La imputación injusta
El principio calumnia que algo queda
Normalmente los Tribunales deben ser de Justicia, no iniciadores y causantes de iniquidades.
El poder coactivo y punitivo del Estado debe regularse y limitarse por el principio de intervención mínima. Es decir, sólo debe intervenir el Derecho Penal, en los casos más graves que afecten a los bienes jurídicos más importantes.
Las vulneraciones más leves del orden jurídico, son objeto de otras ramas del Derecho. Por eso se dice que el Derecho penal tiene carácter subsidiario frente a otras disciplinas del Derecho.
El Derecho penal es la “última ratio”; es decir, cuando el ataque no sea muy grave o el bien jurídico no sea tan importante ,o cuando la controversia pueda ser solucionada con medios menos radicales, deben ser otras ramas del Derecho las aplicables.
Lo contrario sería confundir que el Derecho penal es el único instrumento sancionador de nuestro Ordenamiento Jurídico. Todas las ramas poseen su propio sistema sancionador (Indemnizaciones, claúsulas penales, multas, o derecho disciplinario de la función pública.
El Estado ha de buscar el mayor bien social con el menor coste social. Se afirma que el Derecho penal debe ser la última ratio en cuanto a la gravedad de los medios a utilizar, y que dado su carácter fragmentario, no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege, sino sólo las modalidades de ataque más peligrosas para ellos. Sólo cuando hay que defender ese minimun ético y social, que afecta fundamentalmente a la convivencia, deben actuar las sanciones penales.
Ahora bien, ese principio de intervención mínima, significaría muy poco si el proceso penal pudiera abrirse sin un fundamento mínimo, de modo que cualquier ciudadano pudiese ser sometido al juicio penal con una acusación carente de base. Por ello, estas exigencias han de venir inexorablemente ligadas a un aumento de las garantías en el ámbito procesal. En caso contrario, la formulación del principio de intervención mínima quedaría en un mero desideratum si el proceso penal pudiera incoarse y desarrollarse con una ausencia de controles sobre el ejercicio de la acusación.(Juez de garantías no juez instructor).
En consecuencia, cabe hablar también de una exigencia de «intervención mínima» del proceso penal, de forma que sólo exista enjuiciamiento criminal allí donde concurran los supuestos indispensables para ello. Rodriguez Ramos corrobora esta idea, cuando advierte que la expansión del Derecho penal a ámbitos alejados del Derecho punitivo tradicional «está llevando a muchos ciudadanos claramente inocentes a declarar en procedimientos penales como sospechosos, resultando condenados un ínfimo número de tales imputados», pues en la mayoría de los casos, o bien se acuerda el sobreseimiento de la causa, «o si son sentados en el banquillo, resultan finalmente absueltos». ¿Es justo y necesario reclamar recíprocamente responsabilidad por el sufrimiento padecido?
Estas situaciones evidencian la necesidad de que el moderno proceso penal contemple un juicio de acusación que se articule, previamente, con un juicio de imputación formal bien regulado.
Pudiera parecer paradójico que el remedio a este desmesurado incremento de imputaciones poco consistentes se encuentre en la regulación adecuada de un modelo de imputación judicial donde se compruebe prima facie la verosimilitud de la acusación, evitando el desagradable trance por el que frecuentemente –y en ocasiones de forma innecesaria– han de verse muchos ciudadanos. Hoy no ha perdido vigencia lo que hace más de un siglo decía la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1899, en relación a la exigencia de «racionalidad» de los indicios de criminalidad, al establecer que el instructor para acordar el procesamiento de una persona no puede dejarse llevar por ninguna impresión ligera o momentánea,(ideologías políticas o vehemencias personales crónicas o tópicas, emociones o sentimientos) sino por un «raciocinio lógico serio y desapasionado». Basta recordar las críticas que los Fiscales del Tribunal Supremo formularon –a los pocos años de promulgarse la LECrim. de 1882– a los procesamientos precipitados, que posteriormente se dejaban sin efecto, con las funestas consecuencias de haber sometido al ciudadano al estigma de una indebida imputación judicial.
En los últimos tiempos asistimos, prácticamente a diario, a multitud de informaciones en los medios de comunicación sobre procesos penales de rigurosa actualidad y gran repercusión social, debido fundamentalmente a la cualidad de aquellos que figuran como imputados en esas causas. Personas relacionadas , la política, y los arrastrados por ella(que sólo se ganan su salario, se han visto abocados a procesos penales de máxima notoriedad, donde en la mayoría de los casos la presión mediática desbocada los sitúa ante auténticos juicios paralelos.(Siendo consentido por la propia autoridad judicial) .Estando sometidos a un linchamiento moral mediático injusto.
Como expresa el Auto del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1996 , la imputación judicial supone un «efecto estigmatizador», dados los efectos negativos que produce, tanto procesal como extraprocesalmente.
Ante la trascendencia de dicha afirmación, es conveniente recordar aquel dicho popular que afirma «calumnia, que algo queda», y que trasladado al ámbito de la jurisdicción criminal se resume de forma certera en unas palabras de RUIZ VADILLO, señalando que «quien sale absuelto de un proceso penal no siempre queda indemne moral y socialmente de lo que fue objeto de acusación» .Sobre todo sin son las partes más débiles. Aunque el proceso penal es el instrumento necesario para juzgar aquellas conductas que, a priori, pueden ser constitutivas de delitos o faltas, lo cierto es que dicho instrumento se convierte en una «inmensa desgracia»(personal, familiar, de salud, laboral,económica,moral etc… para quien lo sufre, según recuerda la Exposición de Motivos de la LECrim. de 1882. En efecto, la imputación penal supone una desvaloración jurídico-social, aunque como contrapunto se le reconozca al imputado la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa.
Derecho de Defensa que debe sujetarse jerárquica y cronológicamente al Derecho a ser dejado en paz si no hay base jurídica suficiente para meter a un ciudadano en estos circos consentidos judicialmente.
Teniendo muy presente esta realidad, Carnelutti formuló la idea de la penosidad del juicio penal, afirmando que no es posible juzgar sin castigar, ni castigar sin juzgar, pues no hay acto del juicio que no ocasione un sufrimiento a quien es juzgado. Una circunstancia que se manifiesta claramente cuando el juicio concluye mediante una sentencia absolutoria, demostrativa ulteriormente, de los considerables perjuicios que supuso asumir la condición de sujeto pasivo del proceso penal. Pero el imputado es un protagonista principal del mismo, por lo que inexorablemente debe existir una resolución judicial precisa y suficientemente fundada que lo declare sujeto a la causa asumiendo dicha condición. Con esta premisa, se demuestra lo acertado del planteamiento de Lorca Navarrete al proclamar que el garantismo debe ser hoy el punto de partida irrenunciable en la reforma de la legislación procesal penal. Y ese garantismo se debe hacer sentir, en mayor medida, en lo tocante a una resolución tan gravosa como es la imputación formal.De ahí que, como ha puesto de relieve VAZQUEZ SOTELO, el incremento de los derechos y garantías que asisten al imputado tras la Constitución de 1978 suponen un «coste en eficacia» del proceso, que se traduce en mayores dificultades para la persecución y para el ejercicio de la acusación. Para el buen fin de la justicia penal tan interesante es que el inocente no sea dañado como que el culpable no quede impune.
Como indica el Auto de la AP de Badajoz, de 24 de abril de 1995, Rollo de apelación núm. 126/1994:
“Al afectar a la honorabilidad del individuo, obliga a los Jueces de Instrucción a dictar dichas resoluciones con la máxima prudencia y cautela, examinando detenidamente los supuestos que puedan justificar la adopción de tan grave medida.”
Para decretar el Juez la imputación de una persona será necesario la existencia de indicios suficientes sobre su participación en los hechos de que se le acusa en la denuncia o querella (o atestado policial en su caso. La sentencia 135/1989 recoge que no es suficiente la denuncia o querella para decretar la imputación de una persona ( menos cuando no ha sido imputada por denuncia o querella alguna), que es el Juez quien debe ponderar los hechos para decretar la imputación , por lo que es necesario otorgar al Juez un razonable margen de apreciación.
Decretar la imputación de una persona por meras sospechas puede conculcar el art. 24.2 de la Constitución. Es necesario ciertos indicios que de forma razonable puedan llevar a la citación como imputado; no es suficiente la mera sospecha . La presunción de inocencia ha de extenderse a toda persona sobre la que no existan pruebas bastante claras, ya que la condición de imputado lleva consigo cierta presunción de culpabilidad.
«Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi. Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere alterum non laedere, suum cuique tribuere.»
“La justicia es la voluntad constante de conceder a cada uno su derecho. Los preceptos del derecho son estos: Vivir honestamente, no dañar a otros y dar a cada uno lo suyo.”
¿Se ha podido olvidar de lo básico?
Daño superior y anticipado al “presuntamente” inocente.
En ningún caso justificarían la imputación de una persona con todas las cargas que lleva consigo, por la estigmatización que ello supone, así como sus repercusiones en el ámbito familiar, laboral, social, etc.
La resolución de imputación debe exigir «algún indicio racional de criminalidad». Por la gravedad que conlleva decretar el Juez la «imputación», la misma debía de plasmarse en resolución bien fundada. La imputación formal debe ser motivada, razonada.
Resulta estigmatizante que para cualquier persona que se le cite por un Juez a declarar como imputado. Con referencia a la estigmatización, se recoge lo que dispone el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1996 en la causa especial 2530/1995, donde se debatió este problema respecto de algún político. Del mismo cabe destacar:
a) «… La condición de imputado en un proceso penal no conlleva únicamente ventajas, sino también una serie de cargas o efectos negativos, tanto procesales como extraprocesales…».
b) «En segundo lugar…, Incluso cabe afirmar que el efecto estigmatizador de la imputación judicial es generalmente superior en las causas que se tramitan por el procedimiento ordinario, dada la mayor gravedad de los delitos objeto de la imputación».
La declaración de imputados con demasiada frecuencia lleva a personas inocentes a sufrir un procedimiento, con la conocida «pena de banquillo», y todas las consecuencias que ello trae consigo .
La propia Memoria de la Fiscalía General del Estado se hace eco de este problema, recogiendo al respecto que: «No se puede dejar de lado que en la sociedad actual la relevancia de los medios de comunicación y la forma en la que presentan las noticias referidas a determinados temas de interés (o que los propios medios convierten en tema de interés), hace que la comparecencia ante un Juzgado en calidad de imputado, aunque no lleve aparejada la adopción de medida cautelar alguna, suponga para el compareciente una fuerte dosis de negatividad en el concepto público, lo cual, según las personas y los asuntos, pueden tener enorme trascendencia. De esta forma, la regulación legal se hace acreedora a la crítica, pues una decisión con las consecuencias que produce, intra y extra procesales, debería estar mejor regulada y, en cualquier caso, ir acompañada de una suficiente motivación»
Así La LECr establece:
Artículo 2.
Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.
El juez ha de tratar de hermanar la plenitud de los saberes con la nitidez de un alma moralmente noble,humilde.(Todos nos equivocamos) Todo cultivador del derecho, todo juez, ha de ser un impulsor del alza en la diaria cotización de los valores morales dando ejemplo en sus conductas personales.
Ya que, sin duda, entre los jueces, como seres humanos unos son más ecuánimes, templados equitativos y reflexivos que otros. Algunos, impulsivos y vehementes; otros, fríos y distantes; los hay autoritarios y adustos, sensibles y humanos, astutos y taimados, sencillos y modestos y afables, hábiles y maliciosos, peculiares y arbitrarios, austeros, fundamentalistas y partidistas, modernos, progresistas, mediáticos estrellas y estrellados… También se dan los tímidos, extrovertidos, idealistas e ilusionados, indolentes y apáticos, vulnerables y fuertes, con mejores o peores intenciones, con semblante agradable, más o menos trabajadores. Pero lo que no cabe duda es que están sometidos al Derecho y sus resoluciones deben estar fundadas material y no formalmente en el mismo. Esto distingue al buen profesional del que no lo es. Esto es lo que infunde respeto. Lo que distingue un juez altivo y arrogante de un buen profesional trabajador y sereno.
Bibliografía básica
1. Francisco Muñoz Conde
Mercedes García Arán
Derecho Penal parte General .
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2. El buen hacer de los jueces
Francisco SOTO NIETO
Doctor en Derecho. Ex Magistrado del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 7113, Sección Tribuna, 12 Feb. 2009, Año XXX, Ref. D-46, Editorial LA LEY
LA LEY 304/2009
3. Hacia la instauración del juez de garantías en el proceso penal español y la desaparición del juez instructor
Prof. Dr. h. c. Antonio María LORCA NAVARRETE
Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad del País vasco
Diario La Ley, Nº 7158, Sección Tribuna, 21 Abr. 2009, Año XXX, Ref. D-136, Editorial LA LEY
LA LEY 11474/2009
4. LA IMPUTACION FORMAL ANTE LA REFORMA DEL PROCESO PENAL
Por FRANCISCO ORTEGO PEREZ
Profesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Diario La Ley, Nº 5569, Sección Doctrina, 19 Jun. 2002, Año XXIII, Ref. D-163, pág. 1892, tomo 4, Editorial LA LEY
LA LEY 2184/2002
5. La condición de imputado en el proceso penal
Por Alfonso Serrano Gómez
Profesor de Derecho Penal y Criminología. UNED
Diario La Ley, Sección Doctrina, 1999, Ref. D-197, tomo 4, Editorial LA LEY
LA LEY 11077/2001