El tratamiento legal de las denuncias de los controladores en zonas reguladas
I. INTRODUCCIÓN
Interesa el estudio de esta cuestión dada la conflictividad existente sobre las multas de tráfico por infracciones a las Ordenanzas de estacionamiento regulado en superficie, en las ciudades en las que están implantadas, entre ellas, Sevilla(1). Precisamente la cuestión del tratamiento que deban recibir estas denuncias, no derivadas de agentes de la Policía Local, es la que en mayor medida se plantea en los recursos contencioso-administrativos contra estas sanciones.
Pudiera decirse que sobre las denuncias de los controladores de zona existe una laguna legal. La Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial (R. Decreto-Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) y el Reglamento del Procedimiento Sancionador en la materia (Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero) distinguen entre denuncias de carácter obligatorio y de carácter voluntario (arts 75 y 76 LTSV y 4 RPST). Las primeras, las de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, en cuanto al deber que les corresponde de denunciar las infracciones cuando ejerzan sus funciones, y las segundas las de cualquier persona por hechos que puedan constituir infracción a la LTSV o sus Reglamentos.
A pesar del reconocimiento legal de las Ordenanzas municipales reguladoras de estacionamientos con limitación horaria(2), y del reconocimiento por la jurisprudencia de la atribución a empresas privadas de la gestión del servicio de control de estas zonas con la consiguiente posibilidad de que sus empleados denuncien infracciones(3), la LTSV no contempla de modo específico estas denuncias.
El tratamiento que se les da en la práctica y asimismo por los tribunales es el de denuncia “voluntaria”, es decir, similar a la de cualquier particular, y ello, bien por exclusión, al no ser denuncias de agentes de la Policía Local, bien por aplicación analógica, puesto que algún encaje legal ha de dárseles. No obstante, estas denuncias revisten características que las diferencian de las de cualquier particular y que las acercan a las de los agentes de la autoridad. El carácter de “voluntaria” choca cuando se trata de denuncias formuladas por quienes por su trabajo están obligados a formularlas, empleados de la empresa que tiene adjudicado el servicio de control de las zonas señaladas de estacionamiento con limitación horaria. Son denuncias obligatorias pero no de quienes legalmente se considera que ostentan el deber de denunciar.
Esta falta de encaje legal “a priori” de las denuncias de los controladores de zona es el argumento mayoritario de los recursos contencioso-administrativos contra las multas por infracciones en este particular. Existe todavía una conciencia colectiva de que sólo los agentes de la Policía Local pueden denunciar las infracciones a las normas de circulación cometidas en las vías urbanas. De ahí que la mayoría de los recursos al respecto se detengan en la dudosa validez de la denuncia por la no condición de agentes de autoridad de los controladores de zona o en la carencia de requisitos legales de la denuncia desde su consideración como voluntaria, dejando a un segundo plano la negación de los hechos, o un esfuerzo probatorio que pueda llevar al convencimiento de que no se ha cometido la infracción.
Los criterios de los órganos judiciales sobre el tratamiento de las denuncias de los controladores de zona son bastante esclarecedores.
II. CRITERIOS DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES
1. Nota previa
Los órganos competentes para enjuiciar estos asuntos son los Juzgados de lo Contencioso-administrativo(4). Por la cuantía -son infracciones leves por lo que las multas no pueden exceder de 90 euros según el artículo 67 LTSV-, las sentencias, salvo el supuesto de inadmisibilidad de la demanda, no son apelables, por lo que bajo el vigente sistema de Jurisdicción Contencioso-administrativa, derivado de la Ley 29/98, de 13 de julio, la mayoría de las sentencias de las que disponemos son de estos Juzgados y en única instancia.
La posibilidad de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo es más remota. Dependerá de que se suscite el tema con ocasión de recursos directos o indirectos contra las Ordenanzas, o de que excepcionalmente se interponga un recurso de casación en interés de ley por estimarse errónea y gravemente dañosa una sentencia de órgano inferior.
Bajo la aplicación de la vigente LJCA, por tanto, la resolución de los conflictos en esta materia, en la mayoría de los casos termina en los Juzgados de lo Contencioso-administrativo siendo pues escasa la posibilidad de jurisprudencia al respecto. No obstante, contamos con una doctrina del Tribunal Supremo recaída aún bajo la vigencia de la LJCA de 1956 que, junto a algunos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia(5), sirve de base a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para resolver estas cuestiones.
2. La cuestionada validez de las denuncias de los controladores de zona
2.1. La no inversión de la carga de la prueba
Es algo aceptado desde que recayeron las primeras sentencias sobre esta cuestión que los controladores o vigilantes de zona no tienen la condición de agentes de la autoridad. Así lo manifestó ya el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de octubre de 1991(6) y de 23 de noviembre de 1993(7), ésta última en recurso de casación en interés de ley, en la que se declara correcta la doctrina de que los vigilantes de estas zonas en los municipios en los que esté implantado este régimen de estacionamiento de vehículos, no tienen la condición de agentes de la autoridad, salvo cuando sean miembros de la Policía Local, ni tampoco la cualidad de auxiliares de ésta. Según esta sentencia y la anterior, esta denuncia equivale a la de un particular, y si no es adverada por pruebas posteriores no tiene fuerza suficiente para acreditar los hechos denunciados.
Sólo pues tienen carácter de agentes de la autoridad, en este ámbito, los agentes de la Policía Local, condición que les viene conferida por Ley (art. 7.1 de la Ley Orgánica 271986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las CCAA y Policías locales, y art. 11 de la Ley 13/2001, de Coordinación de Policías locales de Andalucía). Consecuencia de ello es que las denuncias de los controladores de zona no pueden beneficiarse de la presunción de veracidad reconocida a las denuncias de estos agentes por los artículos 76 de la LTSV y 14 RPST ni por tanto de la inversión de la carga de la prueba.
Así lo expresó igualmente el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 1999(8) al decir que: la sanción no se puede fundar en la inversión de la carga de la prueba que supone la presunción de veracidad del artículo 76 LTSV, prescindiendo de otro elemento de valoración, cuando no reúne esa condición el denunciante. No basta para sancionar sólo la denuncia sin ningún otro elemento probatorio ni siquiera sin una ratificación en los hechos denunciados, pues la carga de la prueba en este caso es de la Administración.
2.2. Valor de las denuncias de los controladores como prueba
El que los controladores de zona no sean agentes de la autoridad no significa que sus denuncias carezcan de valor. Negar validez a estas denuncias, como dice el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 22 de septiembre de 1999 sería tanto como privar de valor a la denuncia efectuada por cualquier particular que observe la comisión de una infracción de este tipo. Téngase en cuenta que el procedimiento sancionador en materia de tráfico puede ser iniciado por agente de la autoridad –cuando se hace entrega en el acto de la denuncia- o por la autoridad competente por tener noticia por sí de los hechos o por denuncia (art. 3 RPST).
Las denuncias de los controladores de zona no pueden iniciar por sí mismas los procedimientos sancionadores como sí pueden hacerlo las de los agentes de la Policía Local, pero es indudable, que como tales denuncias, son hábiles para impulsar el procedimiento sancionador, que lo será, llegado el momento, de oficio por la Autoridad competente, si bien en este caso en virtud de denuncia y ello sin necesidad de diligencias previas de comprobación como se desprende de la propia regulación del procedimiento en el RPST.
La no necesidad de diligencias de comprobación lo recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de octubre de 1996(9), al decir que no aparece del contenido del expresado artículo, 79 LTSV, que tengan que practicarse las pruebas de cargo con anterioridad a la denuncia de la que se trate.
2.3. Requisitos de las denuncias de los controladores de zona
Lógicamente la validez inicial de la denuncia de los controladores como elemento de prueba dependerá de que cumpla los requisitos exigidos en cuanto a su contenido (arts 5 y 7 RPST). El contenido formal de la denuncia es cuestión asimismo suscitada con frecuencia en los recursos contencioso-administrativos contra las multas impuestas en procedimientos instruidos en virtud de este tipo de denuncias. Partiendo del carácter de denuncia voluntaria, suele alegarse invalidez de la denuncia por no identificación de los denunciantes o por la no consignación de datos necesarios en toda denuncia voluntaria, como el domicilio de los mismos o su profesión.
La sustitución del nombre y apellidos por el número de controlador viene siendo admitido siempre que conste la firma. Igualmente se admite que el domicilio que se señale sea el de la empresa encargada del servicio, siendo innecesario el dato de la profesión.
La sentencia de 24 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia Castilla-La Mancha(10), dice que sustituir el nombre del denunciante por su número sólo es posible cuando se trata de agentes de la policía local, por lo que debe constar además “la firma” para que al menos se pueda conectar la denuncia con la ratificación, expresando además que al denunciado debe darse traslado de la identificación del denunciante. Dice esta sentencia que no basta el número de controlador pues este número se puede manipular por el aparato que maneja el mismo, que la denuncia es un elemento clave y que no se pueden relajar los requisitos exigidos pues no puede pasar por alto la identificación del denunciante.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza, en sentencia de 3 de diciembre de 2007(11), mantiene al respecto que cumplen las denuncias los requisitos si identifican al vehículo, relatan el hecho objeto de la denuncia: estacionar en lugar habilitado por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza; señalan el lugar, fecha, hora y por ultimo nombre de los denunciantes. Sobre la profesión, nada obsta a la validez que no conste, y en cuanto al domicilio consta el de la empresa para la que trabajan por lo que debe entenderse cumplido el requisito con la mención indicada.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de León en sentencia de 10 de abril de 2007(12) manifiesta que no basta un número en la denuncia para identificar al denunciante pues dicho número lo grava un aparato que puede manejar el controlador que tiene asignado un número u otro, pero que en el caso concreto es correcta la identificación al constar el DNI y la firma autografiada por los dos controladores por lo que no es necesario otras circunstancias accesorias como el domicilio del denunciante que ordinariamente se exige para evitar denuncias falsas habida cuenta de que las exigencias del art. 5 RPST deben aplicarse e interpretarse conforme a tal finalidad para constatar y asegurar su identidad, responsabilidad, y credibilidad del denunciante.
Los Juzgados de Sevilla siguen esta línea. A título de ejemplo, en la sentencia de 29 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 se considera que la denuncia cumple los requisitos del art. 5 RPST al aparecer signada con la firma de dos controladores que se identifican con su número, lo que es bastante por su potencial de identificación para que el denunciado pueda tener constancia de la misma en orden a su posible recusación o tacha y en la de 4 de septiembre de 2008 del núm. 10 se dice en lo referente al requisito de consignar la profesión, que es notorio que son controladores de AUSSA, y en cuanto al domicilio que no es necesario consignar el domicilio particular, pues basta como se hace consignar el domicilio de AUSSA a efectos de notificaciones.
2.4. La ratificación de la denuncia como prueba de cargo
Iniciado el procedimiento con denuncia de controlador de zona, dado que carece de presunción de veracidad, es decir que por sí misma no “hace fé” de los hechos constatados, y que por tanto, el particular no tiene la carga de la prueba, recayendo ésta sobre la Administración, como reiteradamente se ha manifestado por el Tribunal Supremo y demás órganos judiciales, es necesario que esa denuncia testimonio sea adverada por pruebas posteriores.
Sobre qué tipo de pruebas posteriores puedan ser consideradas pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo en la sentencia ya citada de 4 de octubre de 1996, dictó como doctrina legal que la ratificación en el procedimiento sancionador regulado en la LTSV constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano juzgador. Lo importante de esta sentencia es que, si bien la denuncia por sí sola no puede servir de fundamento para sancionar, sí lo puede ser si es adverada mediante ratificación posterior, pues en tal circunstancia sí se puede considerar prueba de cargo suficiente valorada claro está con el resto del material probatorio.
Esta doctrina es la que vienen observando los Tribunales Superiores de Justicia y los Juzgados y así por lo que se refiere a los Juzgados de Sevilla, vienen admitiendo con carácter general que la denuncia adverada con la ratificación es prueba de cargo suficiente. No obstante, pueden citarse algunas sentencias de menor rigor y otras de mayor rigor sobre esta consideración.
La de 29 de mayo de 2007 del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1, mantiene que la denuncia en sí misma es prueba de cargo sin necesidad de ratificación si el recurrente no ofrece versión o dato alguno que pueda suponer un indicio creíble en contra de la denuncia. Sin embargo, en las de 4 y 5 de septiembre y 15 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 10, se estima que, a pesar de la doctrina legal del Tribunal Supremo señalada sobre la consideración de la ratificación como prueba de cargo, no basta la ratificación rutinaria de los controladores siendo necesario que el sujeto pasivo tenga la oportunidad de interrogarle.
Frente a ello, la de 25 de febrero de 2008 del Juzgado núm. 6, admite que en la notificación de la resolución del expediente se informe al sujeto sobre las ratificaciones efectuadas. En la de 22 de enero de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander se admite que sería conveniente que el instructor llamara al denunciado al acto de la ratificación pero que sin embargo si así no se hace, ello no vulnera el principio de contradicción ni supone indefensión para el denunciado, si éste ha podido proponer y practicar pruebas pertinentes y útiles para su defensa incluida la misma ratificación del controlador.
En cuanto al contenido formal de la ratificación, viene exigiéndose que se consignen las circunstancias personales de los controladores, es decir nombres y apellidos, así sentencia de 23 de enero de 2002 del Tribunal Supremo(13), y sentencia de 24 de abril de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia(14) que señala que: sólo en los expedientes en los que han ratificado expresamente su denuncia haciendo constar nombre y apellidos cabe considerar su declaración como prueba testifical. La sentencia de 24 de septiembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia Castilla la Mancha, expresa que debe constar la firma para que se pueda contrastar la ratificación con la denuncia, y según sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de mayo de 2001(15), es inviable la ratificación por agentes que no tuvieron conocimiento directo, ni siquiera agentes de la policía local si éstos no presenciaron los hechos.
Las sentencias de los Juzgados de Sevilla igualmente cuando se refieren a la necesidad de ratificación de la denuncia lo hacen mencionando la necesidad de consignar nombre y apellidos (SJCA núm. 2 de 18 de abril de 2007, de 28 de mayo de 2007 del JCA núm. 3, de 25 de febrero de 2008 del JCA núm. 6, etc.).
3. La dificultad de aportación de pruebas distintas a la ratificación
Correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, ha de aportar ésta al procedimiento todas las pruebas posibles. Sin embargo, es evidente la dificultad de practicar “a posteriori” otra prueba que no sea la ratificación.
De modo ilustrativo, dice el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander en la sentencia citada de 22 de enero de 2001, que si la presunción de veracidad de las denuncias de los agentes de la Policía local –art. 76 LTSV- lo es sin perjuicio de las pruebas posibles que pueda aportar, en el caso de las denuncias de los controladores de zona con más razón la Administración ha de aportar cuantas pruebas sean posibles. Pero ello sólo como continúa, “si se dispone de ellas o se pueden razonablemente conseguir”. Estas infracciones por su naturaleza y circunstancias no son fáciles de probar por medios distintos del utilizado es decir de la ratificación, y por tanto no es razonable pedir más pruebas sobre todo si el denunciado no presenta prueba alguna en su descargo.
Es de reconocer en efecto, que la Administración, por el carácter instantáneo y fugaz de este tipo de infracciones, encuentre sensibles dificultades para encontrar otras pruebas o utilizar otros medios de prueba que no sea la denuncia y la ratificación de los denunciantes, siendo obviamente inútil una prueba de reconocimiento posterior de los hechos –de la cosa o del sitio-. Esta dificultad ha sido reconocida incluso por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 1997 respecto de procedimientos sancionadores iniciados por denuncia de agentes de la Policía Local, lo que es trasladable a los procedimientos iniciados en virtud de denuncias de controladores de zona pues la naturaleza de las infracciones es la misma.
4. Valoración de la prueba
Como repetidamente ha dicho el Tribunal Supremo, entre ellas, en sentencia de 23 de enero de 2002(16), el testimonio denuncia es un elemento más de prueba que ha de ser ponderado racionalmente cuando se emite en la forma reglamentaria ratificando su denuncia inicial con expresa mención de sus circunstancias personales y también que ha de ser valorado racionalmente en conjunto con cualesquiera otros elementos probatorios. En el asunto que se debatía en ésta, se llega a la conclusión de certidumbre de la denuncia ratificada, por su propio contenido y por la ausencia de explicación razonada en contra.
El dato de la no justificación razonada en contra es elemento que suele ser valorado en contra del denunciado.
A título de ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en la sentencia de 24 de abril de 2002, se refiere a la eficacia probatoria del testimonio como prueba “legítima” cuando la otra parte no prueba hechos que por ser contradictorios pongan de manifiesto la imposibilidad o improbabilidad de estos últimos.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Sevilla en sentencia de 29 de mayo de 2007 da credibilidad a la denuncia ante la inexistencia de alegaciones que pongan de relieve circunstancias que puedan hacer dudar de la veracidad de su testimonio. En la de 25 de febrero de 2008 del Juzgado Contencioso-administrativo núm. 8 se concluye sobre la credibilidad de las denuncias al no haber propuesto el denunciado ni en vía administrativa ni en vía judicial prueba alguna que desvirtúe los testimonios.
En cuanto a Juzgados de otras circunscripciones, citamos nuevamente como significativas la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de León de 10 de abril de 2007, en la que se llega a la conclusión de la certidumbre de la manifestación o denuncia, no sólo por el contenido de la misma, sino por la ausencia de una explicación razonada en contra, la de 3 de diciembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Zaragoza, en la que al tiempo de valorar la prueba, se mantiene que no hay motivo para dudar de la versión de los controladores, en este caso, a pesar de una prueba testifical en contra, y la de 22 de enero de 2001 de Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander en la que se dice que la pasividad del denunciado le puede perjudicar en el momento de la valoración de la prueba sin que ello suponga vulneración de la presunción de inocencia.
La sentencia de 9 de mayo de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla(17), dice que no entra en la lógica de las relaciones humanas que los controladores denuncien por hechos que no sean ciertos.
Podríamos citar muchas más, pero resumiendo, en la inmensa mayoría las sentencias a la hora de valorar la prueba –denuncia más ratificación- se da credibilidad a los testimonios de los controladores cuando la parte recurrente, aun negando los hechos, no da una explicación razonada o no hace esfuerzo probatorio alguno.
Estas conclusiones son lógicas en un proceso mental razonado, pues aplicando supletoriamente el art. 376 LEC sobre la prueba de testigos, la misma es valorable según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran, y en su caso las tachas y los resultados sobre las pruebas sobre éstas. Atendiendo a las circunstancias que concurren en los controladores de zona es indudable que, como empleados de la empresa encargada del servicio de control de las zonas, están preparados técnicamente para esa función, son denunciantes cualificados sin lugar a dudas para constatar este tipo de infracciones, siendo indudable también su objetividad por la ausencia relación con los denunciados.
De ahí que aunque no sean agentes de la autoridad, como dice la sentencia de 22 de enero de 2001 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santander, si la presunción de veracidad legalmente atribuida a las denuncias de los agentes de la autoridad deriva de su cualificación técnica, en el caso de los controladores de zona concurre la razón de esa cualificación pues tal razón radica en la objetividad y cualificación técnica que se presume de quien ejerce una función pública cuyo contenido es precisamente el control de infracciones de tráfico, función que en relación a la ORA es desempeñada por los controladores de referencia.
5. Denuncia de infracciones diversas
La cuestión es distinta si los controladores de zona denuncian infracciones que no se refieran a las cometidas en los estacionamientos sujetos a regulación o que cometidas dentro de las zonas, no constituyan infracciones de la Ordenanza correspondiente.
Sobre esta cuestión se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en sentencia de 8 de octubre de 1998(18), ante la denuncia de un vigilante de una infracción por estacionamiento en paso de peatones, expresando que no tenía validez pues el acuerdo del Ayuntamiento comisiona a estas personas para vigilar las zonas sujetas a esta regulación, en modo alguno el resto de las infracciones.
Realmente lo que viene a decir esta sentencia no es que no puedan denunciar esas otras infracciones, sino que si lo hacen, no han de hacerlo en su condición de controladores de zonas ORA, sino a título de ciudadano particular.
III. CONCLUSIONES
De cuánto ha sido analizado, podemos concluir que los criterios judiciales mayoritarios sobre las denuncias de los controladores de zona son los siguientes:
1. Los controladores de zona no son agentes de la autoridad por lo que no pueden beneficiarse sus denuncias de la presunción de veracidad reconocida a las de los agentes de la Policía Local. Tienen un tratamiento similar al de las denuncias voluntarias por lo que la sanción no se puede basar en la inversión de la carga de la prueba. La carga de la prueba es de la Administración.
2. No pueden iniciar por sí mismas los procedimientos pero sí impulsarlos. El expediente se inicia de oficio por la autoridad competente en virtud de estas denuncias y sin necesidad de más diligencias de comprobación.
3. Iniciado el procedimiento, la denuncia debe ser adverada por otras pruebas. La ratificación de la denuncia por los mismos controladores consignando nombre y apellidos, y DNI es prueba de cargo suficiente a ponderar con el resto de las pruebas.
4. Si es posible o razonablemente pueden conseguirse más pruebas, han de ser aportadas, pero no es razonable exigir más pruebas a la Administración además de la denuncia y la ratificación pues dadas las circunstancias de estas infracciones no son fáciles de probar por otros medios.
5. La denuncia debidamente ratificada debe ser ponderada con el resto de las pruebas. La valoración es discrecional y es revisable por los tribunales. Puede llegarse a la certidumbre de los testimonios de los controladores de zona si no hay una explicación razonada en contra, por el propio contenido de la denuncia, la coincidencia de datos, y por las circunstancias que concurren en ellos, a saber, su cualificación o preparación técnica para constatar este tipo de infracciones y su objetividad dada la ausencia de relación con las partes.
6. Si denuncian infracciones de tráfico que no sean por estacionamiento en zonas reguladas con limitación horaria, no pueden hacerlo en su condición de controladores de zona sino como cualquier particular.
NOTAS
1. Ordenanza de Circulación en su particular referido al estacionamiento en superficie de 12 de agosto de 1998, modificada por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de 15 de septiembre de 2005, BOP 247, de 25-10-05.
2. Arts 38.4 de la LTSV y 93 del Reglamento General de Circulación (RD 1498/2003, de 21 de noviembre) tras las modificaciones introducidas por la Ley 5/1997, de 2 de marzo. El TS en sentencia de 26-12-96, RJ 1997\1233, fijó como doctrina legal que las Ordenanzas municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo que se permita mantener estacionado un vehículo en un mismo lugar situado dentro de aquellas zonas.
3. STS de 15-7-02, RJ 2002\10136.
4. Art. 8 LJCA.
5. Las Ordenanzas de estacionamiento regulado con limitación horaria se fueron implantando a partir de los años 80, bajo la vigencia de la LJCA 1956, cuando no existían los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. Eran competentes para conocer de estos asuntos en primera o única instancia las antiguas Audiencias Territoriales y después las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
6. RJ 1991\7639.
7. RJ 1993\8883.
8. RJ 1999\6728.
9. RJ 1996\7413.
10. RJCA 2001\327510.
11. JUR 2008\118684.
12. JUR 2008\111740.
13. RJ 2002\1846.
14. JT 2002\633.
15. JUR 2001\224058.
16. RJ 2002\1846.
17. JUR 2003\41147.
18. RJCA 1998\3887.