La caseta de feria en la jurisprudencia menor de nuestra Audiencia
I. Proemio
Una intervención profesional mía en pleito entre los llamados “socios” de una caseta de nuestra feria de abril, hoy pendiente de recurso de casación, desde el principio me sugirió que el tema merecía un examen a “bote pronto”, aunque no tuviese la enjundia de los “dossiers” de nuestra “Toga” . Aunque la trascendencia del asunto no sobrepasara los límites de esta ciudad pensé que la doctrina a que dio lugar podría muy bien tener acogida, “mutatis mutandis”, en otras localidades, y ser aplicable a sus ferias, tan abundantes y variopintas.
Cautivado por mi asunto, que se alejaba de lo cotidiano en nuestra profesión, me propuse hacer este modesto trabajo, que analizase, siquiera fuese de forma superficial, sin grandes profundidades científicas, la jurisprudencia menor de nuestra Audiencia Provincial sobre los problemas, que en los últimos años le han sido jurisdiccionalmente sometidos, sobre las casetas de nuestra feria de abril y el entramado social que emerge de ellas y las configura.
Este mi interés radica no tanto en el estudio de las relaciones jurídicas que alrededor de nuestra fiesta nacen, y que nuestra Audiencia, en sus distintas Secciones de lo Civil, ha tenido ocasión de enjuiciar, sino también, y quizá con preferencia, en el análisis sociológico de ellas.
Es por ello que, previamente, me detenga livianamente en considerar los aspectos histórico-sociales que presenta la caseta de la Feria de Sevilla, porque ellos van a explicarnos la evolución de esta “institución” hasta llegar a nuestros días.
Como todo sevillano sabe, la feria de Sevilla, primigeniamente, respondió a la primera acepción que el DRAE establece. Era un mercado de ganado, que se celebraba en lugar público y en días señalados. Lógicamente, para atender a este comercio, los mercachifles levantaban en el ruedo de este mercado improvisado y efímero, especies de tiendas de campaña o simples chamizos con que ampararse del picante sol de primavera. El trato de la venta o trueque, lógicamente prolijo tal y como Pemán lo describiera, requería al tiempo del “tira y afloja”, regarse con vino. Los tratantes de ganado, avezados psicólogos autodidactas, conocen bien que los efluvios del alcohol ablandan recias voluntades, inclinan al dispendio, e incluso llegan a hacer ver un brioso corcel en donde sólo hay un triste jamelgo.
Y qué duda cabe que estando de por medio el Dios Baco, el baile y las mozas no habían de andar lejos.
Un vasco y un catalán, Ybarra y Bonaplata, se tienen por fundadores de lo que, andando el tiempo, llegó a ser nuestra feria. Sobre este embrión de tinte mercantil, que aun en día se conserva, nació una de las fiestas más universales. Lo comercial cedió ante lo lúdico. Siempre quedó un lugar para la trata del ganado, pero cada vez más está abocado a su desaparición. Sin que se compren ni se vendan, el real de la feria se llena de caballos y lujosos carruajes que van y vienen mil veces, en tanto el público los admira desde la misma calle o desde la caseta.
La autoridad municipal, en terrenos de naturaleza pública, concede licencia a entidades y particulares, durante unos días, -de los cuales uno al menos debe ser abrileño-, para que en el solar fijado monten esa ciudad transitoria y brillante. En un principio, el beneficiario particular de esta licencia, construía la caseta a sus expensas, para en ella recibir y agasajar a sus familiares y amigos, por el simple gusto de hacerlo, o bien con ánimo de fomentar sus relaciones públicas…¡Cuantos y cuantos negocios se fraguaron bajo las lonas de listas blancas y rojas o blancas y verdes!. Lógicamente, no había muchas familias en Sevilla que pudieran permitirse este lujo, y menos cuando los “señoritos andaluces” fueron desapareciendo. El que tenía posibles, los había ganado con su esfuerzo, y con más esfuerzo se sentía remiso a dilapidarlos. Había dejado de existir, o estaba en vías de ello, el personaje que iba presumiendo de no haber trabajado en su vida porque no lo había necesitado.
Sin perjuicio de que todavía se encuentran casetas particulares en las que el titular corre con todos los gastos de la caseta, esta figura puede ser citada como la excepción de la regla. Lo normal hoy es que la caseta de feria sea financiada por un grupo de amigos, a los que el titular administrativo les da opción a disfrutar de la misma, a cambio de sufragar entre todos su montaje y mantenimiento, incluida la propia tasa que el Ayuntamiento percibe por la concesión. Ello supuso el que alguien se encargase de la administración de los fondos, el que se aprobase de común acuerdo un presupuesto de gastos, determinándose las cuotas con que cada “quisque” (perdón por la redundancia) habría de contribuir a ellos. El gestor, por regla general, rendía cuentas de los dineros administrados. En muchos casos, esta informal organización se fue perfeccionando, y se aprobaron rudimentarios estatutos que regularon, no ya los aspectos económicos, sino que recogieron normas de conducta de los “socios”, reglas para las altas y bajas de los mismos, órganos deliberantes y ejecutivos, etc, etc.
Unas veces, el titular administrativo de la concesión municipal, ya provecto, deja de interesarse por la caseta, o bien fallece. Antes se ha preocupado por dar entrada en la titularidad a sus hijos, quienes al quedar al frente de la caseta, les resulta incómodo seguir con unos señores que, como su padre, cuentan ya años suficientes como para “buscar las tablas”. Esta generación segunda o tercera de titulares, creyendo que la caseta se hereda, decide prescindir de los amigos de su padre y dar entrada a sus propios amigos.
En otras ocasiones, se trata de que la relación entre titular y “socios”, otrora bonancible, se torna fría y distante, cuando no decididamente insostenible. Es entonces cuando el titular, olvidando todo lo que sus antes amigos habían aportado en muchos años, decide defenestrarlos de “su caseta”.
El por qué se dan hoy estas actitudes como inéditas, sin mucho profundizar, creo reside en el egoísmo que cada vez más impera en la sociedad.
Lo cierto es que, a partir de los últimos años del siglo XX y primeros del XXI, brota para los abogados un nuevo vivero de pleitos. El socio desahuciado por el titular de la caseta, antes se conformaba, cuando le echaban sin motivo razonable, pensando que el titular estaba en su derecho. Ahora todos preguntan e inquieren, y luchan por sus derechos.
La cuestión salta así a la palestra jurisdiccional. Los Juzgados de Primera Instancia comienzan a dictar sentencias ante las demandas de “socios” de casetas a los que, por una causa o por otra, se les niega por el titular de la concesión administrativa el acceso a la caseta. Estas primeras sentencias, de primera instancia, no van a merecer de mi más comentario, porque son dispares, y alguna de ellas, disparatada. Como es natural, unas y otras son recurridas en apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que en sus distintas Secciones, han llegado a conformar una doctrina que puede considerarse concorde, si no unánime.
Con toda humildad, pretendo en este trabajo analizar esta jurisprudencia menor, sin más pretensión que intentar compilar esta doctrina y con la ilusión de que mi estudio pueda servir a otros compañeros.
II. La caseta de feria en derecho privado. La sociedad.
No precisa ser uno fino jurista para alumbrar la idea de que la relación de esos amigos que forman la caseta de feria, ha de encuadrarse, “prima faciae”, en la institución societaria. Dicho esto, bajo un prisma práctico y elemental, podría uno soslayar el navegar por el proceloso mar de la regulación en nuestro derecho positivo del contrato de sociedad.
Es ineludible, empero, que este trabajo jurídico aborde, sin complejos (que maestros los hay), el problema de la calificación jurídica que nace entre los llamados “socios” de una caseta de feria.
Como todo contrato (Artículo 1261 CC), éste de sociedad ha de contar con los tres elementos de consentimiento, objeto y causa.
Cándido Paz-Ares, en su comentario de los artículos 1665 y siguientes de nuestro Código Civil, ordena el sistema jurídico de las sociedades poniendo por cabeza, como género, el concepto de “sociedad general”, que abarcaría, doctrinal o jurídicamente, una normativa supletoria a la establecida por el legislador para las distintas formas societarias. Este concepto de “sociedad general”, para él, sólo pide como elementos esenciales de la sociedad, los siguientes: un fin común, una contribución común y un origen negocial.
El primer elemento, la comunidad de fin, deviene a ser así el eje o nervio funcional de la sociedad. No se residencia, pues, en el ánimo de lucro, como proclama el artículo 1665, sino en el criterio formal del fin común. Esta es la verdadera causa del contrato societario, que resulta ser plural y apta para abrigar los más distintos fines (lucrativos, consorciales, mutualistas, ideales, etc.). Así, el centro del sistema societario es la comunidad de fin. Cuando el artículo 1.665 C. C. habla del ánimo de partir las ganancias, simplemente recoge el elemento más usual de la causa, pero no un elemento esencial.
Como en otros contratos, surge el problema de diferenciar la causa y el objeto. Cándido Paz-Ares parte de la afirmación de que el fin común (causa) y el objeto social, aunque conceptualmente puedan y deban distinguirse, no pueden disociarse:…”ambos, indisolublemente vinculados, constituyen la causa del contrato de sociedad, entendida como el propósito práctico o la finalidad empírica perseguida por las partes”. Puede hablarse, -sigue diciendo este autor- de un fin formal (fin común último), y de un fin común material (objeto social).
El hecho de que no puedan disociarse fin último y objeto social no quiere decir que hayan de confundirse o identificarse. Mientras el fin común es incólume e inalterable so pena de desdibujar el contrato de sociedad, el objeto social es flexible, admitiendo modificación.
Trasladando esta doctrina a nuestras casetas de feria, qué duda cabe que las personas que se agrupan en ella y colaboran industrial y económicamente a su instalación y funcionamiento, persiguen el fin común de disfrutar en el recinto de la celebración abrileña, fin común que, en este caso se identifica con el objeto social.
Falta analizar, de los requisitos exigidos por el art. 1.261 CC para la existencia de contrato, el elemento consensual. Para que exista contrato entre personas, ha de haber un consentimiento para perfeccionarlo. Ciñéndonos a nuestro supuesto fáctico, acaece que normalmente este consentimiento entre los “socios” de la caseta rara vez será explícito, lo cual tampoco presenta dificultad, pues el consentimiento puede perfectamente expresarse tácitamente por actos concluyentes, que evidencien la voluntad de asociarse para un fin común. Es lo que la jurisprudencia denominó “affectio societatis”, es decir, la voluntad de unión y de poner en común (S. T. S. de 3 de diciembre de 1.959).
Resuelto por tanto el nombre genérico de esta unión de personas para la instalación de una caseta de feria como de sociedad, habríamos de preguntarnos por el apellido, es decir, por qué tipo de sociedad se rige esta unión.
Sabido es que los contratos no son lo que las partes quieren que sean, sino lo que su morfología jurídica requiera. Partiendo del concepto de sociedad general, en la que sin dificultad entra la unión de los “socios” de una caseta de feria, hemos de descartar, en primer lugar que este tipo societario sea una sociedad mercantil, por razones obvias.
Dentro de la sociedad civil, el artículo 1.667 CC establece la libertad de forma en cuanto a su constitución, salvo que se aportaran bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso habrá de formalizarse en escritura pública. Pero también en este supuesto, de aportación de bienes inmuebles sin formalización en escritura pública, no por eso el contrato deja de tener efectividad entre los socios.
Surge entonces el concepto de sociedad civil irregular, que va a surtir efecto entre los socios, aunque frente a terceros no los tenga. La irregularidad de la sociedad civil determina la remisión de su regulación a las normas propias de la comunidad de bienes.
Sin descartar que existiese una decisión jurisdiccional anterior, cabe decir que la primera de las Sentencias de la A. P. de Sevilla que estudia este fenómeno social es la número 887/01, de 30 de abril de 2001, dictada por la Sección 8a, siendo ponente de la misma el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Santos Bozal Gil, hoy jubilado, al que tengo por amigo, buen juez y pleno de humanidad, en su más amplio sentido. Sin perjuicio de volver sobre ella, quiero traerla a este preámbulo porque, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo lleva a cabo un retrato sociológico magistral. Sin duda que estos “considerandos”, a mi entender, aprehenden con magistral sabiduría la esencia de la caseta de feria familiar. Merece la pena copiarlos íntegramente:
“PRIMERO: La correcta resolución de la controversia planteada en el presente litigio exige unas reflexiones previas sobre el régimen de constitución y funcionamiento de las casetas que integran la Feria de Abril de Sevilla, en el que inciden, además de un conjunto de normas jurídicas de carácter civil y administrativo, un importante componente consuetudinario que, a lo largo de los años, ha ido generando una tradición consolidada en la que tiene particular incidencia la idiosincrasia y peculiaridades de la sociedad sevillana, particularmente extrovertida, acogedora y proclive a la generosidad. De esta suerte, la estructura social de la Feria de Abril gira en torno de la típica y tradicional figura de la “caseta”, construcción efímera, cuidadosamente exornada por regla general y dotada de todos los elementos precisos para propiciar una estancia prolongada y a la vez relajada, en un ambiente en el que se fomenta la convivencia familiar y la relación de amistad, al tiempo en que se facilita la ampliación del área de las relaciones sociales. Cabe predicar especialmente tales características respecto de las casetas individuales o familiares, ya que las montadas por organismos oficiales, instituciones, grupos culturales, peñas y demás colectivos, se someten a un régimen de más rigurosa reglamentación existiendo un superior control y restricción para el acceso de personas ajenas a tales organismos y colectivos, mientras que en la “casetas” pertenecientes al primer grupo, basta el sólo hecho de la amistad para que la acogida cordial se produzca en toda su extensión, Ahora bien: la instalación de cualquier clase de casetas exige la ocupación, siguiera sea efímera y temporal, de terreno público, la reserva de una misma superficie para celebraciones sucesivas, el cumplimiento de unas determinadas condiciones de seguridad, el sometimiento a unos ciertos cánones estéticos acordes con la tradición y costumbres sevillanas y el cumplimiento, en definitiva, de unas Ordenanzas dictadas por la Autoridad municipal, sin cuya reglamentación, el funcionamiento de los muchos centenares de casetas que se ubican a lo lago de las calles del amplísimo recinto ferial, resultaría caótico e incluso generador de riesgo. Es por ello por lo que las Ordenanzas Municipales de la Feria de Abril prevén la necesidad de una Concesión o Licencia Municipal que se otorga dentro de un periodo temporal y cuya renovación debe solicitarse cada año mediante el pago de una Tasa, comprometiéndose el Ayuntamiento a respetar la titularidad tradicional, que no podrá ser traspasada de forma gratuita ni onerosa, ni incluso ser cedida en alquiler.- SEGUNDO: Surge así la figura del titular administrativo de la caseta, a quien incumben las relaciones con la Autoridad municipal correspondiente y cuanto pudiera significar trámites oficiales para el funcionamiento de aquella, ostentando una especie de función rectora y representativa, a más del control de las personas usuarias de la instalación. Pero fácilmente ha de comprenderse que el funcionamiento de una caseta de Feria con la sola integración del titular o titulares administrativos, carecería del atractivo tradicional que es propio de esta clase de festejos, tan arraigados en la historia y costumbres sevillanas, y es por ello por lo que históricamente se viene registrando la concurrencia en esta instalaciones de personas que, sin ostentar titularidad administrativa, se agrupan cada año en las mismas casetas, cooperando con su trabajo y con su aportación económica al funcionamiento de éstas, el cual resultaría impensable sin su presencia. No se trata del simple y habitual “invitado” que concurre para disfrutar de la generosidad de quien le permite el acceso a la instalación, sin la contrapartida de la prestación de su trabajo o de su aportación económica, sino del verdadero “socio”, es decir, de aquel que de forma habitual concurre a ella, aportado cada año una cantidad fija a modo de cuota, cooperando económicamente al sostenimiento de los gastos, o prestando incluso su trabajo personal en el montaje y exorno de la caseta, aportando elementos decorativos propios, ejerciendo actividades contables y cooperando, en fin, al buen funcionamiento y desarrollo de esta instalaciones tan arraigadas en la historia sevillana.”
Esta sentencia, pionera y guía de las que después vinieron, no sólo de la propia Sección 8a, sino de otras Secciones de nuestra Audiencia, que asumieron su doctrina, de modo casi literal, elogiándola en más de un caso, se convierte en punto de partida para todo el que quiera estudiar profesionalmente esta “institución” de la caseta de feria. Es referente insoslayable.
De ella, cabe destacar la aplicación que hace de una fuente del derecho, cual es la costumbre, tan olvidada por los operadores jurídicos, como si la costumbre fuese una fuente obsoleta, o simplemente reminiscente.
Partiendo de este componente consuetudinario, la sentencia que comento, califica la relación jurídica que vincula a los integrantes de una caseta de feria, como asimilada con una asociación privada, de finalidad no lucrativa, sino de carácter lúdico, que habrá de regirse por las normas relativas a la comunidad de bienes, como así dispone el artículo 1.669 del Código Civil.
Después de ésta, la Sentencia de la misma Sección 8a, no 382/02, de 10 de julio de 2002, Rollo 3224/02, revocando en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 15, -que desestimó la pretensión de los actores, negándoles idénticos derechos que los titulares administrativos de la caseta-, siendo ponente el Illmo. Sr. Magistrado Don Joaquín Pablo Maroto Márquez, sigue la senda marcada por la anteriormente citada.
No obstante remitirse a los fundamentos de aquella, esta sentencia, refutando algunos de los argumentos de la que revisaba, precisaba:
• Que el título que amparaba a los actores es el de la posesión.
• Que la relación jurídica compleja surgida entre titular y socios, aunque no encuadrable en los encorsetados marcos de un contrato de sociedad, existe una realidad social que arroja una serie de comportamientos incalificables, y como compleja, atípica y no normada esta relación, debe integrarse con el acogimiento de una fuente de nuestro ordenamiento, cual es la costumbre probada.
La Sección 6a, en la misma fecha de 24 de noviembre de 2003, dicta las sentencias no 607 y 608 de 2003, Rollos 4041/03 y 4438/03, respectivamente. En ambas, confirmando en una y revocando en otra, acoge la misma tesis de la sentencia de la Sección 8a de 30 de abril de 2001, sin precisar ni añadir más, que al menos merezca comentario especial.
También la Sección 5a de la A. P. ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta relación jurídica nacida entre el titular de la concesión de una caseta de feria y los que, admitidos por éste, contribuyen con su esfuerzo y dinero al montaje de la misma, no un año sino a través de dilatado tiempo.
En una primera Sentencia, la de 24 de julio de 2003, Rollo 3956/03, siendo ponente el Illmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua, se plantea si el demandante ha de encuadrarse en la figura jurídica de la sociedad o, por el contrario, el actor era un mero invitado de los demandados titulares. En el Fundamento Segundo de esta sentencia se comienza sentando que, pese a la dificultad de una definición concreta de sociedad, “…se ha entendido que es toda agrupación humana, necesaria o voluntaria, total o especial, de interés público o de utilidad privada, de tendencia moral o de fin lucrativo”. Y que pese a que cumpla o no los requisitos formales exigidos, basta para que exista contrato con que se cumplan los postulados del artículo 1261 del Código Civil, -consentimiento, objeto y causa-. Entra y analiza el especial requisito de la “affectio societatis” o “animus contrahendi societatis”, como elemento esencial de este contrato, y termina recogiendo la doctrina conocida de los tres elementos que caracterizan la relación societaria: patrimonio, fin común y “animus contrahendi”.
Pero en definitiva, citándola expresamente, se remite y acoge la tesis de la sentencia pionera que al principio he citado, para concluir que de la prueba resulta que el actor participó durante largo tiempo, con su trabajo personal y contribución económica, al montaje de la caseta de feria, y que estamos ante una relación contractual de naturaleza societaria, que no es posible resolver unilateralmente por el titular de la concesión administrativa, sin incurrir en la prohibición del artículo 1256 CC, de que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
En otra sentencia de la misma Sección 5a, la de 7 de abril de 2004, Rollo 907/04, Rollo 907/04, se parte asimismo de…” las brillantes reflexiones que, en procedimiento idéntico, expuso la sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, de fecha 30 de abril de 2001, dictada en el rollo de apelación 887/2001,…”. Se insiste después en calificar la relación entre titular administrativo y la persona que con él contribuye con su trabajo y medios al montaje de la caseta, como de relación contractual de naturaleza societaria que, ante la existencia de opacidad de sus pactos para con los terceros, habrá de regularse por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes, relación contractual que no puede ser resuelta de una manera unilateral, sin causa de la justifique, por parte del titular o titulares administrativos.
III. La vertiente administrativa de la caseta de feria
Como ya se ha visto, los problemas jurídicos que plantea la caseta de feria han de ser examinados desde una doble vertiente: la administrativa, perteneciente al derecho público, y la civil.
El ámbito en que quiere moverse este opúsculo es el puramente civil; pero como quiera que la jurisprudencia menor estudiada incide también en este campo, siquiera sea tangencialmente, aludiremos también a las consideraciones que sobre lo administrativo contienen las sentencias de lo civil de nuestra Audiencia.
Porque la litigiosidad sobre el tema que se estudia ha tenido también entrada en la jurisdicción contencioso-administrativa, habiendo producido resoluciones de distinto signo. Pero ello se sale de los límites impuestos en este trabajo, sin que ello impida a continuación referirnos a los pronunciamientos que sobre lo puramente administrativo se han producido en la esfera civil.
Normalmente, los demandantes han pretendido del Juez civil la declaración de que se les tenga por socios de una determinada caseta de feria, con idénticos derechos a los del titular o titulares administrativos. Como pronunciamiento complementario, en varios casos se ha suplicado que se condene a dichos titulares a llevar a cabo las gestiones necesarias cerca del Ayuntamiento para que éste les reconozca la titularidad administrativa conjuntamente con el titular demandado.
La respuesta judicial a esta cuestión ha sido de signo diverso, aunque pienso que las decisiones negativas, es decir, las sentencias que han desestimado la pretensión de que, una vez declarado el derecho a ser socio de la caseta, se condene a los titulares administrativos a llevar a cabo las gestiones oportunas cerca del Ayuntamiento para ser incluidos como cotitulares de la caseta, carecen a mi entender de fundamentación. Nos referimos a dos sentencias de la Sección Sexta, las número 607/03 y 608/03, dictadas el mismo día, 24 de noviembre de 2003. Desacertadamente, a mi juicio, la Sala se “escapa” por la tangente al decir que esta cuestión “escapa de la jurisdicción civil, debiendo los interesados acudir al organismo administrativo correspondiente y gestionar tal cuestión, y en el caso de que no se acceda a ello, acudir a la vía contencioso-administrativa, jurisdicción competente para dirimir tal cuestión”.
No se trata de pretensión alguna frente a la Administración, que ni es demandada, ni puede verse afectada por la resolución que se adopte. Simplemente se pide de los demandados titulares un hacer frente a la Administración, consistente en gestionar cerca de ella la inclusión como cotitulares de los actores, consecuencia de declararse que son socios con los mismos derechos que aquellos. Así lo entendieron las Sentencias número 887/01 y 382/02, de 30 de abril de 2001 y 10 de julio de 2002, de la Sección Octava.
Y ciertamente que no ésta una cuestión baladí para los “socios” de un caseta. Aunque consiguieran que una sentencia firme les reconociera el derecho a ser considerados con los mismos derechos que los titulares administrativos, es de enorme interés para la efectividad de esta reconocida cualidad, que conste y sea admitida por el Ayuntamiento su titularidad administrativa. No se trata con ello de una cesión o traspaso, que las Ordenanzas correspondientes vienen prohibiendo, sino de la cotitularidad de varias personas, lo que se admite en ellas, y en la práctica se viene haciendo, pero, eso sí, a petición del concesionario. Luego esa condena de hacer consistente en que los demandados realicen las gestiones para incluir a los “socios” como titulares, en absoluto invade la jurisdicción contencioso-administrativa. Cabe plantearse quid si los condenados no cumplen voluntariamente ese hacer, o quid si, a pesar de cumplir la condena, el Ayuntamiento no accede.
En el primer caso (no cumplimiento por los condenados), se habría de pedir la ejecución de la sentencia. Tratándose claramente de un hacer personalísimo, habríase de pedir la ejecución conforme al artículo 709 LEC .
En el supuesto de que el condenado a este hacer cumpla y pida al Ayuntamiento la inclusión de los actores como cotitulares de la licencia administrativa, no creo que la Corporación pusiese trabas. En otro caso, ahora sí, estaríamos ante materia contencioso-administrativa, cuyo examen no es propósito de este trabajo.
IV. Conclusión
Puede parecer que, dada la práctica uniformidad de las sentencias que estudian el tema, decrece el interés jurídico y práctico de este trabajo.
He buscado decisiones de nuestro Tribunal Supremo, sin éxito. Al menos hay un asunto, el que me tocó vivir, que espera resolución. Puede que haya más sentencias pendientes de casación, dado que por la naturaleza material, casi siempre cabrá preparar dicho recurso, acudiendo al “interés casacional”.
Esperaré esos cinco años para que el Alto Tribunal resuelva mi asunto. Cuando llegue la sentencia, rozaré con los dedos mi jubilación.