Inexigibilidad de acuerdo societario para interponer recurso contencioso por las entidades mercantiles. El requisito del artículo 45.2 d) LJCA ha muerto para las sociedades de capital
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado con fecha 4 de enero de 2012 una sentencia que considero de gran interés, relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fundamentada en la falta de aportación del documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, tal y como exige el art. 45.2. d) LJCA, más concretamente en el caso de autos, en la falta de aportación de los estatutos de la sociedad a fin de determinar cuál es el órgano facultado para la interposición del recurso.
La importancia del asunto radica a mi juicio en que esta exigencia legal y la interpretación jurisprudencial que hasta ahora se venía haciendo de ella han causado no poca preocupación y desconcierto en muchos compañeros de profesión –entre los que me incluyo-, si bien tras la sentencia que seguidamente comentaré y que a su vez cita otra muy relevante del Tribunal Supremo, puedo afirmar que el panorama se ha clarificado notablemente con respecto a las dudas sobre su aplicación y, por qué no decirlo, los excesos interpretativos que algunos tribunales venían realizando de este art. 45.2 d).
Los antecedentes de hecho son muy simples: en el acto de la vista de un procedimiento abreviado, el letrado de la Junta de Andalucía opone la causa de inadmisibilidad del citado art. 45.2 d) LJCA y se confiere plazo por diez días a esta parte para subsanación, lo cual verificamos en tiempo aportando certificación expedida por el administrador solidario de toma de decisión de interponer el recurso contencioso a la que se acompañó nota simple del Registro Mercantil acreditativa de su nombramiento como administrador solidario por tiempo indefinido en la escritura de constitución de la sociedad, en este caso de responsabilidad limitada. Conferido traslado de esta documentación al letrado de la Junta, efectúa alegaciones en el sentido de que no puede entenderse subsanado el defecto apreciado por cuanto no se acredita con aportación de los estatutos sociales que la competencia para la adopción del acuerdo de ejercitar la acción corresponda al órgano de administración de la sociedad y no a otro, alegación que la juzgadora de instancia hace suya íntegramente para dictar sentencia declarando la inadmisión del recurso por esta causa.
En nuestro recurso de apelación, resuelto por la sentencia que comentamos, invocamos en esencia la virtualidad de los arts. 62 y 63 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada entonces vigente, en tanto que imponen que la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores, por un lado; que en el caso de varios administradores solidarios el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que tendrán un alcance meramente interno, por otro lado; y que dicha representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, por otro, lo cual nos obligaba a concluir que el administrador solidario está plenamente facultado para ordenar a la representación procesal de la sociedad que interpusiera recurso contencioso-administrativo, pues lo contrario sería desconocer abiertamente el régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, así como su funcionamiento en la práctica habitual. Para terminar denunciando la indefensión que ese rigorismo formalista a todas luces excesivo y contrario al principio “pro actione” producía a esta parte, además de alegar que por experiencia propia, otros juzgados de lo Contencioso-Administrativo estaban aceptando documentos idénticos al aportado en autos entendiendo cumplimentado el requisito del art. 45.2 d) LJCA.
Hasta aquí las alegaciones en nuestro recurso de apelación. Por lo que respecta a la sentencia de que tratamos, debemos decir que se explica por sí sola, por lo que pocos comentarios caben ante tanta claridad y simpleza no exenta de rigor jurídico. De su fundamento jurídico primero extraemos en primer lugar la constatación por la Sala de lo controvertido de la cuestión y la ausencia de jurisprudencia pacífica al respecto:
“Pues bien, sobre la exigibilidad de aportar este tipo de documentos, lo cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dista de ser uniforme. Y si bien sobre este punto se ha llegado a dictar una sentencia por el mismo Pleno de este Tribunal, concretamente de fecha 5 de noviembre de 2008, en el sentido de exigir el acuerdo societario para ejercitar la acción, como hemos referido, además de no contar con la unanimidad de los votos, se han dictado sentencias posteriores apartándose del criterio sentado en dicho Pleno. Así podemos citar entre otras la sentencia de 14 de mayo de 2009 en la que se entendió subsanado el requisito procesal, en cuanto que el poder otorgado al Procurador, lo fue por quien había sido apoderado directamente por el consejero delegado de la sociedad, a quien el Consejo de Administración de la sociedad recurrente había delegado todas las facultades del mismo que eran susceptibles de delegación.”
Para entrar seguidamente en el núcleo central de la cuestión a la luz de la muy clarificadora doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 (recurso nº 73/2009), cuya lectura recomiendo para mejor inteligencia del asunto. Así, la sentencia del TSJA de que tratamos establece:
“Un paso más a la hora de interpretar este requisito, se ha dado por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, en la que se han llegado a sentar dos puntos básicos en orden a la exigibilidad de este documento: a) a las entidades mercantiles, solo es exigible el requisito previsto en el articulo 45.2 a), pero no el de la letra d), que se refiere únicamente a las instituciones que por prescripción legal o estatutaria deban recabar el acuerdo favorable de determinados órganos sociales para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa; y b) considera acreditado el presupuesto ahora discutido cuando se aporte documento legitimado notarialmente suscrito por un apoderado a quien un miembro del Consejo de Administración le confiera poder para interponer recursos.”
Obsérvese la radical supresión del requisito del art. 45.2 d) para las entidades mercantiles –y esto es lo que concede ese extraordinario interés a la doctrina que acoge la Sala del TSJA-, con lo que bien puede proclamarse que el citado precepto ha muerto para las sociedades de capital.
Más adelante, la sentencia del TSJA constata que en el caso de autos el poder para pleitos ha sido otorgado por quien es administrador solidario de la entidad apelante, estando según el Notario interviniente en el otorgamiento del poder para pleitos suficientemente facultado para dicho otorgamiento e incluso aportando posteriormente la recurrente certificación extendida por el administrador solidario de toma de decisión de interponer el recurso contencioso.-administrativo de impugnación del acuerdo administrativo. Y tras ello concluye de la siguiente forma:
“Pues bien, con lo más arriba expuesto sobre las dudas de exigibilidad a este tipo de personas jurídicas del requisito estudiado, así como con las circunstancias concretas del caso de autos, este órgano jurisdiccional no puede sino concluir en la correcta interposición del recurso, y por tanto en la necesaria revocación de la sentencia declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y sin que a esta conclusión quepa oponer que los estatutos de la sociedad pudieran haber atribuido tal facultad a otro órgano y que al no aportarse no queda acreditado cual de los posibles sería el facultado, pues como dispone el art. 62 de La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la representación en juicio y fuera de él corresponde a los administradores y en caso de varios administradores solidarios, del poder de representación corresponde a cada administrador, extendiéndose el mismo, según el art. 63, a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos, entre el que cabe incluir el de ejercitar acciones judiciales en defensa de los intereses de La sociedad. El que los estatutos pudieran acoger una distinta atribución de facultades, lo es a efectos puramente internos, pero no respecto de terceros, por lo que cabe presumir que el administrador solidario dispone de plena facultad para acordar el ejercicio de acciones judiciales.”
Decíamos que pocas consideraciones añadidas pueden hacerse a la sentencia de que tratamos, y por ello mismo no las vamos a hacer, salvo extraer de ella las siguientes conclusiones:
A las sociedades de capital que impugnen actos en vía contencioso-administrativa no cabe exigir el documento mencionado en la letra d) del art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción. Esta exigencia opera sólo respecto a aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente las acciones que les competan (por ejemplo, Asociaciones, Colegios profesionales, etc…), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos las de naturaleza mercantil. Por tanto, a estas entidades mercantiles los únicos documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso, conforme a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción, son:
• “El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso (…)”, letra a) del referido art. 45.2
• “La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran (…)”, letra c) del mencionado art. 45.2. (son apalabras de la STS de 11/12/09).
Y nada más, me permito añadir.
En consecuencia con lo expuesto, recomiendo invocar esta doctrina en la demanda o escrito de interposición del recurso para justificar la innecesariedad de aportar el acuerdo del art. 45.2 d), y si a pesar de ello somos requeridos, como no es cuestión de jugar con los intereses del cliente, aportarlo “ad cautelam”. Y por supuesto animo a recurrir todas las resoluciones que inadmitan el recurso por este motivo dado que su prosperabilidad es evidente.
El requisito del art. 45.2 d) ha muerto para las entidades mercantiles y debemos felicitarnos por ello, al suprimirse un trámite absurdo e innecesario que solo suponía mayores trabas para litigar y ejercitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de estas entidades.