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Formación de inventario y liquidación de los regímenes económicos matrimoniales

Estas líneas están dedicadas a la consideración de uno de los procedimientos que, desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2.000, de 7 de enero, más problemas provoca en la práctica diaria no sólo de los Letrados, sino de los órganos judiciales. Nos estamos refiriendo al procedimiento que incoan nuestros Juzgados de Primera Instancia ante la petición de uno, o ambos cónyuges, de que se liquide su régimen económico matrimonial.

Al ser el régimen económico matrimonial de gananciales el que ocupa el primer lugar en nuestro derecho común ante la falta de otorgamiento por los cónyuges de capitulaciones matrimoniales, al mismo se dedicará la mayor atención.

Pues bien, entrando ya propiamente en materia, es preciso decir que nuestra nueva Ley Adjetiva Procesal Civil ha supuesto un gran avance en la tramitación procesal de la liquidación de los regímenes económicos matrimoniales, sobre todo en lo que al régimen económico matrimonial de gananciales se refiere. A partir de su entrada en vigor ya no caben dudas acerca de cuál es el órgano judicial competente para conocer de la liquidación, puesto que este será aquel que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o bien aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial. Y, asímismo, se tiene ya la certeza de que la solicitud de inventario puede realizarse bien tras la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio, bien en un proceso por separado. Y en cuanto a la liquidación se refiere, esta pueda instarse concluído el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial (por sentencia de nulidad, separación o divorcio o por aquella que declare expresamente la disolución del régimen por otra causa). Pero es preciso puntualizar que, en el caso de la liquidación, esta puede solicitarse sin que haya habido previamente actuación jurisdiccional alguna, como ocurre cuando se otorgan capitulaciones matrimoniales. Así pues, ya no hay que esperar a la ejecución de la sentencia que declare disuelto el régimen económico matrimonial para llevar a cabo la liquidación.

En cuanto al procedimiento a seguir se refiere, este viene regulado en los artículos 806 a 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien, antes de entrar en su consideración conviene hacer dos precisiones: la primera, que el proceso puede hacerse interminable si las partes recurren las sentencias que se dicten en los juicios verbales a celebrar en caso de discrepancia tanto en la formación de inventario como en la liquidación; la segunda, que al no tener estas sentencias la eficacia de cosa juzgada, cabe siempre acudir al procedimiento ordinario. Por lo que nos podemos encontrar con el hecho de que, tras resolver la Audiencia Provincial el recurso de apelación y, por tanto ser firme la sentencia dictada en el juicio verbal (el de la formación de inventario o el de la liquidación), las partes, aún no conformes acudan al procedimiento ordinario.

Pues bien, tanto el procedimiento de la formación de inventario como el de la liquidación del régimen económico matrimonial, son procedimientos simples, donde están muy claros los pasos a dar tanto por las partes como por el órgano judicial.

Básicamente, y sin perjuicio de su pormenorizado desarrollo más abajo, la estructura de la formación del inventario consiste en una comparecencia a celebrar por las partes ante el Secretario Judicial al efecto de configurar las partidas que lo forman, con la relación detallada del importe de las mismas, tanto en su vertiente pasiva como activa. Para el caso de no existir consenso entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se cita a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Igual estructura presenta la tramitación de la liquidación, una vez delimitado el inventario mediante la sentencia firme dictada en aquel juicio verbal. De esta forma, se habrá de celebrar una nueva comparecencia con la finalidad de liquidar el régimen económico, también ante el Secretario del órgano judicial. Y, de no haber acuerdo entre los cónyuges, iríamos a otro juicio verbal, en el que quedarían dilucidadas todas las cuestiones controvertidas.

Entrando ya propiamente en la solicitud de inventario, establece el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

“1. Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario.

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.

A la solicitud se acompañarán también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.”

En relación a este artículo, hay que considerar varios aspectos de importancia. En primer lugar, ¿quién está legitimado para instar la formación de inventario?

Conforme al artículo que más arriba se expone, cualquiera de los cónyuges puede instarla. Pero hay que hacer constar aquí que una parte de la doctrina mantiene que en los casos preceptuados en el artículo 1.393 del Código Civil, donde el proceso liquidatorio del régimen económico matrimonial procede de un proceso de disolución de la sociedad conyugal para el que sólo está legitimado uno de los cónyuges, sólo esté podrá instar la formación de inventario. Esto ocurriría, pues, cuando se ha disuelto la sociedad conyugal por alguna de estas causas:

– Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebre o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.

– Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.

– Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.

– Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.

En segundo lugar, ¿puede instarse la formación de inventario estando vigente el régimen económico matrimonial?

La respuesta ha de ser forzosamente afirmativa, ya que, conforme al artículo arriba transcrito, cualquiera de los cónyuges puede instar la formación de inventario, una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial. Cuestión distinta es que no se prevén legalmente aquellos supuestos en los que desde que se inicia la formación de inventario y hasta que queda disuelto el régimen se adquieren nuevos bienes o derechos o se asumen nuevas cargas por los cónyuges, pues no se establece mecanismo alguno para su integración en el inventario.

En tercer lugar, ¿cómo se solicita la formación del inventario?

Debe hacerse por escrito, con firma de Letrado y de Procurador. Y es aconsejable que en las comparecencias señaladas tanto para la formación de inventario como para la liquidación del régimen económico matrimonial las partes se hagan acompañar, al menos, por su Letrado, aunque las mismas (según algunos autores) también se celebrarían válidamente con la sola presencia de las partes. Pero no es esta la conclusión que parece desprenderse del artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo exceptúa de la intervención de abogado los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas (unos 900 euros) y los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión de vistas o actuaciones.

A tal solicitud ha de acompañarse una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las partidas que deban incluirse con arreglo a la legislación civil. Esta remisión entendemos se hace a los artículos 1.397 y 1.398 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

– Art. 1.397: “Habrán de comprenderse en el activo:

1º Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

2º El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.

3º El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad qe fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las queconstituyen créditos de la sociedad contra este.”

-Art. 1.398: “ El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

1º Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.

2º El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.

3º El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.

En cuarto lugar, ¿qué documentos es preciso acompañar para justificar las partidas, tanto del activo como del pasivo?, ¿en qué momento procesal es precisa su presentación?

Los documentos a acompañar a la solicitud de formación de inventario serán todos aquellos por los que puedan concretarse las partidas tanto del activo como del pasivo. Así lo establece el último párrafo del artículo 808 de la L.E.C.. Y en cuanto a si es posible la presentación posterior de tales documentos en el juicio verbal a celebrar en caso de discrepancias de las partes en la comparecencia, la doctrina está dividida. Personalmente entiendo que nos encontramos ante una auténtica demanda y que, por ello, son de aplicación los artículos 265 y 279 de nuestra Ley Procesal Civil. Así, tras la presentación de la solicitud de formación de inventario precluye para la parte demandante la posibilidad de presentación posterior de documento alguno que integre las partidas, tanto del activo como del pasivo. Evidentemente, salvo los casos previstos en el artículo 270 del mismo Cuerpo Legal, que son los siguientes:

1º Ser de fecha posterior a la demanda si no se ha podido confeccionar ni obtener con anterioridad a la misma.

2º Tratarse de documentos anteriores a la demanda si la parte que los presenta justifica no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos por causas no imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente su designación, conforme previene el artículo 265, apartado segundo, de la L.E.C., o el anuncio del art. 265.4º, apartado primero de la misma Ley.

Y ello entiendo que es así porque en caso contrario se frustraría el sentido de la comparecencia, cual es llegar a un acuerdo, finalidad que sería imposible cumplir si no se aportan todos los documentos objeto de la discusión.

Ahora bien, hay que evidenciar que parte de la doctrina entiende que cabe presentar tales documentos en el juicio verbal a celebrar en caso de desacuerdo de las partes en la comparecencia. Lo entienden así fundamentándose en que de la lectura del art. 809 de la L.E.C. se infiere que en ningún caso se obliga al otro cónyuge a aportar documentación alguna en la comparecencia prevista. Así como que en el juicio verbal es donde se discutirán las posibles discrepancias, y ello en relación al contenido del inventario y al importe de las partidas. De todas formas, entiendo que, de admitirse esta interpretación, la regulación legal debería haber omitido la comparecencia, señalándose directamente el juicio verbal tras la presentación de la solicitud de la formación de inventario.

Y, en quinto lugar, ¿pueden los acreedores intervenir en la formación del inventario?

Llama la atención que, aún estableciendo el artículo 1.402 del Código Civil, que los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias, no se haya previsto su intervención en la formación de inventario. Y no se entiende esta laguna legal, ya que el inventario, evidentemente, les afecta, al formar parte del mismo las deudas contraídas y pendientes de hacerse efectivas.

Continuando con la tramitación procesal de la formación del inventario, establece el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente:

“1. A la vista de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para que, en el plazo máximo de diez días, se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.

En el día y hora señalados, procederá el Secretario Judicial, con los cónyuges, a formar el inventario de la comunidad matrimonial, sujetándose a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate.

Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

En el mismo día o en el siguiente, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.”

Para el análisis de este precepto vamos a seguir el mismo método anteriormente utilizado, examinando de esta forma las cuestiones más importantes que suscita.

En primer lugar, analizaremos la comparecencia.

A la vista de la solicitud de formación de inventario por cualquiera de los cónyuges, el órgano judicial señalará día y hora en que proceder a ello, en un plazo máximo de diez días a contar desde tal solicitud, mandando citar a los cónyuges.

Es de destacar que el exiguo plazo que legalmente se concede al órgano judicial para la celebración de la comparecencia puede, si no provocar indefensión en la parte demandada, sí frustrar el objeto de la comparecencia. Y esto es así porque la parte demandante ha tenido suficiente tiempo para preparar los documentos que justifiquen las partidas del activo y del pasivo. Pero no ocurre igual en el caso del demandado, puesto que el tiempo que tendrá para tal preparación es sensiblemente inferior. De forma tal que serán diez días en el mejor de los casos, pero menor en la generalidad de ellos, puesto que el plazo de diez días no se cuenta desde su citación, sino desde la presentación de la solicitud en el Juzgado. Así, puede darse el caso de citársele el día anterior a la comparecencia. Es decir, que de esta forma existe el riesgo de romper con el principio de igualdad que las partes litigantes deben tener en cualquier procedimiento judicial. Claro que tiene la parte demandada siempre la posibilidad de solicitar, ante el Juzgado que conozca del proceso (o al menos poniéndolo en conocimiento del mismo) la designación de Letrado y Procurador de oficio antes de la celebración de la comparecencia. De esta forma, y como anteriormente he referido, entendiendo que es preceptiva en la misma la intervención del Letrado, el órgano judicial no tiene más remedio que suspender la comparecencia hasta que conste habérsele notificado Letrado y Procurador al demandado por el Colegio de Abogados, o hasta que este comunique al Juzgado el archivo de tal expediente de designación de profesionales de oficio.

Pues bien, una vez se encuentren las partes en el Juzgado que tramite el proceso, la comparecencia tendrá lugar ante el Secretario. Es este funcionario el encargado de intentar que aquellas lleguen a un acuerdo. Se obvia la intervención judicial en la elaboración del inventario, intervención que, entendemos se producirá cuando, tal como establece la norma, en el mismo día o en el siguiente, haya de resolverse lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

En cuanto a la presencia de los cónyuges esta deberá ser personal, sin que quepa que tal actuación pueda ser asumida por los Procuradores respectivos, aun cuando, evidentemente, podrán comparecer a la misma. Esta exigencia legal de la comparecencia personal de las partes es de todo punto lógica, ya que la finalidad perseguida por la misma es que se alcance un acuerdo, tras el previo debate, aproximándose las posiciones; evitando de este modo que se transforme en contenciosa la tramitación, con el aumento de gastos de toda clase que ello puede conllevar a las partes. Y con respecto a la asistencia e intervención de los abogados, y como más arriba se ha argumentado, entiendo que es no sólo preceptiva sino aconsejable para las partes.

Comparecidas las partes, puede acaecer que lleguen a un acuerdo sobre el contenido de las partidas y la valoración de los bienes y derechos que las integren. En este caso, el Secretario da por finalizado el acto. Y en el mismo día, o en el siguiente, entiendo que por el Juez, se resolverá lo que proceda sobre la administración y disposición de los bienes incluidos en el inventario.

Pero puede ocurrir que, tras ser citada con todas las formalidades legales, no concurra alguna de las partes sin causa que lo justifique. En este caso, se le tendrá por conforme con la propuesta que el otro haya realizado. Y ello tanto si quien no comparece es el demandante como si el incompareciente es el demandado. Y aquí hay que hacer notar la diferencia que existe en este momento procesal de la comparecencia con el del juicio verbal, puesto que la incomparecencia del actor a este último conlleva su desistimiento, cosa que no ocurre en la comparecencia que estamos estudiando.

Si no comparece ninguna de las partes, ha de procederse por el Juzgado al archivo de las actuaciones. La Ley no determina que tal comparecencia haya de finalizar mediante resolución judicial, de modo que bastará con consignar tal extremo en el correspondiente acta.

Otro aspecto de la norma que estamos analizando es el referente a que la formación del inventario de la comunidad matrimonail ha de sujetarse “a lo dispuesto en la legislación civil para el régimen económico matrimonial de que se trate”.

Esta referencia a la legislación civil ha de entenderse realizada a nuestro Código Civil. Concretamente a los artículos 1.397 y 1.398, que anteriormente hemos reseñado. De esta forma, se determinará el activo y el pasivo del régimen económico matrimonial.

También hay que tener en cuenta que es posible que se susciten controversias entre los cónyuges sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, o bien sobre el importe de cualquiera de las partidas. En este caso, se citará a las partes a una vista, continuándose la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal. En el mismo se fijarán las posiciones y, de continuar la controversia (por no ser posible llegar a un acuerdo, que entiendo el juzgador está obligado a promover), se pasará a la fase, dentro del mismo juicio verbal, de proposición de pruebas, para continuar con la práctica de la admitida por el Juez.

Asímismo, no está de más reseñar que el objeto del juicio verbal lo van a constituír exclusivamente los puntos en los que los cónyuges no estén de acuerdo. Aunque también cabría admitir que fuese posible que los cónyuges variasen sus posiciones con respecto a las mantenidas en la comparecencia. Pero, sin duda, lo más acertado sería que en dicha comparecencia quedasen lo más delimitados posibles los términos del debate que posteriormente tendrán que ser objeto del juicio verbal, y no siendo tratados en el mismo los puntos sobre los que no hubo discrepancia en la comparecencia, pues de otro modo se privaría de toda eficacia a la misma. Además, el propio artículo 809 parece inclinarse por esta posibilidad, puesto que indica que “si se suscitare controversia…continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal”, dando a entender que su objeto sólo consistirá en el tratamiento de los puntos controvertidos.

Este juicio verbal, a tenor del último párrafo del art. 809, ha de finalizar por sentencia, la que resolverá todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y disponiendo lo procedente sobre la administración y disposición de los bienes. Pero ¿hay que entender que el Juez en esta sentencia ha de resolver las posibles controversias que se susciten no ya respecto de los conceptos que han de incluírse en las partidas sino acerca de la valoración de tales conceptos? Nada se dice en esta norma sobre la necesaria intervención de peritos para realizar una valoración de las diversas partidas. Sí queda determinada la entrada en juego de la figura del contador y del perito en el ámbito de la liquidación propiamente dicha, en el artículo siguiente. Por tanto, la sentencia dictada por el Juez en el juicio verbal recogido en el artículo 809 no ha de resolver en cuanto a la valoración de las partidas se refiere, por cuanto tal trámite ha de quedar diferido al juicio verbal de la liquidación prevista en el art. 810.5 de la L.E.C.. En otro caso, carecería de sentido el nombramiento de contador y, en su caso, peritos que tal precepto establece.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el Juez debe resolver sobre todas las cuestiones suscitadas, parece que es en el primer juicio verbal donde se debería fijar el avalúo de todos los conceptos, precisamente para resolver todas esas cuestiones.

Por otro lado, es precio conocer si la sentencia que se dicta a tenor del artículo 809, párrafo 2º, de la L.E.C. produce los efectos de la cosa juzgada material. Entendemos que sí produce el efecto de cosa juzgada, por lo que es imposible para las partes entablar nueva discusión sobre la cuestión. Ello es lo que parece deducirse de la Ley, al regularse en el artículo 810, párrafo 5º, que “de no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art. 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 785 y siguientes.” Pues bien, el artículo 787, párrafo 5º, establece que la sentencia recaída no producirá el efecto de cosa juzgada, por lo que las partes pueden acudir, posteriormente, al juicio declarativo ordinario correspondiente. Pero no ocurre lo mismo en la sentencia dictada a tenor del artículo 809, párrafo 2º de la L.E.C., ya que, mientras en el artículo 785 del mismo cuerpo legal se hace referencia al inventario en el sentido de que “cuando este no se hubiese hecho”, en el artículo 810, párrafo 5º sí existe ya inventario judicialmente aprobado. Además, hay que tener presente que la Ley no establece que la sentencia aprobando el inventario no tendrá los efectos de cosa juzgada (cuando pretende que una sentencia no tenga tal eficacia lo indica expresamente), así como que es de toda lógica procesal que se intente evitar que en el procedimiento declarativo a sustanciar, en su caso, tras la liquidación, se vuelva a discutir (por segunda vez) la inclusión o exclusión de partidas en el inventario, puesto que entonces podríamos preguntarnos por el sentido del artículo 809.

Para finalizar con el estudio que estamos realizando del artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestar que los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en el trámite de liquidación los mismos derechos que les son atribuidos en la partición y liquidación de la herencia, lo que determina la posibilidad de que aquellos (tanto los que lo fueran de cada uno de los cónyuges a título privativo como los que fuesen acreedores de la sociedad conyugal) puedan participar en el proceso de liquidación.

A continuación, vamos a entrar en el análisis del siguiente artículo de nuestra Ley Adjetiva Civil, es decir, del artículo 810, relativo al procedimiento a seguir para la liquidación del régimen económico matrimonial. Establece este precepto lo siguiente: “1. Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.

3. Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.

5. De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.”

El método que se va a emplear para el estudio del precepto va a ser el desglose del mismo por párrafos, ya que se esta forma se sigue el orden lógico-procesal de la liquidación.

Así pues, establece el párrafo 1º lo siguiente: “Concluido el inventario y una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de éste.”

Es decir, que es preciso para entrar en esta fase que el inventario haya sido concluído, así como que la resolución que haya declarado disuelto el régimen económico matrimonial sea firme (que no quepa recurso contra la misma), y que al menos uno de los cónyuges realice tal solicitud de liquidación al órgano judicial.

Ambos cónyuges se encuentran legitimados para iniciar este trámite de liquidación, y ello con independencia de cuál hubiese sido el que en su día instó el inicio de aquel primero; debiendo estar asistidos de Letrado y representados por Procurador.

Además, es precisa la disolución del régimen económico matrimonial, la cual puede tener lugar mediante sentencia o por acuerdo de las partes (verbigracia, capitulaciones matrimoniales).

Pero no puede pasarse por alto que no es pacífico en la doctrina si planteado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez conforme al art. 809, párrafo 2º, de la L.E.C. hay que esperar a que tal recurso sea resuelto o bien puede iniciarse el procedimiento de liquidación sin esperar a que la resolución gane firmeza. Parte de la doctrina considera que puede iniciarse el proceso de liquidación, pero estaría condicionado a la resolución que del recurso de apelación lleve a cabo la Audiencia Provincial, en aras a rectificar partidas, etcétera.

Continuando con nuestra exposición, establece el párrafo 2º del artículo 810 lo que a continuación se reproduce: “La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.”

En primer lugar, preciso es constatar que la solicitud ha de presentarse ante el órgano jurisdiccional que conoció del proceso de formación y aprobación de inventario, sin que sea posible su presentación ante cualquier otro distinto de aquel. Además, no necesita adoptar la forma de demanda. Pero sí deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que, dada la remisión que el precepto realiza a las normas civiles aplicables, ha de incluir “el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad” (artículo 1.398 del Código Civil). Asímismo, establece el artículo 1.399 del Código Civil que “terminado el inventario, se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia”. Y conforme al artículo 1.403 del mismo cuerpo legal, “pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a caca cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.” Y a continuación, tal como preceptúa el artículo 1.404 del Código Civil, “hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre marido y mujer o sus respectivos herederos”.

Establece el párrafo 3º del artículo 810 de la L.E.C. que “Admitida a trámite la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias.”

La comparecencia, al igual que ocurría en la formación del inventario, se llevará a presencia del Secretario Judicial. No entendiéndose el por qué de la exclusión legal del Juez en este trmámite, puesto que es quien más facultado está para intentar que las partes lleguen a un acuerdo. Y se hace extensivo aquí el comentario más arriba efectuado en el sentido que, al no excluir la L.E.C. esta comparecencia de aquellas donde se excluye la exigencia de estar asistidos los cónyuges de Abogado y representados por Procurador, es precisa tal asistencia y representación.

Si el acuerdo no se lograra, se designará contador, para lo cual hemos de remitirnos al artículo 784 de la L.E.C. y, en su caso, peritos. Y ello porque puede ocurrir que las partes no estén conformes con el valor a todas o a algunas de las partidas del inventario. El nombramiento del contador lo podrá ser por el acuerdo de los cónyuges, y a falta del mismo, hemos de acudir al artículo 349 de la Ley Adjetiva Civil, y por tanto, se llevará a efecto mediante un sorteo entre los Letrados ejercientes con conocimiento específico en la materia y que tengan despacho profesional en la localidad del juicio. En cuanto a los peritos, a falta de consenso, serán nombrados en base a un sorteo que se celebrará con posterioridad a la designación del contador.

El contador, conforme al artículo 786 de la L.E.C. dispone de dos meses para aportar el cuadreno particional. De no verificarlo, se le apercibirá, pudiendo exigírsele responsabilidad por daños y perjuicios de no aportarlo tras el apercibimiento; procediéndose al nombramiento de nuevo contador.

Pero no siempre es preciso nombrar un contador, a pesar de la dicción literal del precepto que estamos considerando (“…designar contador y, en su caso, peritos…”). Esto ocurrirá la masa patrimonial de los cónyuges esté formada por un solo bien. En este caso, bastará con nombrar un perito con el fin que este valore el único bien. De esta forma, además, se hace menos gravoso el proceso para los cónyuges. Y para el caso de no estar conformes con la valoración efectuada por el perito, habría de acudirse al juicio verbal.

A continuación, analizaremos el párrafo 4º. Preceptúa el mismo que: “Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta Ley.”

Es decir, que ocurre igual que en la comparecencia para la formación de inventario. De esta forma, la incomparecencia de alguno de los cónyuges puede tener para el mismo consecuencias muy negativas, pues dada la naturaleza preclusiva del trámite, tendrá que pasar por el resultado de la comparecencia llevada a efecto en su ausencia, sin que posteriormente le quepa realizar alegación alguna.

De incomparecer los dos cónyuges, se tendrá por desistido al que hubiere iniciado el proceso. Pero, como en todo desistimiento, podrá volver a instar su iniciación en cualquier momento.

Por lo demás, es íntegramente aplicable lo que sobre la comparecencia del artículo 809 se ha referido más arriba.

Y, finalmente, el artículo 810 de la L.E.C. concluye este precepto estableciendo que: “De no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el artículo 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y siguientes.”

Al igual que más arriba se ha hablado de la posibilidad de no nombrar contador (cuando la masa patrimonial de los cónyuges esté compuesta por un solo bien), si no hay acuerdo sobre la liquidación, es obligatorio nombrar un contador y, en su caso, peritos. Para ello se sigue la tramitación establecida en los artículos 784 y siguientes de la L.E.C..

Tales preceptos son los relativos a la división de la herencia. Así, conforme al artículo 784 antedicho, a falta de acuerdo para el nombramiento de contador, se designará uno por sorteo, conforme a lo dispuesto en el artículo 341, de entre los Abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y con despacho profesional en el lugar del juicio. Y si no hay acuerdo sobre el nombramiento de peritos, se designarán por igual procedimiento los qu el contador o contadores estimen necesarios para practicar los avalúos, pero nunca más de uno por cada clase de bienes que deban ser tasados.

Una vez elegidos el contador y los peritos, y tras aceptación de sus cargos, aquel deberá tener en cuenta que en la partición ha de guardarse la mayor igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, tratando de evitar igualmente tanto la indivisión como la excesiva división de las fincas. Y presentar el cuaderno particional en el plazo máximo de dos meses desde que se iniciaron las operaciones, donde habrá de expresarse:

1º.- La relación de los bienes.

2º.- El avalúo de los mismos.

3º.- La liquidación del régimen económico matrimonial, su división y adjudicación a cada uno de los cónyuges o sus herederos.

Ahora bien, como de las operaciones divisorias se da traslado a las partes, emplazándolas por diez días para que formulen oposición, esta puede tener efectivamente lugar. En este caso, el Juez convocará a las partes y al contador a una comparecencia a celebrar en diez días. De no haber conformidad en la comparecencia, el Tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga tras este juicio verbal no tiene la eficacia de cosa juzgada, por lo que pueden los interesados hacer valer sus derechos sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda (el juicio ordinario cuando el valor de los bienes sobre los que exista controversia supere los 3.005 euros, y el juicio verbal en otro caso). Y ello tras haberse resuelto una posible apelación contra la sentencia dictada ateniéndose a este artículo 787 de la L.E.C..

Pero teniendo presente que no cabe discutir en este ulterior proceso ordinario las cuestiones relacionadas con la formación y aprobación del inventario, ya que la sentencia que pone fin a tal procedimiento goza de todos los efectos de la cosa juzgada. Sin embargo, sí cabe la discusión sobre el avalúo de los bienes, puesto que no queda afectada por tal eficacia de cosa juzgada.

De no producirse la oposición, o habiendo manifestado los interesados su conformidad, el Juez dicta auto aprobando la liquidación, al igual que si en la comparecencia se logra el acuerdo.

Aprobadas las operaciones liquidatorias, se procederá a la entrega a cada cónyuge de aquellos bienes a ellos atribuidos, cesando las disposiciones que sobre la administración de los bienes se hubieren acordado en la anterior fase, ya que, resuelta la liquidación, carece de objeto lo acordado en la formación de inventario.

Finalmente, para acabar este trabajo, se va a hacer una consideración a la liquidación de otro de los posibles regímenes económicos matrimoniales que expresamente prevé nuestro ordenamiento jurídico. Se trata del régimen de participación.

De esta forma, el procedimiento liquidatorio de este régimen está previsto en el artículo 811 de la L.E.C., que preceptúa lo siguiente:

“1. No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.

2. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.

3. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el Secretario Judicial al objeto de alcanzar un acuerdo.

4. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto.

5. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.”

Este régimen típico está regulado en el Código Civil en los artículos 1.411 a 1.434. Y se define de esta forma: “en el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente” (artículo 1.411 del C.C.). Es decir, que cada cónyuge tiene su propio patrimonio, pero a su finalización participa en las ganacias obtenidas por el otro cónyuge durante el tiempo que el régimen haya durado.

Contrariamente a lo previsto para el régimen de sociedad de gananciales, para solicitar la liquidación de este régimen de participación es preciso que sea firme la resolución que declare disuelto el mismo. Además, aquí sólo se regula la liquidación, y no la fase de la formación del inventario, por lo que este debe estar incluído en la solicitud de liquidación.

A la solicitud hay que acompañar una propuesta de liquidación, que habrá que realizar conforme al Código Civil, y a la que habrá de acompañar los documentos justificativos de la misma. Y, a la vista de ella, se señala una comparecencia dentro del plazo máximo de diez días, a celebrar ante el Secretario Judicial, por lo que caben las mismas objeciones que anteriormente se han manifestado.

A la comparecencia han de comparecer las partes asistidas de Abogado y representadas por Procurador, por las razones más arriba expresadas.

De no comparecer, sin justa causa, alguno de los cónyuges, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación efectuada por el que haya comparecido. Y de no comparecer ninguno de ellos, se tendrá por desistido en su solicitud a aquel que lo haya iniciado.

De comparecer ambos y llegar a un acuerdo se refleja este en el acta y se da por concluído el acto.

De no llegar a un acuerdo, se les cita a una vista, continuándose la tramitación conforme a lo previsto para el juicio verbal. Y la sentencia resolverá todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios, tanto iniciales como finales, de cada cónyuge. Y, en su caso, la cantidad que deba satisfacer aquel de ellos cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento, así como la forma en que haya de hacerse el pago.

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