Intentos de ejecución de la Sentencia del TC sobre la cuenca del Guadalquivir
I. Planteamiento
Con el presente trabajo pretendemos tomar conciencia de la situación hídrica en la Comunidad Autonómica Andaluza tras la Sentencia del TC 30/2011 de 16 de marzo y los diversos intentos del legislador de ejecutar la misma.
Para hacer memoria conviene recordar que la Comunidad Autonómica Andaluza se quedó sin competencias sobre la Cuenca del Guadalquivir al prosperar el recurso de inconstitucionalidad núm. 5120-2007 interpuesto por el consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra los artículos 43, 50.1 a), 50.2 y 51 de la LO 2/2007 de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, con el siguiente fallo: “declarar la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 de la LO 2/2007 de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía”.
El artículo 51 del Estatuto de Autonomía Andaluz, es, o más bien era, precisamente, el que disponía que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostentaba competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afecten a otra comunidad.
Previo al fallo del TC, la Comunidad Autónoma Andaluza desarrolló las discutidas competencias sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurrieran íntegramente por su territorio, por Ley 9/2010, de 30 de Julio de Aguas para Andalucía.
La lógica jurídica y la prudencia aconsejaban esperar a que fallara el TC sobre el discutido artículo 51 del Estatuto de Autonomía para la aprobación de la Ley, y, en todo caso, haber tenido presente la doctrina declarada en la recientísima ST del TC 247/2007, dictada en fase de Anteproyecto de la Ley, que consolidaba la reiterada y constante doctrina del TC sobre el principio de unidad de cuenca desde la STC 227/1988.
No fue así, primaron los criterios políticos a los jurídicos, y la Ley de Aguas para Andalucía tras la STC 30/2011 de 16 de Marzo habría que reformarla en profundidad por la inconstitucionalidad sobrevenida de gran parte de su articulado. Recordemos que la Ley de Aguas para Andalucía no ha sido impugnada directamente ante el TC, por lo que formalmente sigue vigente, aunque gran parte del texto está “contaminado” por el fallo del TC.
La Comunidad Autónoma Andaluza consolidó sus competencias con el RD 1666/2008, de 17 de Octubre sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de Andalucía.
La Junta de Andalucía creó la Agencia Andaluza del Agua por Ley 3/2004, de 28 de diciembre y posteriormente reguló los Estatutos por Decretos autonómicos 55/2005, de 22 de febrero y 13/2006 de 10 de enero.
Hasta aquí hemos sintetizado el desarrollo normativo de las competencias frustradas sobre la Cuenca del Guadalquivir que pretendía la Comunidad Autónoma Andaluza, vía modificación de su Estatuto de Autonomía. Cuatro años le ha durado a la Junta de Andalucía (de marzo de 2007, a marzo de 2011) su empeño de gobernar las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurran por su territorio. Cuatro años navegando en contra del principio de unidad de cuenca, con reformas tendentes a fragmentar la gestión de las cuencas, bajo una actuación normativa que venimos calificando como “innecesaria, inoportuna e inconstitucional”, como así lo ha confirmado el Tribunal Constitucional.
El 30 de Septiembre de 2011 fue presentado el libro elaborado por el Bufete Pérez Marín bajo la dirección de D. Antonio Pérez Marín, editado por IUSTEL “Derecho de las Aguas Continentales (a propósito de la Ley de Aguas de Andalucía, con comentarios a su articulado)”.
En este libro se analiza en profundidad la STC 30/2011, así como las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 51 del Estatuto Andaluz, pero dadas las fechas de las sentencias del Tribunal Supremo posteriores a la remisión del libro a imprenta -13 y 14 de Junio- no pudieron estudiarse y posicionarse sobre las consecuencias de su doctrina.
Por los mismos motivos no conocimos el Real Decreto ley 12/2011 de 26 de Agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000 de 7 de Enero, donde se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico, que sin embargo abordamos en este artículo, junto a los que denominamos “intentos” de ejecución de la STC 30/2011, en particular:
• Convenio suscrito por el Estado y la Junta de Andalucía formalizando una encomienda de gestión temporal a favor de la Junta de Andalucía suscrito el 5 de abril de 2011 y posteriormente prorrogado.
• Real Decreto Ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Aguas para regular competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico
• Proposición de Ley Orgánica para que al amparo del art. 150.2 de la Constitución se deleguen las competencias a favor de la Comunidad Autónoma Andaluza sobre las aguas de la Cuenca del Guadalquivir que transcurran íntegramente por el territorio andaluz.
Previamente, a la hora de analizar la ejecución de la STC, vamos a comenzar por recordar, aun de forma somera dado el carácter de este trabajo, la configuración constitucional de dicho órgano y de sus resoluciones.
El constituyente español no dudó, entre los diversos modelos existentes, en introducir un Sistema de Justicia Constitucional como complemento y garantía del Estado social y democrático de Derecho. Siguiendo los antecedentes históricos (Co, 1931 Tribunal de Garantías Constitucionales) y los modelos de Derecho comparado (Co. Italiana y Alemana) optó por un Sistema de Justicia Constitucional Concentrada, esto es, atribuir las funciones propias de la jurisdicción constitucional a un órgano ad hoc, creado exclusivamente para acometer esa tarea: el Tribunal Constitucional.
Son notas características del TC las siguientes: ser un órgano constitucional del Estado, de naturaleza jurisdiccional no incardinado en el Poder Judicial y ser el supremo intérprete de la CE.
Por órgano constitucional ha de entenderse aquellos que son elemento necesario e indefectible de un determinado Estado, participando de forma inmediata y decisiva en la formación de la voluntad estatal, de suerte que su desaparición o transformación radical implicaría un cambio en la estructura misma del Estado. Como tal órgano constitucional aparece establecido y configurado en sus líneas básicas por la CE.
En cuanto a su naturaleza de órgano jurisdiccional, supone que resuelve conforme a derecho las controversias que jurídicamente le son formuladas. Como tal carece de iniciativa y sólo actúa a impulso de los sujetos legitimados para promover los diversos procesos constitucionales.
Por último, en este breve esbozo del TC, destaca la nota de supremo intérprete de la CE: ello quiere decir que no es el único, consecuencia del carácter normativo de nuestra CE, de aplicación directa y que vincula a todos los poderes públicos (art. 9.1 CE), si bien que desde una perspectiva netamente jurisdiccional sólo los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial, junto con el propio TC son los que interpretan y aplican la CE para la resolución de conflictos jurídicos. Ahora bien, el adjetivo de supremo supone que, una vez planteado ante él un asunto todos los poderes públicos quedan sometidos a la interpretación de la CE que haga. Ya desde la primera Sentencia fue proclamado tal carácter (STC 1/1981, FJ 2º).
En lo que hace a los llamados procesos constitucionales hemos de distinguir tres grandes bloques, a saber: los procesos de control de la constitucionalidad de la ley (dentro de los cuales se establece una nueva clasificación: los procedimientos de control directo –el recurso de inconstitucionalidad- y los de control indirecto – la cuestión de inconstitucionalidad-), los procesos de resolución de conflictos constitucionales y el recurso de amparo. Los primeros, ya sea un recurso o una cuestión de inconstitucionalidad, terminan con Sentencia del Tribunal que, como en cualquier caso, estimará o desestimará las pretensiones del recurrente; en este caso declarará o no, la contradicción del precepto de que se trate con la CE.
En caso de ser estimatoria, el TC procede a declarar la nulidad de los preceptos impugnados de la ley o norma con rango de ley de que se trate y aquellos otros que guarden con los mismos una relación de conexión o consecuencia (art. 39.1). En principio los efectos de esta declaración de nulidad tiene efectos retroactivos, esto es, desde el momento de entrada en vigor de la ley de que se trate; ahora bien, el artículo 40 LOTC contempla una excepción a esta regla al establecer que no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas inconstitucionales, con una nueva excepción: salvo procesos penales p contencioso-administrativo referentes a expedientes sancionadores en los que, consecuencia de la declarada nulidad, resulte una reducción de la pena o sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad.
No obstante la claridad de la norma, son muchos los supuestos en los que el TC ha obviado los efectos ex tunc (retroactivos), invocando razones de seguridad jurídica (STC 45/1989) o ha disociado inconstitucionalidad/ nulidad, siendo el caso más representativo las llamadas sentencias interpretativas que, junto con las sentencias manipuladoras son modalidades atípicas (no contempladas por LOTC) identificadas por los autores. Las sentencias interpretativas han sido definidas por el propio TC, STC 5/1981, FJ 6, como “aquellas que rechazan una demanda de inconstitucionalidad o, lo que es lo mismo, declaran la constitucionalidad de un precepto impugnado en la medida que se interprete en el sentido que el TC considera como adecuado a la CE, o no se interprete en el sentido que considera inadecuados.” Entre las segundas cabe mencionar las de inconstitucionalidad parcial (sólo alguna palabra o inciso), las aditivas o las constructivas (STC 53/1985 aborto) Los riesgos de invadir competencias que no le son propias o de “romper” el sentido CE son evidentes .
II. Convenio suscrito por el estado y la Junta de Andalucía formalizando una encomienda de gestión temporal a favor de la Junta de Andalucía suscrito el 5 de abril de 2011 y posteriormente prorrogado.
Tras la STC de 16 marzo de 2011, acto seguido, el 5 de abril de 2011 se suscribe un convenio entre el Estado y la Junta de Andalucía formalizando una encomienda de gestión temporal a favor de la Junta de Andalucía.
La encomienda de gestión de seis meses fue prorrogada hasta que formalmente las aguas volvieron a su cauce por Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, por el que, en ejecución de Sentencia, se reintegran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre.
En ese periodo transitorio (desde el 5 de abril de 2011 al 21 de octubre del mismo año), se pronunció el TS sobre el Real-Decreto 1666/2008, de 17 de Octubre; nos referimos a las sentencias del TS de 13 y 14 de junio de 2011 que, como era de esperar, estimaron los recursos interpuestos por la Comunidad Autónoma Extremeña y Castellano Manchega, y anularon el Real-Decreto 1666/2008, de 17 de Octubre.
La justificación del fallo de la referida Sentencia se razona en seis fundamentos de derecho de los que merecen particular interés el cuarto y el quinto. En el Fundamento cuatro basa la nulidad del Real Decreto 1666/2008, en los efectos de la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía, desde su aprobación, NULO AB INITIO, debiendo correr por ello la misma suerte el Real Decreto 1666/2008 impugnado.
La STS de 14 de Junio de 2011, recurso de Casación 2/2009 interpuesto por la Junta de Extremadura contra el citado Real Decreto 1666/2008 de 17 de Octubre estima el recurso por los mismos razonamientos de la Sentencia de 13 de Junio que reproduce.
Sobre la encomienda de gestión el TS se desvincula de su análisis por carecer de incidencias sobre el Decreto de transferencias, dice así: “es claro que el mencionado convenio, susceptible a su vez de impugnación, no tiene ni puede tener incidencia alguna sobre la validez o nulidad del Real Decreto”.
Por otro lado, los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, al enjuiciar actos administrativos dictados por la AAA están siendo contundente en sus pronunciamientos, entienden los Juzgados, (St de 29 de junio de 2011 del Juzgado nº 11 de Sevilla, entre otras muchas), que los efectos de la Sentencia del TC son ex tunc, “desde el momento de la entrada en vigor del precepto estatutario anulado”.
Volviendo al periodo transitorio (del 5 de abril a 21 de octubre de 2011), adelantamos que la encomienda de gestión no era, bajo nuestro punto de vista, la fórmula idónea de ejecución de Sentencia del TC y ha creado más inseguridad jurídica de la que pretendía evitar.
La encomienda de gestión está prevista en el artículo 15.4 de la Ley 30/92 al darse “razones de eficacia y no poseer los medios técnicos idóneos para su desarrollo”. No podemos compartir que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, Organismo de Cuenca Estatal, no sea eficaz o carezca de medios técnicos para el desarrollo de unas competencias sobre unos servicios y recursos que lleva prestando de forma ininterrumpida desde el año 1927 hasta la fecha. Aunque sólo sea por casi su centenaria historia no podemos admitir una encomienda de gestión a la inversa. Esta fórmula choca tanto, que entendemos que se acerca más a lo que el artículo 6.4 del Código Civil califica de fraude de Ley y la Ley 30/92 de RJAPYPAC, así como la Ley de la Jurisdicción contenciosa Administrativa contemplan como desviación de poder (art 63.1 y 88.3, respectivamente).
Por otro lado, tampoco compartimos que en la encomienda de gestión, se obvie a la Comunidad Autónoma Extremeña que ha sido promotora del recurso de inconstitucionalidad contra el Estatuto de Autonomía Andaluz, que algo tendrán que decir a la vista del resultado positivo de su recurso; al igual que las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y Murcia, por tener cursos de agua en la Cuenca del Guadalquivir. En el convenio suscrito se echa en falta la presencia de éstas Comunidades Autonómicas, entendemos que se ha ignorado los efecto generales que producen las sentencias del Tribunal Constitucional (art 38.1 LOTC): “Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado.”
Ya para terminar, los Juzgados de lo contencioso administrativo están anulando los actos emitidos por la AAA, a pesar de la encomienda de gestión, entienden que el principio de conservación de actos administrativos (artículo 64 al 67 Ley 30/92), no son de aplicación en supuestos de nulidad radical por incompetencia del órgano que los dicto: “(…) por ello, la encomienda de gestión temporal del Estado por plazo de seis meses en absoluto valida ni puede legitimar lo hecho anteriormente por la AAA (…)”
III. La introducción de una nueva disposición adicional al TRLA a través del Real Decreto –Ley 12/2011 de 26 de agosto.
En pleno mes de agosto, en concreto el día 26, se dicta por el Gobierno el Real Decreto Ley 12 /2011, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero ,de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias de policía en materia de policía de dominio público hidráulico (suponemos que la relación entre ambas cuestiones viene dada por la presencia de “masas de agua”); en lo que ahora nos afecta, se procede a la modificación del Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio (TRLA) añadiendo una nueva Disposición adicional, la decimocuarta, con la siguiente redacción:
Disposición adicional Decimocuarta. Competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico
En las cuencas hidrográficas intercomunitarias, corresponderá a las Comunidades Autónomas que tengan prevista la competencia ejecutiva sobre las facultades de policía de dominio hidráulico en sus Estatutos de Autonomía, el ejercicio, dentro de su ámbito territorial, de las funciones señaladas en el apartado 2 del art. 94 de esta Ley, así como la tramitación de los procedimientos a que den lugar dichas actuaciones hasta la propuesta de resolución.
En el ejercicio de estas funciones, será aplicable a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 94.
El citado artículo 94 regula la “Policía de aguas”, atribuyendo en el apartado 2 dicha competencia a las comisarías de agua de los Organismos de cuenca (Confederaciones hidrográficas, estatales) cuando se trate de cuencas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma; esto es, lo que la DA 14 llama cuencas intercomunitarias.
La anterior D. Adicional se justifica en el Preámbulo del RD-Ley en lograr “…dotar de mayor seguridad jurídica a las relaciones interadministrativas en materia de aguas, todo ello conforme a la reciente doctrina del TC contenida en la Sentencia 30/2011 de 16 de marzo”.
No podemos, en este momento, ahorrarnos críticas a esta iniciativa legislativa, tanto por la forma como en cuanto al fondo, y que no es sino un ejemplo más de la improvisación e irresponsabilidad, en nuestra opinión, que rige en el mundo hídrico.
En lo que hace a la técnica legislativa, consideramos que el Decreto –ley, regulado en el artículo 86 de la CE, no era, desde luego, el medio adecuado. En primer lugar, no concurren los presupuestos de extraordinaria y urgente necesidad que la norma exige para legitimar la acción del Gobierno, habida cuenta que los Estatutos de Cataluña y Andalucía, CCAA a las que afecta, son de los años 2006 y 2007, respectivamente. Ni existe un vacío normativo que fuera preciso cubrir, ni es un Gobierno “cuasi en funciones” quién para hacerlo (el Decreto de disolución del Congreso y el Senado y de convocatoria de elecciones es de fecha 26 de septiembre).
En cuanto al fondo, en lugar de resolver plantea nuevos problemas derivados del “cuarteamiento” de la policía del dominio público hidráulico. Ese cuarteamiento es, de una parte, territorial, pues solo se reconoce competencias a las CCAA de Andalucía, Cataluña y Aragón, de momento, y de otra funcional, al tratarse de organismos con personalidad jurídica diferenciada y de distintas Administraciones (estatal / autonómica), y afectará, negativamente en nuestra opinión, tanto a una buena y eficaz gestión del recurso como a cuestiones prácticas de funcionamiento, tales como el tiempo de tramitación de los expedientes o cálculo de cánones y/ o tarifas, por poner un ejemplo.
En definitiva, el principio de seguridad jurídica invocado como justificación de la norma, no solo no se respeta sino que se ve frontalmente puesto en peligro con la nueva regulación, además de otros principios constitucionales básicos como el de igualdad de derechos y deberes en cualquier parte del territorio nacional.
No obstante lo expuesto, este Real Decreto ha sido convalidado por Resolución del Congreso de los Diputados de 15 de septiembre (BOE de 23 de septiembre).
IV. El intento de ejecución de la stc 30/2011 por la via del art. 150.2 de la Constitución.
El Parlamento de Andalucía está tramitando una proposición de ley orgánica para que ,al amparo del art. 150.2 de la Constitución, se deleguen las competencias a favor de la comunidad autónoma andaluza sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurran íntegramente por el territorio andaluz. La citada propuesta, presentada por el grupo socialista del Parlamento autonómico a instancias del Gobierno andaluz, fue sometida, con fecha 18 de octubre, al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía que recientemente ha emitido un dictamen favorable si bien que por un Consejo Consultivo radicalmente dividido, lo que ha provocado votos particulares discrepantes.
Recordemos que el mencionado art. 150. 2 CE establece que “El Estado podrá transferir o delegar en las CCAA, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.(…)”.
Adelantamos ya nuestra posición contraria a esta posible delegación de competencias y ello en base al criterio constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las CCAA en el sector hidráulico que, en relación a las cuencas intercomunitarias gira sobre la base de gestión por cuenca natural; así lo ha dicho el TC en la ya lejana STC 227/1988 ,de 29 de noviembre, que pasando por las SSTC 161/1996 de 27 de octubre y 118/1998, de 4 de junio, ha sido ratificado en las SSTC 30 y 31 /2011 que ahora nos ocupan.
Así, la STC 30 /2011 en su FJ 6, recogiendo la doctrina citada, declara que “…una interpretación sistemática del art. 149. 1 22 CE, en su relación con el art. 45. 2 Ce que reclama una utilización racional de los recursos naturales, nos llevó a sostener que entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal solo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato, añadiendo que “no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios”, en tanto que, “por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios”, de modo que “es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea”.
El art. 51 del Estatuto de Andalucía, por su parte, disponía que “La comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurran por su territorio y no afectan a otra Comunidad Autónoma…”
Siguiendo la línea argumental antes expuestas, el Tribunal declara su inconstitucionalidad y nulidad porque “no supera el canon de constitucionalidad expuesto y vulnera el art. 149.1.22 Ce por razón de la inadecuación formal del Estatuto de Autonomía para realizar una concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias que el citado precepto constitucional reserva al Estado” cuya razón no es otra que “ en la lógica de la descentralización característico del Estado autonómico, que la garantía de la unidad única del ordenamiento a partir de un mínimo denominador común normativo, imprescindible en tanto que presupuesto para que la diversificación inherente al principio autonómico no se resuelva en contradicciones de principio con el fundamento unitario del Estado.”
Aunque la STC 30/2011 tantas veces citada no afronta directa ni indirectamente el tema de la delegación de competencias del art. 150.2 CE, de lo hasta ahora expuesto podemos deducir que ello no es posible ya que no tiene cabida en los términos que dicho precepto utiliza (“ que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación”), habida cuenta que la cuenca del Guadalquivir se extiende por tres comunidades además de Andalucía: Extremadura, Murcia y Castilla – La Mancha; el respeto al principio de unidad de cuenca consagrado en la Directiva marco del Agua y en la Constitución, tal y como ha sido interpretado por el TC, impide la transferencia o delegación pretendida.
Esta es, además, la doctrina contenida en la posterior STC 31/2011, dictada en el recurso núm. 1710/2008, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura contra el artículo 75.1 de la LO 14/2007 de 30 de noviembre de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en relación a la Cuenca del Duero. En efecto, en su FJ 9, ante la solución interpretativa propuesta por el Abogado del Estado relativa a la posible asunción de competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León mediante un procedimiento de transferencia o delegación –art. 150.2 CE-, el TC se muestra total y expresamente contrario a dicha posibilidad, remitiéndose a la STC 30/2011 que reitera .
V. Conclusiones
Una vez se han restituido las competencias a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por medio del Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, es el momento de afrontar con el debido sosiego una reforma del Texto refundido de la Ley de Aguas para llevar a cabo cuestiones pendiente de resolver y denunciadas reiteradamente por la doctrina, entre las que destacamos las siguientes:
• Incorporar la regulación de las aguas minerales y termales al TRLA, modificando en ese sentido la legislación minera, todo ello con carácter básico para respetar las competencias de las CCAA.
• Modificar asimismo la Ley de Costas para incorporar las aguas costeras y de transición al dominio hídrico continental.
• Regular las discrepancias de la DT segunda de la Ley 10/2001 de 5 de julio con las DT 2 y 3 del TRLA, sobre aguas privadas.
• Esclarecer la naturaleza jurídica de las aguas subterráneas estancadas o fósiles.
Además, entendemos se deben “rectificar “las dos iniciativas legislativas desarrolladas en los puntos anteriores para respetar el mandato constitucional, así como proceder a la reforma de la Ley de Aguas para Andalucía en todo lo que le afecte la Sentencia.
Concluimos invocando el artículo 103.4 de la LRJCA: “Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.”