Seleccionar página

Fraude de ley, dolo, coacción y abuso de derecho en los despidos colectivos

Fraude de ley, dolo, coacción y abuso de derecho en los despidos colectivos

La Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, procedente del Real Decreto-ley 3/2102, de 10 de febrero, del mismo nombre, ha variado sustancialmente el procedimiento previsto para los expedientes de regulación de empleo, ahora despidos colectivos, al no requerirse ya para su ejecución una previa autorización administrativa.

A partir de las Normas Legislativas mencionadas es la Jurisdicción Social, mediante las correspondientes demandas individuales o colectivas, quien asume la revisión de las causas aducidas por las empresas como justificativas de los despidos colectivos -artículo 124 de la 36/2011, de 10 de octubre, de la Jurisdicción Social-.

Sin embargo, la Administración Laboral mantiene la posibilidad de impugnar los acuerdos adoptados por las partes en el período de consulta a través de lo previsto en el artículo 51.6 del Estatuto de los Trabajadores: “La autoridad Laboral podrá impugnar los acuerdos adoptados en el período de consulta cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho a efectos de su posible declaración de nulidad…”

Conviene, pues, precisar estos conceptos jurídicos con el fin de delimitar el alcance que la norma mantiene en el ámbito competencial del control administrativo.

Fraude de ley: El fraude de ley hay que entenderlo, en el sentido del artículo 6.4 del Código Civil como los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Así la Sentencia 13/2012 de 23 de mayo del TSJ de Cataluña (AS/2012/1049) declara la existencia de fraude de ley en la decisión extintiva al haberse ocultado la existencia de grupo empresarial “por cuanto el empresario real en el que está integrada la empleadora demandante, ha escondido fraudulentamente su auténtica dimensión empresarial , viciando con ello irremisiblemente todo el proceso de despido colectivo desde su momento inicial, al desenvolverse el mismo en un marco mucho más reducido que aquel que correspondía, con la clara y obvia intención de poder acreditar en tal marco la concurrencia de la causa objetiva invocada. El fraude en la necesaria y correcta identificación del empresario al inicio del proceso ha contaminado, indefectible y necesariamente, el acto extintivo ejercido”

Dolo: Consiste el dolo, como vicio de voluntad en la formación del contrato, en la conducta voluntaria e intencionada de una parte que provoca, con maquinaciones insidiosas, que otra parte suscriba un acuerdo que, de no haber mediado aquella conducta antijurídica no se hubiera producido. La Sentencia de 15 de julio de 1994 de la Sala de lo Social del TS (RJ/1994/7157) declara que “normalmente, mediante este mecanismo doloso lo que se trata de evitar es la extinción de la relación laboral, cuando por ejemplo, el empleador falsea las condiciones laborales aparentando una degradación de las mismas, sin cuya maquinación no se hubiera producido el acuerdo de la representación legal de los trabajadores. En definitiva, el dolo presupone que uno de los contratantes, conscientemente -como se deduce de la expresión insidiosas del artículo 1269 del Código Civil- pretende determinar la voluntad de su contraparte en el sentido por aquel previsto y querido, de modo que sin la conducta dolosa no se hubiera llegado a alcanzar el acuerdo.”

Coacción: La intimidación, definida en el artículo 1.267 del Código Civil, requiere, a efectos de provocar la nulidad del acto jurídico, que uno de los contratante valiéndose de un acto injusto -y no, por tanto, del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho- ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral (vis compulsiva) de tal entidad que, por la inminencia del daño que pueda producir y por el perjuicio que hubiera de originar, sea capaz de influir sobre su ánimo, induciéndole a omitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses.

Abuso de derecho: El concepto de abuso de derecho, recogido en el artículo 7.2 del Código Civil, ha venido siendo configurado por la jurisprudencia como integrado por estas notas esenciales: a) Uso de un derecho objetiva o externamente legal; b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva con la intención de perjudicar o bajo formas objetivas , cuando el daño proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho. Aunque el alcance del abuso del derecho sobre el acuerdo del empresario y representante de los trabajadores es más amplio que los vicios antes señalados de dolo y coacción, en la praxis judicial se ha mantenido concretamente, como mecanismo para evitar connivencia entre empresarios y representantes legales de los trabajadores en perjuicio de la estabilidad en el empleo.

Por lo dicho, sólo en los despidos colectivos en que puedan existir alguno o algunos de estos cuatro vicios se mantiene una actuación activa de la Administración Laboral, en tanto en cuanto puede impugnar, en su caso, el acuerdo obtenido, de forma ilícita, en el periodo de consultas. La reforma laboral de 2012, como indicábamos al comienzo, ha traspasado las anteriores competencias de la Administración Laboral, como fiscalizadora de las causas económicas, tecnológicas organizativas o productivas alegadas en los ERE, al ámbito judicial social, conforme al procedimiento del despido colectivo recogido en el actual artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad