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El nuevo criterio sobre costas en lo contencioso-administrativo

Tradicionalmente en el orden contencioso-administrativo en primera o única instancia el criterio en materia de imposición de costas ha sido el de la temeridad o mala fe. Únicamente la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo 29/98 de 15 de Julio, introdujo, en el párrafo segundo del art. 139.1, un matiz a este criterio. En concreto, estableció la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.

Si bien este párrafo se refería a conceptos jurídicos indeterminados, en la práctica judicial, se ha venido aplicando para aquellos recursos de escasa cuantía (por ejemplo, una pequeña multa de tráfico) en los que el importe de los costes del proceso para el demandante pueden ser mayores al propio objeto del recurso. De este modo, se evitaba que el ciudadano dejara de acudir a la Justicia porque el coste sea mayor que el beneficio posible. Precisamente con la reforma que comentamos se produce ahora el efecto contrario: va a conseguir que el ciudadano deje de acudir a la Justicia por temor a una imposición de costas.

En efecto, el pasado día 11 de Octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 37/11 de 10 de Octubre de medidas de agilización procesal, que ha modificado por completo esta materia.

Dicha Ley da una nueva redacción al apartado 1 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional. En realidad, – y de aquí parte el grave error que comentaremos – se ha transcrito casi en su integridad el contenido del art. 394.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con la nueva redacción, que entra en vigor el día 1 de Noviembre, y que no se aplica a los procesos que estuvieren en trámite, se sustituye el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe por el objetivo del vencimiento. Es decir, a partir de ahora si un recurso contencioso-administrativo no se estima totalmente, el recurrente será condenado al pago de las costas procesales, y a la inversa, de estimarse plenamente la parte demandada será la obligada a ello.

Como excepción se establece, al igual que en el orden civil, que el órgano jurisdiccional puede apreciar, razonándolo adecuadamente, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho y no aplicar este nuevo criterio. Curiosamente en el orden civil se aclara que para apreciar la concurrencia de duda de derecho se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, extremo éste que no se ha trasladado al ámbito contencioso-administrativo, lo que permite entender que se pueden aplicar otros fundamentos para justificar que el caso era jurídicamente dudoso.

Tampoco se aplica el criterio del vencimiento en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, en cuyo caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (Por cierto no logro entender este Letrado la diferencia entre estimación o desestimación parcial, pues en realidad son lo mismo).

Es de señalar que la reforma no se pronuncia expresamente sobre los supuestos de Sentencia que, por motivos procesales, declare la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, no estableciendo qué criterio ha de aplicarse en tal caso.

Pues bien, esta reforma es, en mi opinión, gravemente errónea por un doble motivo.

En primer lugar, porque no tiene en cuenta una importante peculiaridad de este orden jurisdiccional que no concurre en otros. Y es que cuando se interpone un recurso contencioso-administrativo, la parte actora desconoce cuantas partes demandadas, además de la Administración demandada, va a encontrarse en contra. Y ello, porque en este ámbito la Administración está obligada a emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente administrativo, para que puedan personarse como demandados. Por ello, es muy frecuente, sobre todo en recursos en materia de personal (también en asuntos urbanísticos y de responsabilidad patrimonial), que junto a la Administración comparezcan otros codemandados, en algunos casos decenas de ellos.

De este modo, el recurrente cuando plantea el recurso no puede conocer ni valorar el riesgo en materia de imposición de costas al que realmente se enfrenta. Esto no sucede en los otros ámbitos donde desde el inicio se puede prever el riesgo que se asume.

En segundo lugar, es rechazable esta nueva medida, que aparentemente pretende agilizar la Justicia, cuando en realidad no contribuye directamente a ello. La verdad es que este nuevo criterio persigue veladamente disuadir a los ciudadanos de acudir a los Tribunales contra la Administración, bajo la amenaza del pago de las inciertas costas procesales. Es más, desde un punto de vista objetivo realmente este nuevo criterio da más carga a la Justicia, obligándola a tramitar incidentes de tasación de costas, y, sobre todo, complejos incidentes de ejecución de las mismas cuando el favorecido sea el particular, dadas las prerrogativas de las que goza la Administración Pública. Por el contrario, la Administración fácilmente puede proceder al cobro de las costas a su favor utilizando el procedimiento de apremio, conforme establece el apartado cuarto del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

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