La intervención provocada … ¡Quiero ser demandado!
La intervención provocada que aparece recogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, es el mecanismo procesal para que el demandado llame a un tercero a la litis. Se encuentra estipulada en el siguiente artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: :
“Artículo 14 Intervención provocada
1. En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas facultades de actuación que la ley concede a las partes.
2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.
2.ª El secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394.´´
Pues bien, visto el referido artículo, este mecanismo de conducir a un sujeto no demandado al procedimiento, padece carencias, de las cuales expondré sólo una a modo de supuesto de hecho. En el resto de carencias, fundamentalmente las que versan sobre el carácter y/o cualidad del nuevo sujeto traído al proceso, las cuales han recibido numerosas críticas doctrinales así como objeto de interpretaciones jurisprudenciales, no entrare a valorar en este artículo.
Muy en relación con la cualidad asumida por el “3º llamado´´ está la contingencia de una posible condenada en costas. La Ley de Enjuiciamiento Civil en términos de costas sí lo ha dejado muy claro: absuelto el llamado mediante Sentencia, aquel que provocó esa intervención, el demandado llamante, está obligado al abono de las costas.
Y no olvidemos tampoco, que en los supuestos de intervención provocada creo que es necesario hacer una pequeña mención a la posible quiebra del principio dispositivo. Un Juez no puede condenar o absolver al no demandado, la ley no determina con exactitud ni es clara sobre la cualidad del “3º llamado´´. Generándose situaciones muy particulares y complejas procesalmente hablando. A continuación expondré el supuesto de hecho.
Supuesto de hecho:
• Perjudicado por intervención quirúrgica realizada en centro hospitalario de carácter privado interpone demanda/acción directa contra la compañía aseguradora del centro hospitalario privado.
• La compañía aseguradora del Centro Hospitalario privado contesta la demanda interpuesta por el paciente perjudicado, sin esgrimir el artículo 14, es decir, no llama al pleito a los profesionales sanitarios que intervinieron en la intervención quirúrgica pudiendo incurrir éstos en alguna responsabilidad derivada de la intervención, sólo son llamados en calidad de testigos por la aseguradora.
• Ventilado el juicio, siendo solamente partes actor/perjudicado y la Compañía aseguradora, se dicta Sentencia, en la que es condenada la compañía aseguradora a indemnizar por “X´´ al perjudicado por la operación quirúrgica.
• Siendo firme la Sentencia condenatoria a indemnizar al perjudicado por la Cía, ésta interpone demanda contra los profesionales que intervinieron en la operación y que asistieron al pleito principal en calidad de testigos.
Consideraciones sobre la intervención provocada del supuesto de hecho:
1º Los que intervinieron como testigos, ahora demandados por la Cía aseguradora, se enfrentan a un procedimiento del que no han podido defenderse a su debido tiempo.
2º Res iudicata o cosa juzgada, en difícil situación procesal se encuentran los demandados que intervinieron en la operación, dado que, deben defenderse existiendo una Sentencia condenatoria, de la que no han sido parte. Difícilmente podrán modificar el sentido condenatorio de la futura Sentencia siendo el mismo objeto de discusión.
Posibles soluciones al supuesto de hecho:
1º.- Poder solicitar la intervención propia, es decir, si al ser citado en calidad de testigo en un procedimiento del que a posteriori puedan derivarse responsabilidades contra uno mismo, en estos casos muy específicos de las intervenciones quirúrgicas, el facultativo testigo debería poder ser parte en el pleito, puesto que, después puede ser emplazado y recibir una demanda por la compañía aseguradora del centro privado o público la cual abonó una indemnización estipulada en Sentencia, encontrándose frente a un pleito en una absoluta desventaja, sin poder ser parte, sin contestar a la demanda, sin poder aportar periciales para una buena defensa, en fin, todas las desventajas de no ser parte en un pleito.
Cierto es, que procesalmente, sería muy difícil configurar una intervención propia como está estipulado hoy en día dicho mecanismo de intervención provocada, sobre todo a los efectos de contestación de la demanda, plazos procesales, e indefensión de la parte actora en el caso de que se permitiera una “intervención propia”… Una posible solución sería, suspender los plazos, posteriormente conceder un trámite de alegaciones a esa intervención propia o incidente de intervención propia con todas las partes y en caso de estimarse esa intervención propia, dar termino al actor para ampliar demanda contra el 3º interviniente y éste contestar, reanudándose las actuaciones, especie de símil a los recursos contenciosos administrativos cuando la administración resuelve sobre un recurso ya interpuesto en fase judicial y se le da traslado al recurrente para ampliar demanda contra la administración.
2º.- Ad cautelam y en síntesis para la práctica de nuestros despachos, sí algún cliente pudiese verse implicado en un supuesto de hecho parecido al expuesto, lo aconsejable es comunicar siempre de forma fehaciente a la aseguradora el hecho de que has sido citado en calidad testigo en un procedimiento judicial del que pudieran derivarse responsabilidades individualizadas contra el testigo, comunicación que deberá dirigirla a la aseguradora que cubra la póliza colectiva del colegio profesional de turno.