La Nueva Regulacion del Régimen Electoral de las Federaciones Deportivas Andaluzas
I. Introducción
El 2.008 es año olímpico y, en consecuencia, es año de elecciones en todas las federaciones deportivas –a excepción de las federaciones de deportes de invierno- tanto de ámbito nacional como territorial o autonómico.
Por tanto, 2.008 es un año en el que las federaciones deportivas deben renovar sus órganos de gobierno y representación, para lo cual se establece un procedimiento marco desde la Administración a través del cual se canalizará ese proceso de renovación interna, que culminará con la elección de los nuevos miembros de la Asamblea General y la designación de Presidente de la Federación.
Para ello, la maquinaria normativa del Consejo Superior de Deportes y de los respectivos órganos de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de deporte, elaboran las normas que regularan, dentro de un marco en mayor o menor medida flexible, los procesos electorales de las federaciones deportivas, corrigiendo aquéllos aspectos de dichos procesos que la experiencia muestra como más conflictivos e introduciendo nuevos sistemas de garantías jurídicas que faciliten y aseguren la limpieza del proceso electoral.
Dentro de ese marco, más o menos flexible, las federaciones deportivas deberán elaborar sus propios reglamentos electorales, adaptándolos a las peculiaridades propias de cada modalidad y especialidad deportiva en lo que resulte necesario, y deberán someterlos a control de legalidad y ratificación administrativa antes del inicio del proceso electoral con la convocatoria del mismo.
Sin embargo, el propio sistema que se arbitra para regular esos procesos electorales vicia, desde el principio, su absoluta pureza, toda vez que viene siendo norma habitual que tanto el Consejo Superior de Deportes como los respectivos órganos competentes de las Comunidades Autónomas, acometan las modificaciones normativas con muy poca antelación al plazo de inicio de convocatoria de elecciones, lo que provoca no sólo que las federaciones deban redactar y someter a aprobación de la Asamblea General (y su posterior ratificación administrativa) unos Reglamentos Electorales con escaso margen de tiempo para ello, sino además –lo que resulta más grave- se articulan normas del proceso que se celebrará en breve, que resultan fundamentales para los diferentes estamentos deportivos que concurren a las elecciones, y a los que se les van a aplicar las nuevas previsiones normativas con un carácter que podríamos definir de retroactivo, en el sentido de que se van a encontrar frente a la exigencia de unos requisitos temporales, que sólo van a conocer meses antes de la convocatorias de elecciones y que van a resultar determinantes para el desarrollo del proceso.
Así, pensemos por ejemplo en los requisitos exigidos para que los estamentos deportivos que integran las federaciones deportivas (clubes, deportistas, entrenadores-técnicos y jueces-árbitros) puedan adquirir la condición de elector y elegible, en los que se exige la posesión de la licencia deportiva en el año de la convocatoria de elecciones “..y al menos..” desde la anterior temporada oficial, así como la de haber participado en competiciones y actividades oficiales “.. al menos desde la anterior temporada oficial”, por lo que tratándose de requisitos mínimos, bastaría que una federación estableciera en su reglamento electoral unos requisitos más amplios tanto de posesión de licencia como de participación en actividades deportivas para que los afiliados a los distintos estamentos quedaran sin posibilidad de integrar el censo como electores y elegibles, dado que se enfrentarían a unos requisitos desconocidos con suficiente antelación a la convocatoria de elecciones que impedirían su cumplimiento en tiempo y forma y, por ende, la adquisición de la condición de elector y elegible a los órganos de gobierno y representación de la federación de la que forman parte.
De ahí que el que suscribe venga propugnando, aún cuando de forma estéril, que las normas reguladoras de los procesos electorales deban ser promulgadas poco tiempo después de finalizado el año en que correspondan celebrar tales procesos, una vez recogida la experiencia última derivada de aquéllos, de tal forma que los afiliados a las diferentes federaciones puedan conocer con suficiente antelación a las siguientes elecciones los requisitos de participación que se podrían exigir para su válida participación en esos comicios.
Pese a tan razonable formulación, asistimos una vez más a unos procesos electorales, tanto estatales como autonómicos en los que la norma reguladora de los mismos ha entrado en vigor apenas cinco meses antes del inicio del plazo de convocatoria de elecciones, con lo que la pureza del sistema empieza a presentar grietas desde el principio.
En Andalucía, la nueva Orden de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, de 31 de julio de 2.007 (BOJA núm 158 de 10 de agosto) por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Andaluzas, viene a recoger la experiencia de procesos electorales anteriores, y por ello ha tratado de corregir aquéllas situaciones anómalas que, o bien podían adulterar los principios de democracia y representatividad que caracterizan a las Federaciones Deportivas o bien inducir al fraude electoral.
No obstante, si tuviéramos que destacar las características principales de la nueva regulación, deberíamos incidir fundamentalmente en la continuidad de un modelo de proceso electoral, en lo que a estructura se refiere, muy apegado al sistema que hasta ahora venía rigiendo para las federaciones de ámbito estatal y a la legislación nacional, y en la que tan sólo se han efectuado modificaciones puntuales –aún cuando algunas de extraordinaria importancia, como analizaremos- con una reducción en el tiempo del proceso a través de una disminución de los diferentes plazos, que no por ello va en detrimento de las debidas garantías para los que participan en las elecciones destinadas a renovar los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Andaluzas.
Derivado de lo anterior, es necesario destacar igualmente que las modificaciones efectuadas con la nueva legislación siguen sin determinar la naturaleza jurídica (esto es, privada o pública delegada) de la función organizativa del proceso electoral que tienen encomendada las federaciones deportivas, aún cuando no es menos cierto que en el desempeño de esa función de organizar y desarrollar el proceso electoral, las Federaciones deportivas desempeñan una función bajo el control y la tutela de la Administración, como lo constituye en primer lugar el hecho de que el reglamento electoral interno de cada Federación deba sujetarse a la regulación normativa autonómica existente sobre la materia; al hecho de que ese reglamento electoral se encuentre sometido a un control de legalidad por parte de la Administración (función que en nuestra Comunidad Autónoma desempeña el Comité Andaluza de Disciplina Deportiva –en adelante CADD-); el hecho de que exista un control de la Administración sobre los actos electorales (función que igualmente viene atribuída en nuestra Comunidad Autónoma, en última instancia administrativa, al CADD); así como la potestad de la Administración de convocar y celebrar elecciones en aquellas federaciones deportivas en las que no se hubieran convocado elecciones en los plazos previstos legalmente para la renovación de los órganos de representación y gobierno de la Federación.
No obstante, aún cuando expresamente la norma no contemple el proceso electoral como una función pública que las federaciones ejercen por delegación, lo cierto es que en todo el proceso electoral se sigue trasluciendo el control y la tutela de la Administración, lo que definiría esta función de organización y desarrollo del proceso electoral como una función pública que se ejerce por delegación, al punto de que si no es ejercida por la federación, ésta es sustituida por la Administración que puede convocar elecciones y organizar todo el proceso.
Igualmente resulta merecedora de figurar en esta introducción la permeable actitud de la Consejería a las demandas y aspiraciones de las Federaciones Deportivas Andaluzas y de la Confederación que las aglutina, que a través de los trámites de consulta han desempeñado un importante papel en la configuración final de la Orden, por las aportaciones y sugerencias realizadas a lo largo de su elaboración y que han culminado con una norma que recoge en términos generales muchas de las propuestas realizadas en su día por quienes, al fin y al cabo, resultan destinatarias de una norma marco que resulta determinante para el desarrollo de una faceta tan puramente interna y privada de las Federaciones Deportivas como es el procedimiento para la renovación de sus órganos de gobierno y representación.
Sentado lo anterior, debemos indicar igualmente que si la reforma del proceso no ha sido más ambiciosa ello se ha debido a la necesidad de respetar el principio de jerarquía normativa, que en este caso vendría representado por el Decreto 7/2.000 de Entidades Deportivas Andaluzas, que a lo largo de su articulado regula aspectos esenciales del proceso electoral, tales como los requisitos para ser elector y elegible, las funciones y composición de la Comisión Electoral y el sistema de votación a doble vuelta para la designación de Presidente de la Federación.
La traba que supone el citado Decreto de Entidades Deportivas Andaluzas, en lo que a efectos puramente electorales se refiere, ha impedido la aprobación de una reforma del proceso electoral más amplia, de ahí que como conclusión introductoria, deberíamos apuntar la necesidad de efectuar una modificación legislativa de mayor alcance, que incluyera al Decreto de Entidades Deportivas, para acometer una reforma más completa del proceso electoral, de forma que no se convierta en un sistema meramente continuista del anterior y en el que tengan cabida las aspiraciones e inquietudes de las Federaciones Deportivas Andaluzas, a las que va dirigida la norma marco que debe servir para configurar sus propios Reglamentos Electorales.
II. Novedades de la nueva regulación
a) El voto por correo
Sin duda, la reforma más importante introducida en el proceso electoral, es la nueva regulación del voto por correo, cuyo ejercicio ha venido creando numerosos problemas que afectan a la pureza del sistema democrático que caracteriza a las Federaciones Deportivas y, como consecuencia, a las exigencias de protección del voto, cuya emisión ha de ser libre, y nunca manipulada.
Y han sido precisamente las contínuas referencias a la manipulación del voto por correo, las que ha tratado de remediar la nueva norma, pues es sabido que el voto por correo no sólo era objeto de duplicidades y falsedades, sino que igualmente servía de instrumento de control político a los candidatos, al punto de que el voto por correo se convertía más en un medio de “recaudar” el voto a los electores de los diferentes estamentos deportivos, que de ejercicio libre y secreto del mismo.
Sin embargo, la reforma acometida en el voto por correo no supone una supresión del mismo –como preconizaban algunos sectores- dado el riesgo extraordinario de abstención que ello podría conllevar, con la consiguiente pérdida de participación y la deslegitimación de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas Andaluzas, sino que la novedad introducida por la norma sólo afecta a su forma de ejercicio, pero no a su naturaleza de voto por correo.
Frente a la normativa anterior, que convertía el voto por correo en un sistema controlado por las propias Federaciones deportivas, a las que se atribuía las funciones de depositarias y custodias del voto emitido mediante esta modalidad, la nueva regulación implica al Servicio Público de Correos y a la propia Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, dado que con el nuevo sistema arbitrado, que supondrá igualmente suscribir convenios con el Servicio de Correos (D.A. 10a), la emisión el voto por correo será supervisado en su fase inicial por el funcionario de correos y, posteriormente, tras su remisión a la citada Consejería, por el funcionario correspondiente, que se constituirá en custodio del mismo y los entregará a la Mesa Electoral correspondiente el mismo día de las votaciones.
Ni que decir tiene el complejo sistema que todo ello comporta si tenemos en cuenta que a lo largo del año olímpico de 2.008 serán más de cuarenta federaciones deportivas andaluzas las que inicien y finalicen dentro del mismo año natural sus respectivos procesos electorales, por lo que el esfuerzo, sobre todo organizativo y logístico de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, resultará notable para posibilitar la limpieza del proceso electoral y corregir los fraudes a los que se presta la emisión del voto por correo, una tarea a la que aspiran los responsables políticos del deporte y que exigirá movilizar los medios humanos y materiales necesarios para hacer efectivo el nuevo sistema que ahora se arbitra.
Además, el plazo para la emisión del voto por correo se reduce, toda vez que la formalización del mismo en las Oficinas de Correos deberá realizarse con siete días naturales de antelación a la fecha de celebración de las elecciones, mediante envío por correo certificado urgente a la Consejería sin que resulten admitidos los sobres depositados con fecha posterior, mientras que en la anterior regulación el plazo se extendía hasta las 14.00 horas del día hábil inmediatamente anterior a las votaciones. No obstante, esta reducción de plazo encuentra su justificación en el hecho de que sea la Administración la que deba constituirse en depositaria del voto por correo de todas las Federaciones Deportivas Andaluzas que celebren elecciones el próximo año, labor ésta de coordinación y control que en buena lógica exige una reducción del plazo para la emisión del voto por correo, al objeto de que los mismos se encuentren depositados en la Consejería con mayor antelación a la exigida antes a las propias Federaciones Deportivas.
Sin duda, esta atribución de funciones a la Administración garantizará la libre emisión del voto por correo y evitará fraudes y duplicidades que afecten a la limpieza de los procesos electorales, de ahí que haya de recibirse con gran alivio y satisfacción esta modificación del voto por correo qué, a buen seguro, repercutirá de forma positiva en la concreción práctica de los principios de democracia y representatividad que deben presidir las estructuras federativas.
Por último, y a lo que al voto por correo se refiere, la nueva norma introduce la prevalencia del voto personal sobre el voto emitido por correo en caso de concurrencia de ambos, lo que de nuevo refuerza los controles sobre esta modalidad de voto y una vez más garantizan la pureza del sistema.
b) Plazo de convocatoria de elecciones.
La nueva norma reguladora de los procesos electorales en las Federaciones Deportivas Andaluzas exige que la convocatoria de elecciones se efectúe antes del 15 de septiembre del año en que proceda su celebración, y el proceso deberá haber finalizado en el mismo año natural, sin que el período comprendido entre el inicio del plazo de presentación de candidaturas a la Asamblea General y la proclamación del Presidente electo pueda ser superior a tres meses.
Se amplía, por tanto, el plazo máximo de convocatoria que, en la regulación anterior, se extendía hasta el 1 de junio. Esta ampliación de plazo es acogida favorablemente, al poder evitarse la concurrencia de numerosas actividades oficiales durante los meses primaverales con los actos electorales, pero dificultará en algunos casos que los procesos puedan finalizar antes de terminar el año en que se celebren las elecciones, máxime en aquéllos supuestos en los que la Comisión Electoral Federativa o el CADD acuerden la suspensión del proceso o la retroacción del mismo a consecuencia de actuaciones irregulares o erróneas de las Federaciones.
c) Censos. Ausencia de control de la Administración.
En efecto, el borrador inicial de la Orden introducía la novedad de exigir a las federaciones deportivas que elaborasen un censo electoral dentro del plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la misma, que deberían remitir a la Dirección General de Acvidades y Promoción Deportiva, exigiendo adicionalmente que las federaciones mantuvieran ese censo actualizado, que remitirían a la Administración dentro del primer trimestre de cada año, así como una relación de actividades y competiciones oficiales celebradas.
Asistíamos, por tanto, ante un nuevo control del proceso electoral por parte de la administración, control que además era previo dado que se exigía a las federaciones la actualización permanente del ceso y su deber de comunicación a la Administración dentro del primer trimestre de cada año.
Y aún cuando la exigencia que contenía el Anteproyecto pudiera parecer excesiva y supusiera incrementar aún más los controles de la Administración sobre una de las facetas más puramente privadas de las Federaciones Deportivas, como es la renovación interna de sus propios órganos de gobieno y representación, sin embargo dicha exigencia no era caprichosa ni arbitraria sino que respondía a la necesidad de evitar o, al menos minorar, uno de los focos principales de conflicto en los procesos electorales, toda vez que la elaboración y aprobación definitiva del ceso de electores y elegibles deviene fundamental para el resro del desarrollo del proceso electoral, de tal modo que la seguridad jurídica que requiere la existencia de censos correctos se imponía a la indeseable existencia de controles adicionales de la Administración sobre el proceso electoral de las Federaciones deportivas.
De hecho, la experiencia pone de relieve que la mayoría de las reclamaciones que se formulan ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva están relacionadas con el censo eleborado por las Federaciones, y el retraso en el cumplimiento de los calendarios electorales está igualmente relacionado con las reclamaciones al censo y la consiguiente necesidad de paralizar el proceso en tanto se resuelven dichas reclamaciones, de ahí que un mayor control previo sobre el censo devenía necesario y oportuno para garantizar la normalidad del proceso electoral.
Sin embargo, tan importante novedad normativa no ha fructificado y en la redacción final de la Orden tan sólo se prevé, en el Anexo relativo a las Normas de Aplicación Subsidiaria a los Procesos Electorales de las Federaciones Deportivas Andaluzas, como mera facultad de las Federaciones, que éstas puedan publicar un censo antes de la convocatoria del proceso electoral para que los interesados puedan plantear las objeciones que crean oportunas, sistema que desde luego nada tiene que ver con el que se recogía inicialmente en el Anteproyecto de la Orden que imponía a las Federaciones la obligación de elaborar un censo con anterioridad a la convocatoria, con remisión a la Administración y con el deber de mantenerlo actualizado.
Se pierde quizás, de esta forma, una oportunidad de reducir la conflictividad que genera uno de los aspectos más importantes del proceso electoral como es la elaboración del censo de electores y elegibles, lo que hubiera supuesto en buena lógica simplificar el proceso, reducir el número de reclamaciones que por tal motivo se formulan tanto ante las Comisiones Electorales Federativas como ante el CADD y, en suma, aliviar la ya de por sí beligerancia que se desprende de lo que a la postre no deja de ser una carrera por el control de las Federaciones Deportivas.
d) Convocatoria del proceso electoral: reducción de plazos.
Como se indicó en el capítulo introductorio del presente artículo, una de las modificaciones efectuadas en la nueva Orden de Procesos Electorales consiste en una reducción de los plazos del calendario electoral, con la finalidad de acortar las elecciones y evitar así en lo posible el período de interinidad y ausencia de órganos rectores de las Federaciones Deportivas, que en algunos casos, y como consecuencia de reclamaciones y nulidades del proceso electoral, se han extendido tanto en el tiempo que han paralizado de facto a las Federaciones Deportivas durante más de un año, privándolas así del ejercicio de las múltiples funciones que desempeñan, ya sean de las denominadas “propias” o de las delegadas por la Administración.
Sin duda la reducción de plazos prevista en la nueva normativa acortará el proceso electoral y contribuirá, de esta forma, a una más rápida renovación de los órganos de gobierno y representación de las Federaciones Deportivas.
Para empezar, el calendario del proceso electoral comenzará en un plazo máximo de treinta días naturales siguientes a la fecha de la convocatoria, y no antes de que transcurran los plazos de impugnación y resolución por la Comisión Electoral Federativa de las reclamaciones que se efectúen contra la convocatoria, el censo, la distribución de miembros de la Asamblea General y el calendario del proceso electoral, y ello frente a la regulación anterior que establecía el inicio del calendario electoral entre los cuarenta y sesenta días naturales siguientes a la fecha de la convocatoria.
La convocatoria de elecciones deberá publicarse tanto en la sede de las Federaciones como en la página web de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en el plazo máximo de cinco días desde la fecha de la convocatoria, frente a la regulación anterior que establecía un plazo de quince días para efectuar la referida publicación.
Además, la publicación en prensa que exigía la anterior regulación, concretamente en dos diarios de difusión general de Andalucía, es sustituída por la publicidad a través de las páginas web tanto de la Federación como de la citada Consejería, lo que a parte de reducir los plazos del proceso, supone igualmente un ahorro económico para las federaciones que se veían forzadas a realizar un gasto importante derivados de tales publicaciones en prensa.
Respecto a la impugnación de la convocatoria, el censo, la distribución de miembros de la Asamblea General y el calendario electoral, la nueva regulación establece que el plazo de impugnación ante la Comisión Electoral será el de los quince días siguientes a la publicación del anuncio de la convocatoria de forma conjunta en las citadas páginas web, frente al plazo de veinte días que establecía la Orden anterior desde la segunda publicación en prensa que ahora queda suprimida.
e) Otras novedades de la convocatoria.
1º. Una novedad importante introducida en la nueva regulación, es la que prevé la posibilidad de que puedan efectuarse impugnaciones respecto del censo, la convocatoria, la distribución de miembros de la Asamblea General y el calendario, en las fases posteriores del proceso, siempre que aparezca o se aporten documentos o testimonios que evidencien el carácter fraudulento del proceso electoral, en cuyo caso la impugnación ha de plantearse directamente ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.
La novedad normativa aludida adquiere importancia dado que en la regulación anterior, y en aras a la seguridad jurídica, no podían formularse nuevas impugnaciones respecto del la convocatoria, el censo o el calendario electoral con posterioridad a los plazos de impugnación de dichos particulares, de modo que de alguna manera cualquier irregularidad, fraude o inexactitud que existieran en los temas indicados quedaba de esta forma convalidada, al no admitirse reclamación ulterior a los plazos fijados para ello.
En cambio, la nueva norma rompe esa especie de presunción de veracidad y legalidad de la convocatoria, el censo y el calendario si en cualquier momento del proceso electoral se acredita con documentos o testimonios la concurrencia de fraude en el proceso electoral.
Sin embargo, la redacción dada a esta posibilidad de impugnación en fases posteriores del proceso electoral exige una doble aclaración:
a) Qué la actividad probatoria que articule ante el CADD debe ser tan clara, rotunda y determinante, que efectivamente acrediten la existencia de un fraude electoral, por lo que el referido Comité habrá de determinar el carácter fehaciente o indubitado de la prueba (sobre todo en la testificial) que le lleve al convencimiento de la veracidad del fraude invocado.
b) Qué tal posibilidad de alegación extemporánea respecto de los temas indicados queda cinrcunscrita exclusivamente al fraude electoral, entendido el mismo como la existencia de factores que supongan una completa adulteración de las normas que rigen el proceso y que impidan dotar a la Federación del carácter democrático y representativo que preside su estructura interna, por lo que habría de entender que quedarían fuera de este tipo de reclamación aquéllos errores de hecho o artiméticos puramente involuntarios, y ajenos a cualquier intención fraudulenta, y qué en sí mismos no constituyan una adulteración del proceso electoral, de tal manera que habrá de estarse a cada caso concreto para determinar cuando estamos en presencia de un verdadero fraude o, por el contrario de un mero error de hecho ajeno a la voluntad de la Federación e irrelevante para el desarrollo y resultado final de las elecciones.
2º. Igualmente importante dentro de este capítulo referente a otras novedades de la convocatoria de elecciones, es la exigencia contenida en la Orden de procesos electorales que impone a aquéllos miembros de la Comisión Gestora que deseen presentar su candidatura a la presidencia de la federación, la obligación de abandonar dicha Comisión previa o simultáneamente a la presentación de su candidatura.
3º. Respecto de los porcentajes de distribución de los miembros de la Asamblea entre los distintos estamentos, la nueva Orden viene a ampliar la representación porcentual de los clubes, que pasa de una orquilla de entre el 30% y el 70% a otra que comprende entre el 40% y el 70%, novedad ésta que resulta acertada si tenemos en cuenta que los clubes son una pieza fundamental de la organización deportiva, a través de la cual se vertebra en gran medida el deporte federado, por lo que una ampliación del mínimo de su porcentaje de representación en la Asamblea General supone evitar una injusta capitidisminución del papel de tales entidades deportivas, máxime si tenemos en cuenta que el resto de los estamentos deportivos que conforman la federación (deportistas, entrenadores-técnicos y árbitros-jueces) se encuentran representados en una adecuada proporción que además se ve igualmente incrementada en la nueva normativa respecto de la anterior, en lo que a su representación mínima se refiere.
4º. Igualmente debemos celebrar que la Orden de Elecciones haya contemplado en su Art. 16.4 la posibilidad de que una misma persona que esté inscrita en la Federación en dos estamentos (supuesto que suele ser frecuente) deba elegir al inicio del proceso electoral el estamento por el que desea ser elector y –en su caso- elegible, pues ello evita duplicidad de voto y posibles irregulares, de tal forma que si no efectúa dicha opción en el plazo establecido será la propia Comisión Electoral Federativa la que lo asigne a un estamento determinado de entre los que esté afiliado, por lo que dicha elección previa o su asignación por la Comisión Electoral en el caso de que no se ejerciera voluntariamente, viene a reforzar aún más las garantías de pureza del proceso electoral.
No obstante, dicha previsión normativa ya fue incluída en el Reglamento Electoral de la Federación Andaluza de Taekwondo, en el año 2.005, cuando se acometió la reforma parcial de ese Reglamento, y fue ratificado y aprobado por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, estableciéndose como criterio para la asignación forzosa por parte de la Comisión Electoral Federativa, el de la antigüedad en el estamento, de tal forma que cuando no se realiza voluntariamente la elección del estamento por el que se quiere ser elector y, en su caso, elegible, la Comisión Electoral lo incluirá en el censo en el estamento en el que resultara más antigüo en la Federación, atendiendo a la a licencia más antigüa.
5º Por último, y como modificación de interés introducida por la nueva regulación, hay que resaltar la supresión, entre los requisitos para formalizar las candidaturas a Presidente de la Federación, de los avales de un mínimo del 15% de los miembros de la Asamblea General, que sí establecía, en cambio, la normativa anterior, lo que supone eliminar una exigencia carente de justificación y que de hecho representaba una barrera para el carácter representativo y democrático de las estructuras federativas, de tal manera que con la nueva regulación podrá aspirar a la Presidencia de la Federación cualquier miembro de la Asamblea General si necesidad de apoyos o avales previos para la formalización de su candidatura.
En efecto, la norma recién aprobada establece que los candidatos a la Presidencia de la federación deberán ser miembros de la Asamblea General por los estamentos de deportistas, entrenadores, técnicos, jueces o árbitros o haber sido propuesto como candidato por un club deportivo integrante de la Asamblea. En este último caso, el propuesto deberá ser socio de la entidad y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.
Las candidaturas se formalizarán, ante la Comisión Electoral Federativa, mediante escrito dirigido al efecto. En el caso de candidato propuesto por un club deportivo, deberá acompañarse también fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del interesado, escrito del Presidente y del Secretario de la entidad proponiendo la candidatura y certificando la condición de socio de la persona propuesta, así como la documentación acreditativa de los cargos indicados y fotocopias de sus Documentos Nacionales de Identidad o pasaportes.
III. Ausencias de Interes
Ya hemos indicado en la introducción del presente artículo que aún cuando la reforma introducida por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte viene a constituir un avance importante en la mejora de la regulación de los procesos electorales federativos, sin embargo se echa en falta una regulación más completa que acogiera aspectos relevantes del proceso que viene siendo demandados por la experiencia recogida de elecciones anteriores.
Así, podemos recoger un elenco de cuestiones relevantes que o bien no han sido introducidas en la nueva regulación o bien no han experimentado modificación alguna respecto a la regulación anterior.
En este sentido, especial interés reviste para la garantía de la pureza del proceso electoral y de los principios democráticos y representativos que inspiran las estructuras asociativas, que se establezcan mayores exigencias para ser elector y elegible en lo que a inscripción en el Registro de Entidades Deportivas y alta en la Federación se refiere, como a la práctica en actividades deportivas oficiales, exigencia que deviene especialmente necesaria en el caso de los clubes, cuyo estamento goza de una amplia representación porcentual en la Asamblea General, pues el mero requisito de estar inscrito “.. desde la anterior temporada oficial..” (a la de las elecciones) o el de haber participado en una actividad “..al menos desde la anterior temporada oficial..” (a la temporada en que se celebran las elecciones), viene propiciando la existencia de prácticas fraudulentas, contrarias al espíritu que preside el carácter democrático y representativo al que hemos aludido, consistentes en la creación de clubes ficticios, constituídos ad oc y afiliados a la federación un año antes de las elecciones, y con la participación simbólica y exigua en una actividad oficial, con la única finalidad de engrosar el censo para votar a favor de un determinado candidato o para ocupar su escaño en la Asamblea General, sin realización de actividad alguna a partir de ese momento.
La experiencia demuestra, en efecto, que tales prácticas son frecuentes y que resultan poco edificantes para el conjunto de miembros afiliados a la Federación por los diversos estamentos, cuando de un total, p.e. de cincuenta actividades oficiales de una temporada (entre campeonatos, cursos, actividades nacionales, etc..) concurren a las elecciones como electores o elegibles clubes que tan sólo han participado en una actividad o en un porcentaje nímio de actividades, o que –dado su carácter ficticio- apenas afilia en la Federación a uno o varios deportistas, y ello frente a clubes que no sólo mantienen como tales una afiliación permanente durante años, sino que además aportan numerosas licencias de técnicos y deportistas a la Federación y participan en un buen número de las actividades organizadas por ésta, con la consiguiente repercusión en los ingresos propios de la Federación.
Así pues, hubiera sido deseable que la nueva regulación hubiera reforzado la exigencia de dichos requisitos y hubiese ampliado tanto el período de afiliación a la Federación como la participación en un porcentaje o número determinado de actividades oficiales que impidan el carácter ficticio de esos clubes creados exclusivamente para unas elecciones.
No obstante lo anterior, también entendemos que aún cuando dichas exigencias (tanto de un período más amplio de inscripción y afiliación, como de una participación porcentual en actividades), no se establecen en la Orden de Elecciones, en cambio pueden ser introducidas o ampliadas por las Federaciones en sus propios Reglamentos Electorales, atendida la redacción del Art. 16 de la Orden que establece en cualquier requisitos mínimos, a partir de los cuales las Federaciones pueden incrementarlos, siempre y cuando dicha ampliación no suponga una ablación de derechos para los integrantes de los diferentes estamentos deportivos ni una privación de ejercicio de la facultad de concurrir a unas elecciones para elegir a sus representantes en la Federación.
Tal posibilidad de “amejoramiento” de las normas reguladoras del proceso, en lo que se refiere a los requisitos para ser electores y elegible, se desprende, como hemos indicado, de la propio contenido del Art. 16 de la norma autonómica, pues señala en plural “competiciones y actividades” e igualmente exige un mínimo de participación al disponer “..al menos desde la anterior temporada oficial…” Del mismo modo, respecto del período de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas y del período de afiliación a la Federación, el citado precepto establece “.. al menos desde la anterior temporada oficial..”, todo lo cual permitiría ampliar dichos requisitos de participación en las elecciones.
Estas exigencias resultan relevantes sobre todo en los deportes en los que no existen competiciones o ligas, sino actividades concretas, pues es obvio que no afecta tanto a los deportes en los que existen ligas o competiciones, donde la participación de los clubes a lo largo de todo un campeonato es continuada y no parcial, de forma tal que los clubes tienen que completar su participación en toda una liga y no en encuentros concretos o específicos del campeonato sin quieren que les sea computable como participación en actividad oficial.
De otro lado, y como ausencia destacable en la nueva normativa, entendemos que hubiera sido necesario exigir un quórum de asistencia elevado de los miembros que componen la Asamblea General para que prospere una moción de censura contra el Presidente de la Federación, dado el carácter extraordinario que dicha figura representa en lo que respecta al proceso de designación y cese del representante legal de la Federación, por lo que su ejercicio debiera requerir un quórum mínimo de miembros de la Asamblea General que podría fijarse en un 75%, de tal forma que el cese del Presidente en su día democráticamente elegido por mayoría de la Asamblea General constitutiva se acuerde por una mayoría suficientemente amplia del número total de miembros que integran la Asamblea General.
Lo contrario propiciaría que la mitad más uno de sólo un 33% de quórum mínimo de los miembros de la Asamblea General (esto es, de apenas un 16% del total que la integran) pudiera cesar a un órgano de extraordinaria importancia y que ejerce un papel relevante en una Federación Deportiva, como es el Presidente de la misma.