Inmisiones: Breves apuntes históricos y una reflexión final
La mala situación de las inmisiones en España (humos, olores, vibraciones, calor, ruido, ondas electromagnéticas…etc.…) y la escasa respuesta institucional, pese al clamor vecinal, me hacen preguntarme si se trata de un problema de nuestro Derecho histórico o es un tema sobrevenido. Brevemente pretendo un acercamiento al problema.
1. Con enorme heterogeneidad el Derecho Romano dio una respuesta adecuada a las inmisiones que se daban en su momento histórico.
Si es importante reseñar, que esta protección se conseguía indistintamente con herramientas de Derecho Público y de Derecho Privado. Ese recíproco acomodo entre lo público y privado se realizó sin traumas de ningún tipo, mediante la actuación Pretoria: fundamentalmente los interdictos ne quid in loco publico vel itinere fiat (que nada se haga en lugar público), el interdicto de cloaquis, la cautio Damnis infecti etc…
Hoy día sin embargo existe erróneamente un claro desencuentro (en términos futbolísticos una desaplicación) entre lo público y lo privado.
Es también interesante resaltar que esta protección se realiza con carácter marcadamente preventivo y con instrumentos procesales y extraprocesales. Le es lícito a un propietario hacer lo que quiera en lo suyo siempre que no introduzca nada en lo ajeno: ”In suo enim alii hectenus facere licet quatenus nihil in alienum immitat” (Ulpiano Digesto).
2. Cualquiera que haya leído algo de los tratados de Derecho árabe en las ciudades españolas es conciente de la especial rigurosidad con que los mismos trataban el problema de las inmisiones en las relaciones de vecindad urbana. Véase en Tratado de IBN Abdun la regulación de los estercoleros, las cloacas, las profesiones problemáticas, los vendedores de fruta, cuando se permitía los músicos en la ciudad o la represión a los jóvenes pendencieros en las fiestas.”Regulación del tratamiento de la basura, prohibición en los escándalos etc… Regla 167: ”No deberá azotarse a un borracho hasta que se recobre” Regla 190: Debe suprimirse a los músicos… Regla 191 y 192 Vigilancia de los mozos solteros…
“El que instaura una mala práctica, soportará su peso y el de todos los que la hayan seguido hasta el día de la Resurrección, y el que instaura una buena práctica recibirá su premio y el de todos los que la hayan seguido hasta el día de la Resurrección. ¡Asístanos Dios para hacer el bien y ayúdenos a realizarlo, con su favor y su divino apoyo ¡Amén, Oh Señor de los mundos¡”
3. Las inmisiones en el Derecho histórico español aparecen reguladas fundamentalmente en Las Partidas, aunque no solo en ellas, aparecen también antecedentes legislativos en algunos Fueros como en el de Tudela o el Fuero reducido. En el capítulo 125 del Fuero de Tudela recoge una curiosa manera de comprobar, mediante un vaso de vino o agua encima de un tonel, si los herreros producen ruidos y vibraciones que molestan a los vecinos. Si tiembla hay ruido…. corcholis para qué tanto rollo del decibelio y del sonómetro. Estamos ante la liturgia la preponderancia y el culto a lo técnico.
4. La prohibición de las inmisiones en el Código Civil está regulada, para su realidad social, en los artículos 590, 1908 y 1902.
5. Todas las teorías doctrinales de una manera u otra prohíben las inmisiones:
a. Teoría del cuasi contrato de Pothier, prohibición del uso que excede del normal contenido del derecho de propiedad, tutela inhibitoria etc.…
b. Teoría del uso normal de Spangenberg e Ihering. Prohibición de lo que excede de lo cotidiano, actividades o usos extraordinarios (siempre que no haya servidumbre) Lo que excede de las necesidades habituales de la vida cotidiana.
c. Teoría de la necesidad social de Bonfante. Hay inmisión cuando exista una opinión social que considere que las perturbaciones causadas por determinadas invasiones no han de ser soportadas por quien las padece independientemente del carácter físico o intangible, de la injerencia misma. La necesidad ha de ser absoluta y general.
¿Cuál es la opinión social hoy de la botellona o movida y de las antenas de telefonía?
6. Como indica el Profesor Albadalejo: ¿Cabe pensar que un Código que hasta vela porque no se moleste al dueño contiguo viendo desde cerca lo que hace (a cuyo fin se dictan artículos como los 581 y 582) va a permitir que se le perturbe con toda clase de inmisión de imponderables, por muy descomunales que sean?(1)
7. Incluso antes de la publicación de nuestra Constitución y de los principios generales de prevención y cautela instaurados por la normativa europea, existe un principio general en nuestro Derecho en virtud del cual el propietario y el poseedor de la finca no están autorizados a realizar en la cosa aquellos actos que den lugar en la propiedad o posesión del vecino una misión de humos, gases, olores, ruidos, calor, luz u ondas electromagnéticas o similares, perturbadoras que sean superior a lo tolerable, habida cuenta de los Reglamentos, usos y en general de las circunstancias del caso y del sentido común.
En ningún caso existe la obligación jurídica de soportar aquello que no sea inocuo o se tenga el riesgo que pueda no llegar a serlo. Alterum non laedere decía el amigo Ulpiano.(Digesto 1.1.10.1)
8. La teoría del abuso del Derecho instaurada en el Art. 7,2 del CC es un principio general informador de las relaciones de vecindad.
9. Expone la Compilación Foral de Navarra aprobada por Ley de 1 de marzo de 1973, Ley 367.1 “Los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgos a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad”.
10. El Parlamento Catalán aprobó la Ley 13/1990 de 9 de julio, de la acción negatoria, de inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad en Cataluña.
11. Nuestra Constitución y dos Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la última de noviembre del 2004) han venido a reconocer claramente que las inmisiones contravienen el Art. 8 del Convenio Europeo de Derecho Humanos:
Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
Después de estos breves apuntes históricos, viene la reflexión, y nos preguntamos si esto es así y así de claro ¿Cuál es la razón para que se este de hecho pisoteando los derechos fundamentales de las personas?
¿Cómo no se toman medidas efectivas contra el ruido y el botellón? ¿Por qué se permite que pese a la flagrante oposición de los vecinos y a las claras recomendaciones de prudencia y de distancias a las antenas realizadas por los Defensores del Pueblo se permitan las mismas incluso perturbando el paisaje urbano y lugares histórica y culturalmente protegidos?
Yo me permito hacer las siguientes reflexiones absolutamente personales:
A. Como bien ha expuesto el Defensor del Pueblo Estatal en Marzo del 2005 (Informe especial sobre el ruido e informe anual en que hace referencia a las antenas):
Los Ayuntamientos, que en general tienen escasos medios, se ven desbordados por estas competencias.
El sistema competencial español, esto ya lo digo yo, hace que el Estado y la Comunidad Autónoma den normas y que el ayuntamiento tenga que ejecutarlas. Todo para los ayuntamientos sin los ayuntamientos.
Pensar hoy día, que los ayuntamientos van a amparar a los vecinos, en el tema de inmisiones es absolutamente utópico. El que lo afirme desconoce la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas.
B. Las normas técnicas, que se han implantado, y que son aplicables tanto en Derecho Administrativo como en Derecho Civil (Aunque el Art. 590 se remita también, con lógica aplastante, a las precauciones que se juzguen necesarias) son conscientemente confusas, estar realizadas por y para determinados oligopolios e instauran la Ley del económicamente más fuerte.
Por último queremos hacer referencia en este sentido a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Sección Cuarta
Asunto Moreno Gómez c. España (Demanda nº 4143/02)
Sentencia.-Estrasburgo.-16 de noviembre de 2004 que indica expresamente en su Fundamento de Hecho último: ”Así pues, cuando pasamos de 30 a 33 dB (A), no se trata de “un poco más” de ruido (como podría pensar una persona no avezada), sino que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente.”
Si 30 decibelios que es el límite legal (límites que realmente provienen del Derecho del Trabajo) hieren a algunos personas 3 decibelios más no es ninguna nimiedad, ni ninguna tontería.
C. Todo ello, motiva que en determinados casos no se consiga una tutela administrativa y judicial efectiva. Nos encontramos en una sociedad del ocio y de las telecomunicaciones. Pero donde el negocio y el enriquecimiento prepondera sobre el interés y la necesidad social. Esa es nuestra realidad social que necesita una aplicación de los principios generales de nuestro Derecho conforme a la misma sin perjuicio de las normas técnicas enquistadas e injertadas en él. (Sistema de fuentes preestablecido). La protección a la tranquilidad ,a la salud,y la equidad tienen bastante que decir.
Esta es mi opinión, (Cautela, sentido común y lógico del Derecho) salvo criterios mejor fundados en nuestro Ordenamiento.
NOTA
1. Albaladejo,M. Derecho Civil t III Volumen 1 Bosch Barcelona 1983 páginas 263 -264.