Indefensión de las víctimas en la Ley 35/15 sobre valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
Resumen de objetivos
Me dispongo a escribir este artículo para plantear los graves problemas de indefensión que se están produciendo a diario con el sector asegurador tras la aplicación de la nueva Ley 35/15, de 22 de Septiembre, en inmediata conexión con la anterior despenalización de las faltas (y consecuente desaparición de la valoración de los lesionados por el Médico Forense en el Código Penal) tras la reforma de 1 de Julio de 2.015, provocándose una situación de práctica obstaculización de la reparación íntegra de las víctimas de accidentes de circulación, que se ven abocadas a acudir a un costoso y largo procedimiento civil , produciéndose un claro abuso por parte de las Compañías Aseguradoras a la hora de cumplir con las pautas legales marcadas para la negociación extrajudicial, ante el incumplimiento del deber de colaboración, y ante la ausencia del principio de transparencia que debe regir en el trato natural entre partes , muy en contra de lo que , al menos en teoría, se pretendía en la Exposición de Motivos de la Ley 35/15.
Por ello, y tras la experiencia diaria, situaciones de absoluto desconcierto, asistencia a cursos, conversaciones con compañeros Letrados, ausencia de jurisprudencia al respecto, e incluso habernos dirigidos a la, en su momento, Presidenta del Consejo General de la Abogacía española, y haber interpuesto denuncias a la Dirección General de Seguros sin respuesta, todo ello tras muchas reflexiones, nos proponemos plantear algunas soluciones para que la situación cambie.
1. Principales problemas que se plantean en la aplicación práctica de la ley.
A) Artículo 7 Ley 35/15.-
Comenzamos con una severa crítica al artículo 7 de la Ley 35/15, que, en su reforma, parte de exigir como requisito de procedibilidad, la obligatoriedad,, dentro de un plazo, en la reclamación de las lesiones de los perjudicados en accidentes de circulación a las Compañías aseguradoras , privilegio concedido, el de la obligatoriedad de la reclamación previa, a nuestro entender , en claro favorecimiento a una parte, pero, y aquí está el quid , con ausencia de control alguno del cumplimiento por parte de las Compañías Aseguradoras de sus obligaciones, fijadas también en el artículo 7, entre ellas dar respuesta en el plazo de tres meses tras la citada reclamación, desglosar y razonar las ofertas, aportar Informes periciales que la sustentan, siendo este , a mi entender, uno de los motivos que han provocado el fracaso de la aplicación de la Ley.
Es decir, se obliga a una de las partes a cumplir la legalidad (de manera reforzada), pero el resto del artículo 7 queda en cuanto a su cumplimiento a discreción de la Compañía Aseguradora, que hace y deshace lo que le interesa en cada caso, me atrevo a decir, a cada tramitador, creando situaciones de verdadera inseguridad, sobre todo en los casos las lesiones en la columna cervical (expresamente reconocidas como tales en art. 135 de la Ley), a las que haremos referencia más adelante , aportando arbitrariamente , unas veces sí y otras no, la documentación a la que están obligados por el citado artículo para acompañar su oferta motivada, donde, en una gran mayoría de los asuntos, no contestan dentro de ese plazo, y prácticamente nunca aportan informe Pericial.
– Más adelante, y como solución, expondremos que la demanda de conciliación obligatoria, semejante a la vía laboral, es un medio de control y garantía, y una posible solución a este grave problema de incumplimiento que desemboca en muchos más.
B) Artículo 37 Ley 35/15.
En inmediata relación con el artículo 7, debemos señalar el incumplimiento práctico del deber de colaboración que se reconoce expresamente en el artículo 37 del citado texto legal, que se titula Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.
-El deber de colaboración, por tanto, se le exige no sólo al lesionado, también a la Compañía, ya que, el informe valorador emitido por sus servicios médicos, debe facilitarse al lesionado, e incluso se indica que “carecerá de validez la oferta motivada que no adjunta dicho informe” … ¿Por qué entonces se permite a las Compañías emitir ofertas sin informe médico definitivo? ¿Quién controla esto?
-Ello por no hablar de la actitud sancionable de enviar por escrito Respuesta Motivada denegando ofrecimiento alguno, utilizando como comodín la falta de nexo causal, y, paralelamente, por vía telefónica, hacer una oferta mínima, que si no se acepta, obliga al lesionado a acudir a la vía judicial , con lo que ello supone de gastos y pérdida de tiempo.
-Y todo esto muy a pesar de la reciente publicación de la Guía de buenas prácticas para la aplicación del Baremo de Autos, publicada por la Comisión de Seguimiento de la Dirección General de Seguros, tras aprobación por el Pleno de la Comisión en fecha 14 de septiembre de 2.017, que se queda en meras buenas intenciones, porque, reiteramos, sin una reforma legislativa que establezca un control no habrá nada que hacer.
– A día de la fecha no tenemos respuesta ni conocemos sanciones en ninguno de los asuntos en los que nos hemos visto obligados a interponer queja a las Compañías y correspondiente denuncia ante la Comisión de Seguimiento señalada.
-Muy a pesar nuestro planteamos la situación real, no con ánimo sólo de hacer crítica, sino de aportar un grano de arena para ayudar a la reforma normativa que entendemos fundamental.
-La mencionada Guía no recoge más que una pequeña parte, pero los artículos 7 y 37 de la Ley abarcan mucho más. Sorprende que, y a pesar del artículo 37.2 incluye , dentro del deber de colaboración, la visita del lesionado a los servicios médicos designados por el responsable , en la práctica, y después de que se les ofrece a las Compañías esa posibilidad, la descarten en numerosas ocasiones, haciendo ofertas sin haber sido explorados los lesionados, suponemos que por ahorro interno, teniendo incluso conocimiento de que disponen de aplicaciones internas en la tramitación que de manera automática no recogen secuelas en determinados asuntos, disponiendo, sólo con carácter subsidiario, de un informe valorador “ por si acaso”, en el que sí las recogen, sólo por si se les aporta de contrario informe pericial.
-En otras ocasiones, si son reconocidos por los servicios médicos, lo hacen siempre a la baja, como mero trámite, sin que .el médico valorador trate de solucionar las necesidades económicas y asistenciales del lesionado, que, al ser tratado de esta manera, entendemos podría ser seguida su evolución con la simple aportación de documentación médica,
-En concreto, en este despacho solicitamos expresamente que se le dé cita al lesionado con el médico valorador de la Compañía, cuya negativa a ser visitados era algo de lo que se quejaban estas antes de la entrada en vigor de la Ley, y que sí está previsto en la actual, haciéndose caso omiso en muchas ocasiones, llegando a ofrecer cantidades arbitrarias, sin ser justificadas, sin ser visto el lesionado por sus servicios médicos, ofertas que, aprovechando la posición de superioridad, y jugando con el colapso de los Juzgados ,( ahora civiles…) son como las lentejas, “ las coges o las dejas”.
-Es decir, no se da en la práctica la posibilidad de negociación extrajudicial, son imposiciones, salvo que el asunto se judicialice y caiga en manos de otro Letrado, quien a veces lo tiene realmente difícil debido a las consignas que debe seguir de parte de quien no es especialista en la materia.
C) Artículo 135 Ley 35/15.
Pasamos a centrarnos, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en los anteriores artículos, en los traumatismos de columna cervical, regulados en el artículo 135, que vienen a suponer la gran mayoría de los asuntos, no debiendo olvidar que son lesiones, que deben ser reparadas en su integridad, tanto las temporales como las permanentes, que se vuelven crónicas, y que son en la mayoría de los casos consecuencia directa (su producción o su agravación), del accidente causado.
Se han escrito muchos artículos sobre los traumatismos menores, mayoritarios y que son los más evitados por las grandes aseguradoras, por lo que no pretendo más que señalar ciertos aspectos de interés:
C.1) Desde el momento en que los traumatismos de columna cervical vienen regulados en la Ley, y las secuelas que se pueden producir vienen expresamente desarrolladas en la Tabla II, concretamente en los códigos 03005 a 03018, descripción de las secuelas de la columna cervical, donde se recogen las mismas, debería quedar zanjada cualquier tipo de discusión al respecto de su aplicación, muy a pesar de que las Compañías pretendan “fulminar” las lesiones permanentes causadas por los alcances traseros, lesiones de columna vertebral, sin otro motivo que el ahorro por ser los casos mayoritarios.
-Existen, luego han de ser aplicables, por lo que no se entiende el empeño por evitar en la práctica el abono de las mismas, ya que en vía amistosa, no están ofreciendo punto alguno por secuelas en tales casos.
-Es decir, a su manera de ver, o el lesionado presenta un diagnóstico inicial de “policontusiones” en el parte de Urgencias, o, si se trata de una lesión de las denominadas “módulo raquis”, a pesar de haber realizado rehabilitación, y de tener recogido en el Informe médico del Traumatólogo que le da de alta ( concluyente y definitivo), que padece una secuela, niegan por sistema que se padezca lesión permanente alguna, cuando esto se contradice completamente con lo dispuesto legalmente, y con la realidad de las lesiones causadas.
Es al pretender extender que el fraude es algo frecuente y habitual en la mayoría de los asuntos, ( no es real esta apreciación) , cuando se han ido al extremo contrario, por lo que pagan las lesiones temporales como si realmente estuvieran haciendo un favor al lesionado, y niegan de por sí las secuelas.
-Ello cuando no alegan la falta de nexo causal con el inútil informe de biomecánica, absolutamente genérico, el cual no tiene en cuenta las circunstancias concretas del accidente, que cada vez se recibe con menor credibilidad por los Juzgados. Suele acompañarse de un informe pericial emitido por quien no ha explorado al paciente.
Aunque, a decir verdad, parece que esta tendencia de alegar como norma la falta de nexo está tendiendo a la baja. Destacamos por su claridad, entre las más recientes, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, sentencia 64/17, de fecha 5 de Abril , entre las pocas existentes, donde se razona claramente que una cuantía poco elevada de daños materiales no obvia el pago de las lesiones causadas en el accidente, dándose por hecho el nexo causal.
C.2) De manera especial nos detenemos en la lesión permanente denominada algia postraumática, ya que las mayores discusiones que se plantean al respecto es que se niegan a pagar algias en la columna cervical, aduciendo que “son dolores, y que los dolores son de percepción subjetiva” …
Entendemos que el algia como secuela es algo esencial a una colisión, ya que la molestia, el dolor cronificado es consecuencia inherente a haber padecido un accidente de circulación, siendo relación causa- efecto, y que, son precisamente la radiografía y la exploración por el doctor que emite el informe médico concluyente tras la rehabilitación, las formas que existen para su determinación, ya que de su experiencia dependemos, y es él el que ha reconocido al lesionado desde los inicios, estando capacitado de sobra para reconocer, a través de la manipulación de la zona donde persiste la molestia, si quedan o no contracturas, que pueden acompañar o no a las algias postraumáticas, con o sin compromiso radicular( códigos 03013 y 04014) de la Descripción de secuelas( capítulo III.- Sistema Músculo esquelético).
Por tanto, son secuelas, aunque sean dolores, pues un dolor que se hace crónico, ¿qué es sino es una lesión permanente?
Se trata pues de un error básico de valoración, pretender que sólo se puede dar algia como secuela cuando se aprecie contractura, es algo imposible de asimilar, pero es que además no es lo que recoge el propio Baremo en la Tabla de Lesiones permanentes.
C.3) Lo mismo debería ser aplicable a la limitación de la movilidad, perfectamente palpable, y a la agravación de la artrosis previa, siendo esta última una secuela muy poco apreciada de contrario, con el pobre argumento de “que el lesionado ya tenía una lesión anterior” …, cuando es precisamente lo contrario, cuando se tiene una lesión anterior, el accidente de tráfico agrava lo que ya se padecía.
A nuestro entender, es una lesión muy clara, y que se da con mucha frecuencia una vez sufrido un accidente de circulación en personas de mediana edad.
Sin embargo, y a pesar de los informes médicos de clínica concertada que las recogen, se niegan a abonarlas de forma extrajudicial.
-Concluimos, pues, que lo que se está vulnerando con el incumplimiento del artículo 135 es, efectivamente, la obligación de la restitutio in integrum, que no sólo recoge la ley, sino que no tiene discusión en la doctrina del TS, quedando claro que… el asegurador habrá de satisfacer al perjudicado el importe íntegro de los daños sufridos en su persona y en sus bienes…
Y es precisamente esto lo que no se está produciendo tras la entrada en vigor de la ley 35/15, de ahí el título del presente artículo, los clientes son víctimas del accidente de circulación, pero también lo son de la Ley que los debe proteger.
Y si la ley no funciona, y a la vista está, habrá que cambiarla, de manera que sea útil y lleve al cumplimiento de esa reparación íntegra, para lo que aportaremos esas posibles soluciones un poco más adelante.
D) Informes periciales/ Informes del Instituto de Medicina Legal/ Informe médico concluyente.
Otro tema conflictivo, que está complicando las negociaciones, y perjudicando a las víctimas es la exigencia en la práctica de que el lesionado se vea obligado a solicitar la realización de un informe médico pericial.
D.1) La exigencia al lesionado de informe médico pericial como tal no viene recogida en ningún apartado de la Ley. Distinto es que decida voluntariamente y según las circunstancias contratarlo.
Por un lado, los artículos 7.2, y 7.3c, de la misma, bien determinan que la oferta motivada del asegurador, para que esta sea válida, “ contendrá , de forma desglosada y detallada , los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización oferta dada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.”
El artículo 135, en su apartado 2, determina que” la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal”.
Por lo tanto, el lesionado, que se deja explorar por el perito valorador de la compañía ( artículo 37), y que es dado de alta mediante informe médico concluyente por su médico rehabilitador o traumatólogo que sigue la evolución de sus lesiones, a nuestro entender no tendría que verse obligado a contratar informe pericial alguno, que suponga un gasto extraordinario para él en ningún caso, ya que el informe pericial lo tendrá que emitir el servicio médico de la Compañía culpable, y, sólo si el perjudicado no lo acepta, entonces actuar en consecuencia, contratando o no un informe a un perito, sin que se le deban cerrar las puertas en ningún caso a acudir al Instituto de Medicina Legal, ( en adelante IML), previsto tanto en la vía penal por delito leve ( en la práctica casi sin aplicación ), como en la vía civil tras no estar de acuerdo con la Oferta Motivada.
D.2) A nuestro entender se trata de un derecho, la visita al IML, que se está impidiendo en la práctica en numerosas ocasiones, cuando las Compañías, o dan respuesta motivada a la que no acompañan informe pericial (que deben acompañar en ciertos casos), y los Institutos señalados no admiten entonces la exploración, o dan ofertas motivadas sin informe pericial, dilatando la gestión…o simplemente no dan respuesta de ningún tipo, lo que obstaculiza el camino al citado Instituto.
Es este otro supuesto práctico en el que la ausencia de control es aprovechada por la gran empresa contra el perjudicado, para impedir así oportunidades legalmente recogidas.
Es decir, la transmisión de una Respuesta Motivada( artimaña utilizada para cerrar el paso), no debería ser nunca un obstáculo de acceso al IML, derecho fundamental y gratuito para el perjudicado, que no debería tener trabas de ningún tipo para poderlo ejercitar, lo que debe de ser objeto de modificación en la regulación del artículo 4.4 del Real Decreto 1.148/15, de 18 de Diciembre, que regula la realización de pericias a solicitud de los particulares por los Institutos de Medicina legal y Ciencias Forenses en el ámbito extrajudicial.
La consecuencia de todo ello, es el efecto dominó en el incumplimiento completo de la normativa dispuesta en los artículos 7.3, 7.4 y 7.5 de la Ley, ya que se impide, al no poder acudir al IML, la contraoferta de un mes, la mediación prevista en el artículo 14, etc…
En todo caso, mientras se dispone una reforma, y siempre que el perjudicado no acuda voluntariamente a un perito particular, sino que se vea obligado a ello, estamos ante un daño emergente que deberá ser reclamado con la demanda principal.
D.3) Lo anterior hay que enlazarlo necesariamente con la despenalización de las faltas, que, en el caso de los accidentes de tráfico, ha perjudicado a los lesionados en sus garantías, ya que, de disponer un médico imparcial, como lo era el Forense, y la posibilidad del dictado de un Auto de Título Ejecutivo, importante arma que permitía la negociación extrajudicial tras tener cuantificada la petición, pasamos a la situación anteriormente referida.
De golpe se cerró la vía penal, a pesar de la regulación de los delitos leves en tráfico, que no han cumplido la misión que parecía en un inicio, creando por tanto una desprotección doble a las víctimas (privación del proceso penal con Médico Forense y Auto de Título Ejecutivo), que, sí se ha mantenido en cambio en caso de fallecimiento.
A la vista de la privación de derechos que se ha producido, no sabemos si el legislador así las pretendía, ya que, en concreto, en la regulación de los delitos leves, en un principio se nos hizo creer que iban a equipararse a las antiguas faltas , ahora regulados en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la práctica ha sido prácticamente imposible incardinar en estos delitos las infracciones de tráfico, ya que requieren una acción delictiva( imprudente en todo caso), no tanto el resultado para ser delito leve, acción que no queda claramente definida en la Ley, pues no se determinan las conductas, quedándome dudas esenciales al respecto como: Si saltarse un STOP( a nuestro entender delito leve por la acción imprudente ) causando daños cervicales se considera o no punible, o, caso contrario, una ligera colisión trasera a un ciclomotor, que provoca una fractura de fémur lo es o no.( acción levísima con resultado gravoso).
Nos consta la persistencia de Asociaciones como DIA de víctimas de accidentes, Asociación de Ciclistas Profesionales, de intentar la revisión de los conceptos de imprudencia grave y menos grave en el Código Penal, para tipificar las conductas que constituyen cada tipo de imprudencia, y evitar así la desbandada obligada a la jurisdicción civil, creándose situaciones de importante inseguridad jurídica a las víctimas
Lo cierto es que los Juzgados de Instrucción comenzaron a rechazar en masa las denuncias interpuestas en estos casos, lo que se ha traducido en la práctica a la renuncia tácita a denunciar en la mayoría de los casos para evitar más dilaciones, lo que nos ha llevado a tal situación. El Juzgador, no obstante, debió haberse inmiscuido más y valorar cada caso concreto.
D.4) De todo lo anterior se deduce que nos encontramos con distintas situaciones en las que las víctimas (sea por no recibir oferta motivada o porque se le da respuesta motivada u oferta sin la documentación pertinente), no disponen de una valoración realizada de contrario para poder aceptar o no una indemnización, ni pueden acceder al IML, y tenga que acudir de manera obligada a contratar los servicios de un perito particular, algo frecuente en la práctica. Contra esto debemos luchar.
-Pero, es más, se da en la práctica otra situación lamentable como la siguiente: Después de tener la posibilidad de ser reconocidos por los servicios médicos de la Compañía, y negarse esta a hacerlo, se ha dado la posibilidad, en la vía judicial, de acudir al apartado 5 del artículo 339 (reforma ley 42/15, de 5 de octubre) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que provoca una profunda incongruencia como veremos.
Es un artículo que apoya directamente la negativa a la negociación extrajudicial, ya que, después de no haber colaborado en nada para que esta se produzca en cualquiera de los casos que se han planteado anteriormente, el artículo 336.5 indica: “A instancia de parte, el Juzgado o Tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Así mismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo”.
Esto por si no teníamos suficiente, es decir, después de no haber atendido un siniestro desde sus inicios porque no, de no haber colaborado en la negociación extrajudicial al no haber pasado oferta motivada o pasarla sin informe pericial, y después de haber pasado un tiempo considerable desde el alta del lesionado, (y, por tanto, sin haber seguido su evolución), se les concede la posibilidad, entrados en la vía judicial, a las Compañías Aseguradoras de “ poder instar al actor para que permita su examen por un facultativo”. No olvidemos que esta posibilidad se le da a la Compañía Aseguradora iniciada la vía judicial, a la que necesariamente habrá que tenido que acudir el actor con un perito particular, acudiendo la demandada sin haber cumplido con sus obligaciones y pudiendo decidir que, ahora sí, vea un perito al perjudicado.
Nos parece una ventaja inaceptable, y además absolutamente contradictoria.
Este artículo vulnera la esencia de la Exposición de Motivos de la Ley de Tráfico respecto a la transacción extrajudicial, y se contradice con la idea que rige la regulación del Real Decreto 1.148/15, de 18 de Diciembre, como el indicado para regular la realización de pericial a solicitud de los particulares por los IML en el ámbito extrajudicial.
D.5) Lo curioso es que todas las reformas legales a las que nos referimos se realizan en un período de cinco meses, es decir, la despenalización de las faltas el 1 de Julio, la Ley 35/15 en 22 de septiembre, y la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 5 de octubre. Ya el Real Decreto1.148/15, es de fecha 18 de Diciembre, que desarrolla la Ley 35/15.
No deja de sorprender que el 22 de Septiembre se publique una Ley con esencia negociadora, artículos que obligan a realizar una exploración, al menos una valoración de las lesiones y secuelas en la vía extrajudicial( en los tres meses que dispone la Compañía Aseguradora para realizar oferta motivada acompañada necesariamente de informe pericial), y, trece días más tarde, el 5 de Octubre, salga a la luz el apartado 5 del artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con una “coletilla”, así como quien no quiere la cosa, “ permitiendo a la aseguradora instar al actor para que permita su examen por un facultativo”, ya en la vía judicial.
En estos casos recomendamos recurrir esa petición, a efectos de que el Juez, explicando lo aquí expuesto, tenga conocimiento de lo que ha pasado anteriormente, y que no es el momento ya de que la víctima sea valorada por ningún perito.
Nos preguntamos, ¿Es que dispone entonces la Compañía aseguradora del privilegio de vulnerar la normativa que regulan los artículos 7 y 37 de la Ley 35/15? ¿O es que el apartado 5 del artículo 336 LEC en su última frase ha sido estratégicamente colocado? En todo caso, y por los motivos expresados, debe ser suprimido o, al menos modificado en el caso de los accidentes de tráfico.
E) Son muchas más las irregularidades que se producen: Impago de los Honorarios de Letrado por la Compañía Aseguradora inocente tras ser designado letrado particular; acuerdos internos entre Compañías inocente y culpable contra los lesionados; no querer realizar las entregas a cuenta de las cantidades ofertadas como tales sino como definitivas, a pesar de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley, hasta el punto de instar procedimientos de jurisdicción voluntaria para hacer una entrega a cuenta indicando que es definitiva, con los gastos que ellos conlleva( daño emergente para la víctima…), pero hemos preferido centrarnos en los que deben tener una inmediata solución mediante el control, entendiendo que, si se llegasen a exigir responsabilidades, los abusos irían cediendo.
F) Finalmente, y antes de pasar a exponer las posibles soluciones que se nos ocurren, reiterar que se han intentado frenar estos abusos, pero a pesar de que las energías son muchas, la capacidad de la que disponemos es limitada, ya que luchar contra la gran empresa es muy difícil, y a pesar de acudir al Consejo General de la Abogacía , y recurrir, en unos casos a la ayuda de la Comisión de Seguimiento de la Dirección General de Seguros , y, en otros casos a la queja, en ninguna de las ocasiones hemos sido atendidos , de ahí que se ponga en duda que los miembros que la componen vayan a colaborar con las víctimas.
Posibles soluciones para la correcta aplicación práctica de la ley.
Tras la exposición anterior, pasamos a buscar la manera de solucionar de una forma certera y sin que se hagan necesarios muchos cambios legislativos, los problemas planteados.
Si bien cierto es que este mes de Enero ha tenido entrada la plataforma SDP-LEX, llamada TIREA( Tecnologías de la Información y Redes para las Entidades Aseguradoras), ya sólo el nombre nos hace reflexionar y dudar.
Es un servicio nada bien recibido por los profesionales del Derecho, ya que se obliga a pagar por cada inicio de reclamación la cantidad de un euro, y por cada certificado la cantidad de tres euros. Se podrá alegar que no son cantidades elevadas, pero lo lamentable es el hecho en sí de tener que pagar para que las Compañías hagan su trabajo correctamente, cuando se trata de una obligación legal, que deben de cumplir.
Nos consta que existe un acuerdo tácito de no usarla al menos hasta ver su evolución, precisamente por esa injusta contradicción. Las Compañías se surten de información y en la práctica no queda garantizado el cumplimiento de los plazos ni que se vaya a negociar extrajudicialmente un asunto.
Si usar la plataforma TIREA lo que pretende garantizar es el acuse de recibo de las reclamaciones, (así lo indica en el apartado Objetivos del Sistema), con el justificante de envío y posterior lectura del que se dispone con herramientas ofimáticas como
Outlook, queda más que justificada la recepción de las reclamaciones.
Procedemos, pues, a plantear la que entendemos es la única manera de controlar esta situación:
Reclamación del artículo 7 de la ley 35/15, será realizada a través de demanda de conciliación.
-Es la única forma de que la reclamación inicial se realice con todas las garantías.
-Así, lo que se llegue a recoger en conciliación, tendrá carácter vinculante, y garantizará el cumplimiento de la ley, se llegue o no a acuerdo extrajudicial.
-Es decir, al igual que en el ámbito laboral y contencioso administrativo están reguladas la papeleta de conciliación ante el CMAC, o la reclamación previa ante la Administración, de manera obligatoria pero con un procedimiento determinado que obliga a ambas partes, nos preguntamos por qué, en el caso de una entidad privada como es una aseguradora, se le permite la recepción de una reclamación obligatoria en plazo pero no se le controla su respuesta a la misma y posterior cumplimiento obligacional.
-Si realizamos un breve repaso a la esencia de la conciliación laboral, en la Exposición de Motivos de la Ley 3/11, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se habla de reforzar la conciliación extrajudicial, lo que se entiende perfectamente, siempre que exista racionalidad en el procedimiento de negociación, de la que se carece en estos momentos.
-A su vez, y al haber sido despojado el lesionado por accidente de tráfico de las garantías que suponían la comparecencia y posterior dictado del Auto de Título Ejecutivo, con la comparecencia de conciliación se garantizaría, al menos:
– Que se tuviera una respuesta dentro del plazo de tres meses,
– Las debidas entregas a cuenta para los casos en que no se está de acuerdo con el total ofrecido, pero se solicita el adelanto,
– Las asistencias al IML, ya que se remitirían directamente las solicitudes al Instituto,
– Y, sobre todo, el aporte documental y pericial en plazo, determinándose la avenencia o no y sus motivos, lo que vinculará siempre cuando se interponga la demanda en vía judicial.
– Es decir, si hay reclamación obligatoria, debe haber una comparecencia donde se controlen las posibles respuestas, y el cumplimiento obligacional.
– No es complicado, se realizaría en la oficina judicial, y descongestionaría la avalancha de asuntos que han pasado a la vía civil, y compensaría, al menos de alguna manera, la desprotección de las víctimas, ya que, al exigir el cumplimiento de las obligaciones, permite y garantiza el acuerdo con mayor facilidad.
– Tan sencillo como interponer una papeleta de conciliación a la que se da trámite en el Juzgado de Primera Instancia, señalando una pequeña vista (semejante a la comparecencia previa al dictado del Auto de Cuantía Máxima), pasados los tres meses desde la interposición, a la que, si se ha llegado un acuerdo extrajudicial, no será necesario comparecer, dándose debida cuenta y procediéndose a su archivo.
– Sin embargo, si no se ha llegado a ninguna negociación, la parte reclamada deberá aportar la oferta/ respuesta motivada (ver contenido de la respuesta motivada) con la documentación acordada legalmente al respecto, pudiendo decidirse en ese acto si hay o no acuerdo, que quedará cerrado en ese momento de la vista.
Si no es así, y previa derivación sobre la marcha de solicitud al IML si así lo considera el lesionado, se cierra la conciliación sin avenencia, permitiendo al lesionado:
– Acudir al IML, disponiendo del Informe Pericial aportado por la entidad aseguradora, o
– Interponer demanda con Informe pericial de parte que pueda rebatir el aportado por la entidad aseguradora.
Lo cierto es que, en ambos casos, queda garantizado el derecho a la defensa del lesionado, haya o no negociación extrajudicial, porque todo lo que ha pasado en conciliación, vinculará y será tenido en cuenta por el Juzgador de Primera Instancia.
– Se acabaría de una vez con la inseguridad jurídica, y, aunque debería ir acompañada de ciertas modificaciones que pasaremos a nombrar, la esencia del problema quedaría resuelto.
– No deja de ser paradójico que tengamos que lidiar contra la inseguridad que crean las propias compañías que han nacido para eso, precisamente para asegurar, primando en ellas el ahorro de las reservas planeadas para cada expediente que la esencia de la relación contractual.
– Tarde o temprano habrá que hacerlo, y además lo tiene recogido la Ley en el artículo 7.5 muy claramente:” Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada, así como las cuestiones relativas al procedimiento de solicitud, emisión, plazo y remisión de entrega del Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal. Igualmente, dicha normativa garantizará la especialización de los Médicos Forenses en la valoración del daño corporal a través de las actividades formativas pertinentes”.
– Al igual que se desarrolló reglamentariamente el Real Decreto 1.148/15, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de los particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, entendemos habría de desarrollarse el procedimiento que llevará a la consecución de la reparación íntegra del lesionado.
Modificaciones que deben acompañar a la demanda de conciliación.
Acompañando a lo anterior, se deberán realizar las siguientes modificaciones:
1) Retirar el apartado 5 del artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) Permitir, cuando la respuesta motivada vaya acompañada de Informe Pericial, que el lesionado tenga acceso al IML, tal y como recoge el artículo 7.4.b de la Ley 35/15, ya que el artículo es claro al respecto: “En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos: Apartado 4. Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga, incluyendo el informe médico definitivo, que acredite las razones de la entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.”
Pues bien, debe existir un desarrollo reglamentario que permita en estos casos que, existiendo respuesta motivada, por un lado se obligue a aportar el Informe médico, y, por otro, el libre acceso al IML, ya que, habiendo un Informe médico con el que la parte no está de acuerdo, ¿por qué restringir acudir a ser valorado de manera imparcial?
Reiteramos que el apartado 6 del artículo 7, anteriormente mencionado, deja abierto a desarrollo reglamentario lo manifestado.
Artículo 28 de la ley de beneficio de justicia gratuita en relación con el apartado 1 del artículo 339 de la ley de enjuiciamiento civil.
Finalmente, y por aportar una solución que se puede adoptar desde este momento, hay que tener en cuenta los artículos indicados mientras dure la situación actual, ya que, a los efectos de verse obligado el lesionado a solicitar perito particular, el artículo 339, apartado 1 recoge expresamente : “ Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda ( o contestación), el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme se establece en la Ley de asistencia jurídica gratuita.”
Concretamente la Ley indicada en su artículo 6.6, reconoce dentro de las prestaciones que comprende este derecho,” Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas.”
Nos vamos entonces al artículo 28 del citado texto legal, donde se reconoce expresamente la posibilidad , de quienes tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, de renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza, por lo que con un cliente particular, entendemos se podrá solicitar designación judicial de pericia, ya que el artículo 28, en su apartado 2, determina claramente que esa renuncia a abogado y procurador de oficio, “ no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.”
Al menos una válvula de escape para poder evitar más gastos en estos casos.
Por lo demás, quedamos a la espera de nuevas noticias respecto a la supervisión de la Comisión de Seguimiento de la Dirección General de Seguros, teniendo noticias de que ha sido registrada una solicitud de comparecencia del Director General de Seguros ante la Comisión de Justicia del Congreso, que permita que se den explicaciones de la falta de contestación a las denuncias de los particulares, y de la jurisprudencia que está por llegar de las Audiencias Provinciales, que esperemos vayan dando sentido y justicia a esta situación.