El Real Decreto Ley 4/2012 de pago a proveedores
El objeto de la presente es poner sobre la mesa una problemática que, a mi entender, en las próximas fechas puede aparecer con cierta frecuencia en los juzgados de primera instancia de toda España. Considero que las cuestiones a tratar van a tener un largo recorrido y que serán objeto de pronunciamiento jurisprudencial.
En efecto, como sabemos, el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero y el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo; establecen los mecanismos necesarios en orden a la ejecución del plan gubernamental de financiar el pago a los proveedores de las Entidades Locales y de las Comunidades Autónomas. Más allá de consideraciones de otra índole, debemos aplaudir una solución que no sólo trata de fomentar la recuperación económica sino que, además, parece poner fin –no sin sacrificios- a una injusta situación de hecho soportada fundamentalmente por pequeñas y medianas empresas durante un tiempo, simplemente, inaceptable.
En lo que ahora nos ocupa, es de sobra conocido por todos el artículo 9, sobre los efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago, que dispone literalmente:
“1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil “.
Entremos en analizar todas las consecuencias de la norma.
En primer lugar, quienes pueden solicitar acogerse a este plan son los “contratistas”, entiéndase proveedores, “ y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4” (entiendo que es un errata y que, realmente, se remite al articulo 2.4 que dice “4. Se entiende por contratista, a los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto-ley, tanto al adjudicatario del contrato como al cesionario a quien le haya transmitido su derecho de cobro.”
La equiparación no es baladí dado el especial funcionamiento del sistema de pagos que el Ministerio de Hacienda ha arbitrado para hacer efectivo los mismos. En el caso de la cesión de créditos, será el cesionario quien haya de desarrollar un papel activo para poder acogerse al Plan. Así, el cesionario será el único facultado para poder consultar su inclusión en las listas confeccionadas por la AEAT y, en su caso, instar la expedición de certificados por parte de la Administración deudora. El cesionario –y nunca el cedente- será, por tanto, quien en exclusiva pueda optar –“voluntariamente” señala el artículo 9.1- por acogerse a este sistema de cobro, sin necesidad de consentimiento y ni siquiera conocimiento por parte del cedente. De hecho, será el cesionario quien, asimismo, reciba directamente el abono, como mejor ejemplo de subrogación en la posición jurídica del cedente frente a terceros.
Pero es que esta opción ofrece también serios inconvenientes, máxime cuando muchos de estos créditos presentan una importante antigüedad y les resulta aplicable el tipo de interés en las operaciones comerciales. Estos aspectos negativos se resumen muy bien en el apartado 2 del artículo 9: la renuncia a intereses, gastos y costas.
Ahora bien, según acabamos de afirmar, la renuncia a estos conceptos que, como decimos, pueden llegar a ser muy cuantiosos; se realiza a espaldas del proveedor y, en este caso, ¿cómo quedan las relaciones internas entre cedente y cesionario?
Estamos en la perspectiva del famoso descuento bancario, por ser extraordinariamente frecuente en la práctica mercantil. Se define este contrato (Aurioles Martin, a quien seguiremos en cuanto a la naturaleza jurídica del negocio) como aquel en cuya virtud el banco anticipa a su cliente el importe de un crédito no vencido que éste ostenta frente a un tercero, deduciendo los intereses correspondientes al tiempo que falta para su vencimiento y recibiendo aquél a cambio la titularidad del crédito cedido (SS.T.S. 21 de marzo de 1988, 1 de febrero de 1989, entre otra muy abundante jurisprudencia). Más próximo al préstamo que a la cesión de créditos, ésta se realiza en todo caso pro solvendo (cláusula “salvo buen fin”) como se recoge en las condiciones generales de las pólizas que documentan la operación.
Estas condiciones generales suelen ser muy similares en las pólizas suscritas por las diferentes entidades bancarias, a modo de usos bancarios, por lo que podremos pronunciarnos en cuanto a las generalidades que las mismas expresan. A este respecto, las condiciones económicas exigidas por las entidades financieras en este tipo de negocios son muy duras para el cliente: comisiones de apertura, de estudio, de renovación, intereses de demora próximos o superiores al 20 %… Y, además, la entidad cesionaria se reserva todo tipo de facultades y prerrogativas, entre ellas, la de aceptar el efecto o título.
Pues bien, considero que a partir de estos momentos vamos a encontrarnos con multitud de casos donde la entidad financiera -como cesionaria- se ha acogido voluntariamente al Plan de cobro planteado por el Gobierno, como decimos, sin necesidad de conocimiento ni consentimiento del cedente y, sin embargo, va a pretender reclamar los intereses de su cliente. Ante esta posición, son varios los argumentos que pueden esgrimirse en defensa de los derechos de los proveedores:
1.- Doctrina de los actos propios.
Como recoge la STS de 20 de marzo de 2012, “para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil, ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia de los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasiones incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual “ (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000).
Considero que nada puede haber más abusivo y contrario a los más elementales principios de la buena fe, que admitir frente a la Administración la renuncia al cobro de intereses para lograr el cobro del principal, a sabiendas que, a posteriori, se va a repercutir sobre el proveedor. Además, como es lógico, los intereses pactados en la póliza de descuento son mucho mayores que los generados por la deuda con la entidad local de turno.
2.- La renuncia de derechos en perjuicio de tercero (art. 6.2 C.Civil)
Pero lo más importante es que el Real Decreto-ley 4/2012 declara, por un lado, la extinción de la deuda de la Corporación local –que pasa a ser deudora del Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores- y, simultáneamente, el archivo del proceso judicial –si lo hubiere- por satisfacción extraprocesal ex artículo 22.1 LEC.
Por lo tanto, se aprecia una clara infracción del artículo 6.2 del CCivil, dado que se ha producido una renuncia de derechos por parte del cesionario –el banco- a sabiendas en perjuicio de un tercero –el proveedor-. Y ya advertimos que las cantidades devengadas por intereses y costas pueden llegar a ser casi tan importantes como el principal.
Esta quita que el Real Decreto consagra, cuando es aceptada voluntariamente por el contratista, no ofrece mayores dificultades. Pero, en el caso que analizamos, la respuesta no puede ser la misma. Y es que tampoco resulta difícil imaginar el supuesto que el proveedor, cliente de la línea de descuento, hubiese decidido en su momento reclamar judicialmente la deuda frente al Ayuntamiento. Pues bien, la asunción por el banco del Plan estatal supone el archivo de ese procedimiento, en cualquier estado en el que el mismo se encuentre y pese a que el contratista demandante no haya manifestado su consentimiento al Plan. El supuesto más grave, sería aquel en el cual ya hubiera recaído sentencia firme, que conlleva necesariamente el reconocimiento de intereses, y ¿por qué no? la condena en costas.
Es decir, lo que queremos plantear es si existiría cobertura legal para una posible reclamación del banco cesionario hacia el proveedor cedente por los intereses devengados en la línea de descuento cuando la entidad financiera ha renunciado a este concepto –vinculando con ello a su cliente, y sin consentimiento de éste- frente a la Administración deudora.
Y, como exponemos, la exigencia puede resultar aún más abusiva si valoramos que la renuncia ha podido conllevar el archivo del procedimiento, la pérdida de intereses y costas, y una absoluta imposibilidad de acción procesal por parte del proveedor, que se encuentra ante una situación en la que el crédito ha sido cobrado por el banco, a quien adeuda importantes cantidades en concepto de interés moratorio, y con su procedimiento judicial archivado.
Evidentemente pudiera argüirse un enriquecimiento injusto del banco que cobra el principal gracias a un Plan que lleva aparejada una quita y, defraudando el tenor de esa misma normativa, pasa a reclamar lo renunciado y aún más a su propio cliente.
A mi modesto entender, si con base en el R.D.-ley 4/2012, el cesionario puede disponer del crédito como propio hasta el punto de poder renunciar a parte del mismo y archivar procesos judiciales en el que él mismo no es parte; no resulta admisible que, paralelamente, la entidad financiera pueda limitar inter partes esta renuncia y acogerse al siempre abusivo clausulado de la póliza para eludir la observancia de la norma legal y siempre en su propio beneficio.
Esto conllevaría a un evidente desequilibrio de las prestaciones. Sólo si aceptamos que el contrato de descuento es un negocio arriesgado que permite a la entidad financiera una alta rentabilidad en contraprestación a la importancia del riesgo que asume, podemos defender la validez de todas y cada una de las cláusulas que podemos encontrar en este tipo de pólizas. Pero las ventajas no pueden concederse siempre a una sola de las partes y, por encima de lo firmado, ésta la norma jurídica, cuyas consecuencias no puede el banco ignorar, dado el altísimo nivel de profesionalización que el mismo presenta. Lo que ocurre es que el cesionario busca percibir el principal, a toda costa, y le resulta sencillo renunciar a derechos que no son suyos en la intención de repercutirlos a su cliente, al que ha dejado sin derechos y frente a las cláusulas contractuales que tan perjudiciales le resultan.
Otra cuestión sería analizar la validez del archivo del art. 22 LEC, sin intervención de la parte demandante. Simplemente, dejamos apuntada la cuestión que, por cierto, ya está siendo acogida sin dificultades por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.