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Hacia la flexibilización del principio de taxatividad (II)

Hacia la flexibilización  del principio de taxatividad (II)

Comentario al Auto del Pleno del Tribunal Constitucional 67/2018, de 20 de junio

Si en el número anterior de esta revista se analizaba el ATC, Pleno, 174/2017, de 19 de diciembre, en el que el se flexibilizaba el principio de taxatividad en sentido estricto, ahora le toca el turno al ATC, Pleno, 67/2018, de 20 de junio, en el que el Tribunal vuelve a relativizar las exigencias de este principio.

La resolución tiene su origen en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo. El objeto de la cuestión era el segundo párrafo del art. 384 del CP, al entender el juez que su redacción, al compararla con la del art. 77.k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, podría provocar dudas acerca del alcance de una y otra. En este sentido, la norma penal castiga «al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción», mientras que la administrativa prohíbe «conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente».

El juez consideraba que el tipo penal podía vulnerar, por un lado, el principio de taxatividad derivado del de legalidad, pues su redacción no permite distinguir con claridad la línea que separa el delito de la infracción administrativa; y por otro lado, la posible misma identidad de las conductas tipificadas, esto es, el non bis in idem. Esta falta de taxatividad no derivaría de la redacción en solitario del precepto penal, que resulta clara; sino que al ponerlo en relación con el administrativo, hace que surjan dudas sobre alcance y posible solapamiento de uno y otro.

La Fiscalía General del Estado mantuvo que las conductas de los tipos protagonistas no son las mismas, con cita para ello de la STS, sala segunda, 369/2017, de 22 de mayo, pon. Sánchez Melgar: «El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso», F.J.7º. Alega, en consecuencia, que la cuestión está zanjada y que no corresponde al Tribunal Constitucional la interpretación de las normas penales, cuando ésta además ya ha sido realizada por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales. Entiende la Fiscalía que de la lectura de ambos preceptos se extrae con facilidad su diferencia, de tal forma que pueden los ciudadanos vislumbrar el objeto de una y otra redacción, pudiendo identificar si su conducta se enmarca en un ilícito penal o administrativo.

El Tribunal es tajante con respecto a la cuestión de inconstitucionalidad, que inadmite, aunque lo hace entrando en el fondo de la misma. Nos encontramos ante la perpetuación de esta nueva forma de “resolver” cuestiones de inconstitucionalidad mediante autos de inadmisión (Chaves García).

El Constitucional considera que de forma natural se observa que las conductas castigadas no son idénticas, aún cuando la penal incluirá siempre la administrativa; pero no al revés. Avala el criterio manifestado entonces por la Fiscalía, y ratifica la interpretación hecha por el Supremo. Para reforzar su juicio, el Tribunal Constitucional toma ambos preceptos y los analiza paralelamente, palabra a palabra, para llegar a la conclusión de que ambos no quieren decir lo mismo: no están castigando la misma conducta. Llega a la conclusión de que mientras que la infracción penal castiga sin haber obtenido ningún permiso para conducir, la administrativa castiga el hecho de conducir sin tener la adecuada para el vehículo que se maneja.

No obstante, es cierto que el juez no ponía en duda la interpretación dada por los Tribunales a estas normas, sino si pese a la literalidad de ambas, queda salvado el examen de taxatividad, y es ahí donde reside el interés del asunto. En este sentido, el Tribunal afirma con acierto que para realizar el juicio de constitucionalidad habrá de estarse no sólo a la redacción, sino también ante la realidad del contexto legal y de la jurisprudencia aplicativa. Considerando que la mayoría de las Audiencia Provinciales, con pequeñas excepciones, se han pronunciado de la misma manera que el Tribunal Supremo, parecería evidente que para la mayoría de los operadores jurídicos ninguna duda hay acerca de la extensión de los preceptos. Para ello cita la STC, sala segunda, 151/1997, de 29 de septiembre, pon. Viver Pi-Sunyer, que dice que «el problema de constitucionalidad se traslada del legislador al intérprete y aplicador de la norma», F.J.3º; es decir, que si la redacción de la norma no es clara, bien podría esto salvarse con la adecuada interpretación por parte de los Juzgados y Tribunales.

En definitiva, el Constitucional da por válida la redacción del párrafo segundo del art. 384 del CP, que aún poniéndola en relación con el art. 77.k) del Real Decreto Legislativo 6/2015, resultaría clara, y no contravendría de manera alguna el principio de taxatividad. Ni palabra a palabra dicen lo mismo, y los diferentes pronunciamientos judiciales que han tenido lugar sobre el particular resultan bastantes para despejar cualquier duda en el lector del precepto.

A nuestro juicio, es cierto que las redacciones de las normas son diferentes, y que haciendo el análisis necesario, la conclusión es más o menos evidente: la penal castiga conducir sin ningún tipo de permiso; y la administrativa sin el permiso necesario para el vehículo de que se trate. Sin embargo, también tenemos por cierto que el legislador podría haberse preocupado de dar una mejor redacción a los tipos. La interpretación imperante resulta ligeramente forzada, tanto que podría llevar a situaciones absurdas, como bien apunta Chaves García, quién nos ofrece la siguiente paradoja: se castigaría criminalmente al ciudadano que circula con un ciclomotor sin tener ningún permiso, mientras que únicamente correspondería una sanción administrativa a quien conduce un tráiler, cuando sólo tiene permiso para conducir un ciclomotor.

Si nos centramos en si existe dificultad o no en diferenciar la extensión de ambas conductas, debemos recordar que a este respecto el Tribunal Constitucional tiene establecido, por todas, STC, Pleno, 145/2013, de 11 de julio, pon. Ollero Tassara, que: «la garantía material implica que la norma punitiva permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador»,, F.J.4º. Así, el principio de legalidad penal en su vertiente material de la taxatividad, ex art. 25.1 de la CE supone un mandato al legislador que le obliga, en favor de la seguridad jurídica, a definir con el «máximo esfuerzo posible», dice la STC, Pleno, 86/2017, de 4 de julio, pon. Martínez-Vares García, F.J.5ºc), los tipos infractores. De esta forma, el precepto ha de estar descrito clara e inequívocamente (Gómez Tomillo), es decir, que no sólo resulte evidente el alcance tras su lectura, sino que no genere confusión si se va más allá de la misma, como ocurre en el supuesto de referencia.

Es necesario indicar que no todas las Audiencias Provinciales han estado siempre de acuerdo con el criterio interpretativo del que se hace eco la Fiscalía y el Constitucional, y que el Tribunal Supremo ha tenido que manifestar en diferentes ocasiones el alcance de uno y otro precepto. Por ello, no hay que rechazar que los tipos puedan suscitar dudas en una persona lega en derecho o que, no siéndolo, no siga el razonamiento jurídico imperante. Tratándose de derecho sancionador, qué necesidad hay en mantener estas dudas en el ciudadano, no ya en las Audiencias y los profesionales del derecho -donde el criterio, si no es unánime, por lo menos es conocido-.

El legislador ha de procurar la mayor seguridad jurídica para los ciudadanos, por lo tanto, y ello por el mandato constitucional que tiene, ha de eliminar cualquier género de duda y mejorar la redacción de estos artículos. No debe sino establecer con una claridad, por lo menos, suficiente (Nieto García), qué es lo que se castiga, de tal forma que ni en una lectura en solitario del tipo penal, ni en una lectura comparativa del penal con el administrativo, el ciudadano pueda dudar acerca de la extensión de uno y otro. El Tribunal Constitucional deja escapar otra valiosa oportunidad de recordar al poder legislativo su obligación, que queda nuevamente diluida en perjuicio de la mayoría de los justiciables.

Bibliografía:

Nieto García, A.: Derecho administrativo sancionador. Tecnos, 1994, págs. 291 y 292.

Gómez Tomillo, M.: Derecho administrativo sancionador. Parte general. Teoría General y práctica del derecho penal administrativo. Thomson Aranzadi, 2008, pág. 123.

García de Enterría, E. Y Fernández, T-R: Curso de Derecho Administrativo, vol II. Thomson Civitas, 2004, pág. 175.

Chaves García, J.R.: El Tribunal Constitucional subestima el bis in idem. Recuperado de: https://delajusticia.com/2018/06/29/el-tribunal-constitucional-subestima-el-bis-in-idem/

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