La cédula de inscripción por circunstancia familiar excepcional
En esta época, en que en casi todos los órdenes jurisdiccionales los profesionales que participamos fomentamos, (sobre todo en familia, a veces hasta extremos extenuantes) el acuerdo prejudicial antes de traspasar el umbral de la Sala de vistas, resulta gratificante comprobar que la tutela efectiva y los Derechos Humanos han resultado determinantes en la celebración de un juicio, lo que bien merece estas reflexiones:
El art. 15 de la Constitución Española establece:
“Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
El Art. 39.1 de la Constitución Española asimismo establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y el art. 41.4 del R.D. 864/2001, de 20 de julio, Reglamento de Ejecución de la L.O. 4/2000, de 11 de Enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, reformada por la L.O. 8/2000, de 22 de Diciembre, establece que los extranjeros que residan legalmente en España podrán obtener una Cédula de Inscripción (Documento sustitutivo del pasaporte cuando la embajada del pais de origen del extranjero no lo documente) documento de identidad que cualquier persona necesita para existir administrativamente en nuestro país.
Decíamos ayer que un mismo supuesto de hecho no puede tener diferente tratamiento jurídico dependiendo del órgano que haya de aplicar la normativa vigente y que, si existe contradicción entre algunas normas se dice que es odioso lo que contraría los designios o las presunciones que las leyes favorecen, razón por la cual es axioma jurídico que lo odioso debe aplicarse o interpretarse restringiéndolo (favorabilia amplianda sunt, odia restringi et favores convenit ampliari).
Supuesto de hecho.
1.- Con fecha 27 de Abril de 1999 la familia H. ingresó en el Centro de Acogida a Refugiados de Sevilla.
2.- Con fecha 18/09/2002, el Sr. Subdelegado del Gobierno en Sevilla concedió a mi mandante D. M. H. el Permiso de residencia temporal, por arraigo, por el periodo desde el 18/09/2002 al 09/06/2003.
3.- Con fecha 09/11/2006, el Sr. Subdelegado del Gobierno en Sevilla concedió en dos ocasiones a mi representado D. M. Cédula de Inscripción, de 09/11/2006 al 24/05/2008.
4.- El recurrente figura matriculado en la Facultad de Filología, Plan Licenciado en Filología Inglesa para el curso 2009-10. Se acompañó copia de su matricula y de su carnet de estudiante de la Universidad de Sevilla con excelentes notas. No olvidemos que cuando la familia llega a España como solicitantes de asilo político por peligrar su vida en Armenia Don M. tiene 12 años, y desde entonces vive en Dos Hermanas junto con su hermana y sus padres, los cuales trabajan, perfectamente documentados desde hace varios años aquí.
5.- Con fecha 25 de Septiembre de 2007 solicitó la renovación de su cédula de inscripción, ya que su pasaporte había caducado, válida hasta el 24/05/2008, que fue denegada por la resolución que se recurre puesto que la embajada de Armenia le documentará si realiza el servicio militar en su país de origen, por lo que la Administración española encuentra innecesario documentarlo vía Cédula de Inscripción.
A estos hechos le resultaron de aplicación, entre otros, los siguientes fundamentos de derecho:
-Se planteó en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de España en Sevilla que deniega la solicitud de renovación de Cédula de Inscripción de mi representado pese a que dicha Cédula había sido concedida en dos ocasiones anteriores.
La cuestión que se suscribe es si concurre en el recurrente el ARRAIGO que es requerido en el art. 31.4 de la L.O. 4/2000, de 11 de Enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, debiendo estarse por lo tanto al concepto de arraigo perfilado jurisprudencialmente. Tal criterio de arraigo se ha configurado como “la existencia de vinculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que reside, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente para residir en el pais y determinen al prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso solicitado”.
En nuestro caso, la situación de arraigo del recurrente no sólo estaba acreditada por la documentación que se acompañaba al escrito de demanda, sino que fue expresamente reconocida por la Administración en su resolución de fecha 18/09/2002. Ello impide a la Administración denegar la renovación solicitada ya que se vulneraría el principio de “seguridad jurídica” y el de “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos” (art. 9.3 de la C.E.) que no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y no aplicarla después, por lo que los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta estas circunstancia, para que no sufran los principios de la buena fé y de la confianza legítima.
-En todo caso, está demostrado que el recurrente residía en España antes del 23 de Enero del 2001 en unión de su familia y que continúa en las mismas circunstancias y que cursa estudios universitarios en la Facultad de Filología de la Universidad de Sevilla en el presente curso 2009/2010 con excelentes notas.
-La resolución que se recurre no motivó bajo que criterios decidió dejar sin efecto sus anteriores concesiones, sin que pueda invocar para su denegación la obligación del cumplimiento del servicio militar del solicitante en su país de origen, cosa que sin duda haría si no peligrase su integridad física o incluso su vida para el caso de que regresase a Armenia y alegase objeción de conciencia, dado que cuando huyo de allí siendo un niño con su familia solicitó asilo político en España.
En el acto de la vista esta letrada aportó a Su Sría. el informe de Amnistía Internacional del pasado año,(el cual dejamos citado) y exponiendo en el acto de la vista la inexistencia de seguridad jurídica en dicho país, inexistencia de protección de los derechos humanos y detalle respecto a la materia de la realización del servicio militar; según AI, (los objetores de conciencia entran en prisión, y se produce un altísimo numero de fallecimientos por torturas y suicidios de los mismos).Ante dicha perspectiva, parece evidente que Don M. debía ante todo proteger su vida y su integridad física permaneciendo en España como residente legal desde el año 2001.
Igualmente se invocó por esta parte en el acto de la vista que la protección que otorga nuestra Constitución Española, en especial los derechos reflejados en el Título Primero, son para nuestros Tribunales de protección universal.
En este sentido, establece la sentencia a favor de don M. H. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla, en su fundamento tercero:
“Habiendo sido denegada al actor, de nacionalidad armenia, la expedición del pasaporte en su país de origen en base al incumplimiento de sus obligaciones militares, atendida las circunstancias de Armenia y su salida y llegada a España con su familia como solicitantes de asilo político, el hecho de que se le había otorgado con anterioridad dicha Cédula de Inscripción y teniendo en cuenta la edad del mismo en la actualidad, el tiempo que convive con su familia en España, la alegaciones realizadas por la letrada en el acto de la vista concerniente a la objeción de conciencia, ha de considerarse que concurren en el interesado circunstancias excepcionales para que le sea concedida Cédula de Inscripción solicitada, dada la dificultad que para el mismo representa obtener pasaporte en Armenia.”