto a él quedaba saldada la deuda ejecutiva (…) Concurren pues todos los elementos esenciales para la apreciación del delito de estafa previstos en el artículo 528 del CP Texto refundido de 1973 como es la utilización de un medio engañoso para obtener de otra persona una transmisión de bienes en su perjuicio y en beneficio del querellado, por lo que el móvil lucrativo tampoco ofrece dudas en esta secuencia comisiva. En suma, hay un artificio procesal para la estafa, la cual no deja de existir sólo porque la maniobra se pretenda a través de instar la continuación de un procedimiento de apremio judicial ni porque el engaño intentado no fuera directo ni porque la pretensión no fuera la disposición dineraria inmediata, ya que, en definitiva, la consecuencia patrimonial buscada era la misma.” La articulación de una pretensión –en este caso, la demanda de ejecución provisional- que en apariencia puede integrar un tipo delictivo debe llevar al Juez de la ejecución a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal (artículo 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), puede provocar la suspensión de la ejecución provisional por prejudicialidad penal (artículo 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) e incluso puede ser rechazada de plano por el Juez en base al artículo 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de una petición formulada con manifiesto abuso de derecho o fraude de ley o procesal.

NOTAS

1. “Los Procesos Civiles”, Volumen 4, “Comentarios a la ALey de Enjuiciamiento Civil” (Editorial BOSCH, página 290)

2. “El delito de estafa

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