El Habeas Corpus y la situación de los detenidos en Sevilla capital
En el presente artículo, elaborado desde un análisis constitucional realizado por miembros del Grupo 17 de Marzo – Sociedad Andaluza de Juristas para la Defensa de los Derechos Humanos Individuales y Colectivos1, se analiza la situación que se produce en Sevilla capital con la institucionalización de una única conducción de detenidos desde la policía al juzgado.
Para ello se esboza el contenido del derecho a la libertad recogido en la CE y las posibles vulneraciones de este derecho fundamental que, en ocasiones, se producen en nuestros juzgados para, a continuación, analizar el procedimiento de Habeas Corpus como remedio procesal. De hecho, el presente trabajo se completa con dos formularios sobre el derecho de habeas corpus: solicitud inicial y recurso amparo ante una eventual denegación del mismo.
El artículo, muy útil para la práctica cotidiana de los abogados y abogadas de Sevilla, incluye algunas recomendaciones, dentro de la campaña informativa que está realizando esta asociación de juristas para evitar la vulneración de unos de nuestros bienes jurídicos más valorados: el derecho a la libertad.
1. El derecho a la libertad.
1. El derecho a la libertad. Plazos de la detención, situación de los detenidos y las conducciones en Sevilla capital. El Protocolo de colaboración entre los Juzgados de Sevilla, Fiscalía de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Procedimiento de habeas corpus. Análisis constitucional.
a) El derecho a la libertad en la CE
Como se sabe, el art. 17 CE no sólo define un conjunto de derechos, básicamente el de la libertad y otros relacionados con él, sino también una serie de garantías que deben observarse en los supuestos en que se produzcan privaciones o restricciones de aquellos derechos. La libertad no es un derecho fundamental como los demás, pues en la Constitución aparece también como un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), está además vinculado directamente con la dignidad de la persona, y su principal trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos. Como dice el Tribunal Constitucional, en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales la libertad es la regla general y no la excepción, de modo que los ciudadanos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan, de modo que “la libertad hace a los hombres sencillamente hombres”. (STC 147/2000, de 29 de mayo).
b) Plazos generales y excepcionales de la detención
Algunas de las garantías normativas del derecho a la libertad aparecen ya en el propio texto constitucional, así, destacadamente, el establecimiento de un tiempo máximo de duración de la detención gubernativa de setenta y dos horas, salvo lo que disponga la legislación especial para supuestos de terrorismo conforme a la habilitación contenida en el art. 55.2 CE. Transcurrido este plazo, el detenido ha de ser puesto en libertad o pasa a disposición judicial, convirtiéndose la detención gubernativa en detención judicial, a todos los efectos y en los locales correspondientes. Debe entenderse siempre, como veremos más adelante que se trata de un plazo máximo. Así el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expone que “el particular, Autoridad o agente de policía judicial que detuviere a una persona (…) deberá ponerla en libertad o entregarla al juez más próximo del lugar (…) dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorase la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código penal si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas”.
El Tribunal Constitucional, conforme al CEDH y otros instrumentos internacionales que disponen que el detenido ha de ser conducido “sin dilación” o “sin demora” ante la Autoridad judicial, ha establecido como criterio principal que la detención gubernativa está terminantemente limitada al “lapso temporal más breve posible” (SSTC 199/1987, 224/1998, 288/2000).
Así, puede afirmarse que actualmente operan dos plazos como límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Para la fijación de tal plazo habrán de tenerse en cuenta, conforme a la doctrina constitucional, tales circunstancias y, en especial, el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las Autoridades implicadas y el comportamiento del afectado por la medida (SSTC 31/1996, 86/1996, 224/1998). Durante el período de detención preventiva, y en atención a lo dispuesto por el art. 17.3 CE, debe llevarse a cabo necesariamente la información de derechos al detenido y cabe la posibilidad de que se le tome declaración, si es que no ejercita su derecho a no prestarla. Por su parte, el plazo máximo está absolutamente concretado en el tiempo, pues se fija en setenta y dos horas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el que el afectado llega a las dependencias policiales (STC 86/1996).
En atención a tales plazos, la vulneración del art. 17.2 CE se puede producir no sólo por rebasar el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la Autoridad gubernativa o sus Agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo absoluto, se excede el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no haberse procedido a la liberación del detenido ni habérsele puesto a disposición de la Autoridad judicial (STC 224/1998, 288/2000, 23/2004).
A este respecto basta que alguien cuestione la excesiva duración de una detención, para que quien la ha practicado deba soportar la carga de la prueba de la razón por la que se ha excedido el plazo general de 24 horas.. Si no se justifica la detención puede ser considerada ilegal conforme al artículo 530 del Código Penal.
c) El Protocolo de colaboración entre los Juzgados de Sevilla, Fiscalía de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Detenciones y las conducciones en Sevilla capital. Posibles irregularidades y vulneraciones de derechos fundamentales
En aplicación de esta doctrina anterior, son numerosos los casos en los que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional una detención policial por haber mantenido al detenido en sus dependencias, sin conducirlo ante la Autoridad judicial dentro del plazo de las setenta y dos horas pero ya terminadas las averiguaciones policiales. En estos supuestos, la dinámica del Alto Tribunal consiste en comprobar, especialmente, la hora que se reseña en el atestado como de terminación de las diligencias policiales, si bien puede atenderse también a las circunstancias del caso para determinar el momento concreto en que se debió conducir al sujeto ante el juez. De cualquier manera, el resultado es que se ha declarado la ilegitimidad de la detención en asuntos en los que, por ejemplo, las averiguaciones sobre una persona constaban como terminadas en sede policial en torno a las 20.30 horas de un día y no se le condujo ante el juez hasta la mañana siguiente (STC 23/2004) o cuando se deduce que la última averiguación se realizó en torno a las 18.00 horas, aunque en el atestado figuraran las dos de la mañana, y sólo de le llevó ante el Juzgado en funciones de guardia a la mañana siguiente (STC 224/2002).
Estas declaraciones garantistas de nuestro Tribunal Constitucional vienen siendo reiteradamente ignoradas en nuestra ciudad en virtud del Protocolo de colaboración entre los Juzgados de Sevilla, Fiscalía de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que autoriza a la policía a realizar como pauta general una única conducción diaria de detenidos al Juzgado de Guardia de Detenidos. De esa manera, se puede prolongar inadecuadamente la detención gubernativa de numerosas personas.
Cada vez que, en aplicación de este protocolo la policía prolongue excesivamente el tiempo de detención una vez finalizadas las correspondientes averiguaciones, se estaría infringiendo deliberadamente el derecho protegido en el art. 17 CE tal y como ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal. No cabe alegar tampoco que se trate de medidas organizativas imprescindibles, por cuanto el propio Tribunal ha tenido ocasión de indicar que la fijación de una única conducción policial “no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del periodo de detención” (STC 224/2002). A mayor abundamiento debemos señalar que las cuestiones técnicas y los motivos organizativos deberán, siempre y en todo caso, adaptarse, modificarse, eliminarse o removerse en la medida de lo necesario y sin excepciones para salvaguardar un derecho fundamental de tal incidencia como es la libertad.
Entendemos que la conducción de detenidos no es una actividad administrativa sometida sin más a las necesidades de organización interna del Cuerpo Nacional de Policía, ni de los Juzgados ni de la Fiscalía, sino la garantía de un derecho fundamental.
Y por ello, una vez finalizadas las averiguaciones policiales sobre un detenido, si no median razones que de manera proporcionada justifiquen el no trasladarlo a disposición judicial, la detención gubernativa se convierte en ilegal. Se trata, efectivamente, de uno de los supuestos previstos en el art. 1.c) de la LO 6/1984, que lo califica de detención ilegal.
Desde la Sociedad Andaluza de Juristas para la defensa de los Derechos humanos individuales y colectivos, estamos trabajando para mejorar esta situación y evitar situaciones donde las diligencias policiales no se hayan concluido antes de la hora de la conducción, o aún con las mismas concluidas, es habitual que los detenidos deban permanecer en las dependencias policiales hasta la conducción de la mañana siguiente. Para ello estamos desarrollando una campaña de información y denuncia, así como estamos manteniendo reuniones con el Decano de los Abogados sevillanos, el Juez-Decano y la Fiscal-Jefe, donde buscar soluciones, plantear alternativas y corregir los defectos apreciados.
En este sentido en las próximas asambleas del Comité de Prevención de la Tortura (CPT) y de la Asociación de Abogados Europeos Demócratas (AED), de la que nuestra asociación forma parte, se transmitirán dichas denuncias y se propondrá la aprobación de resoluciones en el sentido antes indicado.
d) ¿Qué hacer cuando ocurre está situación, es decir cuando el detenido ha finalizado su declaración (o su derecho a no hacerlo) y han acabado las diligencias policiales de investigación?
Nuestra Constitución ha querido dotar al derecho a ser puesto a disposición judicial en el lapso más breve de tiempo de una garantía adicional. Se trata del procedimiento de habeas corpus2, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de quien se considere privado de libertad ilegalmente. El habeas corpus garantiza en todo caso la inmediata puesta a disposición judicial del detenido y con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad sea plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo de la libertad (SSTC 12/1994, 232/1999).
Este procedimiento ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo, que establece un procedimiento ágil y sencillo de cognición limitada. De ese modo, el procedimiento del habeas corpus se configura como el más adecuado para reaccionar jurídicamente contra situaciones de detenciones irregulares.
Por consiguiente, y una vez terminadas las diligencias policiales, si el detenido continúa en el depósito policial está facultado por sí mismo o a través de sus familiares a instar el procedimiento de habeas corpus. El artículo 3 de la ley no reconoce expresamente la posibilidad de que el recurso venga presentado por la representación letrada del detenido pero nada obsta –y en la práctica se reconoce así- para que el abogado presente la solicitud en nombre de su representado y, si el juez lo considera necesario, éste la ratifique posteriormente. Los requisitos formales son mínimos, exigiéndose tan sólo la consignación de los datos personales del detenido, su lugar de detención y las razones por las que se considera ilegal. El juez de guardia, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, ha de admitir la solicitud, traer inmediatamente a su presencia al detenido y tomarle declaración en presencia del abogado que hubiera designado, con la posibilidad de que se practiquen pruebas. Practicadas las actuaciones dictará un Auto estableciendo la libertad del detenido, su retorno a la detención policial o la puesta a disposición judicial para la incoación inmediata de las actuaciones relativas al delito o la falta que hubieran motivado su detención.
e) Posibles vulneraciones del habeas corpus en los Juzgados. La admisión o inadmisión a trámite.
Conforme a una jurisprudencia absolutamente uniforme del tribunal Constitucional, que sin embargo los órganos judiciales de nuestra ciudad desconocen con relativa frecuencia, aunque la LO 6/1984 permite al juez realizar un juicio de admisibilidad de la demanda de habeas corpus, este examen tan sólo puede examinar el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud3 : que la persona aún se encuentre privada de libertad, que la privación no haya sido acordada judicialmente, que sus datos personales aparezcan reseñados en la solicitud y poco más. Si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. En los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista el enjuiciamiento sobre su legitimidad debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas.
En concreto, el Tribunal Constitucional viene anulando multitud de resoluciones judiciales que deniegan la solicitud de apertura del procedimiento de habeas corpus con base en la regularidad de la detención. Frecuentemente se trata de órganos judiciales que, desconociendo una doctrina asentada hace ya más de quince años, razonan que la policía está legitimada para detener al sujeto y se niegan siquiera a que sea traído en su presencia (recientemente, SSTC 303/2006, 273/2006, 259/2006, 250/2006, 93/2006, 46/2006, 29/2006). Todas ellas, resultan anuladas tras la interposición del oportuno recurso de amparo que puede dirigirse directamente contra el Auto que deniega la apertura del procedimiento, puesto que el mismo no es recurrible ante ningún otro órgano judicial y agota la vía previa al constitucional conforme al art. 43.1 LOTC.
La garantía del art. 17.4 CE consiste precisamente en que el juez traiga al detenido a su presencia (incluso por el sistema de acudir él mismo a las dependencias policiales) y este precepto constitucional resulta lesionado si el órgano judicial efectúa un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud en fase de admisión, anticipando el examen de fondo y, en consecuencia, impidiendo que el detenido compareciera ante él y realizara las alegaciones y propusiera las pruebas que estimare pertinentes
Ante una posible denegación de admisión de habeas corpus se debe interponer Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, que determinará el reconocimiento a la libertad personal y declarará nulo el auto que denegaba la admisión a trámite. Y ello pese a que este reconocimiento a posteriori en muchas ocasiones se vuelve ineficaz, ya que no repone en su libertad a quien ha sido detenido y ha sufrido la situación de privación de libertad. Por ello es prioritario que se conozca y aplique sistemáticamente este mandato del Tribunal Constitucional ante cualquier procedimiento de habeas corpus que se inste y cumpla con los requisitos antes indicados.
2. Fundamento jurídico internacional
El artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 dispone que “toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la mayor brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”. También se recoge en el artículo 5.4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, al declarar que “toda persona privada de su libertad mediante detención preventiva o internamiento tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal”. Así mismo la Resolución 43/173 de 8 de diciembre de 1980 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, establece en su Principio 9 que “las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones estará sujeto a recurso ante un Juez u otra autoridad”. Y el Principio 32 dispone que “la persona detenida o su abogado tendrán derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho interno, ante un Juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su detención y, si esta no fuese legal, obtener su inmediata liberación, dicho procedimiento será sencillo y expedito y no entrañará coste alguno para el detenido, si éste careciere de medios suficientes. La autoridad que haya procedido a la detención llevará sin demora injustificada al detenido ante la autoridad que haya de conocer del caso”.
Todo este acervo internacional es recogido por nuestra Constitución y por la Ley Orgánica 6/1984 de 24 de mayo reguladora del procedimiento de habeas corpus.
3. Garantía indemnizatoria
La persona detenida tiene una garantía declaratoria, recogida en las normas jurídicas, una garantía comunicatoria (comunicación del detenido), una garantía temporal (plazos máximos y mínimos) y también se le reconoce una garantía indemnizatoria. Esta garantía viene recogida en el artículo 5.5 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 en la que se expone “toda persona víctima de una detención preventiva o de un internamiento en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación”. También se recoge en el artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre que expone que “toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 43/173, de 8 de diciembre de 1980 declara que “los daños causados por actos u omisiones de un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas de derecho interno aplicables en materia de responsabilidad”.
Aunque no existe ninguna disposición equivalente en la Constitución española ni en la legislación ordinaria, sí se regula este derecho en el artículo 121 de la CE en la que se declara que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a ley”. Aunque hay autores como Climent Durán que dudan que, en el supuesto que se trata en este artículo, pueda no ajustarse a este tipo de indemnización, ya que se está tratando violaciones de garantías en la detención y no de errores judiciales. En caso de resultar necesario, puede ser adecuado utilizar esta vía como posible fuente para reparar, al menos en parte, un daño difícilmente evaluable tal cual es la libertad personal del individuo. Junto a ello siempre quedará abierta la posibilidad de acciones civiles por daño moral directamente frente a los responsables de la privación ilegítima de libertad.
4. Esquema del procedimiento de Habeas Corpus
— Duración máxima del proceso: 24 horas
— No es necesaria la intervención de abogado o procurador.
— Puede ser solicitado por el detenido, cónyuge, pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos, ministerio Fiscal, Defensor del Pueblo, Juez de Instrucción y abogado del detenido.
— La solicitud debe hacerse por escrito, con los siguientes requisitos:
• Nombre y circunstancias del solicitante y la persona para la cual se solicita
• Lugar donde se encuentre la persona detenida.
• Motivo por el que se solicita
• La autoridad que ha realizado la detención.
— El órgano competente es el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre la persona detenida.
— Una vez realizada la solicitud al juez deberá, si cumple los requisitos formales, admitir la solicitud a trámite y ordenar que traigan al detenido a su presencia. Frente a la inadmisión a trámite cabe Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
— Se puede practicar prueba a consideración del juez.
— El juez, una vez practicadas las pruebas y oído el detenido, resolverá en un plazo máximo de 24 horas, pudiendo acordar:
• Que la detención es ajustada a Derecho y debe prolongarse.
• La libertad del detenido
• La correspondiente tramitación judicial
5. Algunas recomendaciones para los abogados sevillanos que se encuentren con situaciones de las antes expuestas
a) Averiguar si han finalizado las diligencias policiales de investigación. En caso afirmativo o de duda en caso de que la policía deniegue tal información, interponer habeas corpus ante el Juzgado en nombre del detenido.
b) En caso de que el habeas corpus sea inadmitido a trámite pese a concurrir los requisitos formales exigidos, solicitar inmediatamente entrevista con el Juez de Guardia en la que se le expondrá la doctrina constitucional. Interponer, en su caso, Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.
c) Si se admite a trámite, prestar atención a la hora de finalización de dichas diligencias, o en caso de que no aparezcan, observar si fueron necesarias más diligencias de investigación. Si no es así, hacer hincapié en este asunto ante el Juez que instruye el habeas corpus.
d) Valorar si ha existido un delito de detención ilegal.
e) En caso de estimación del Recurso de Amparo solicitar la indemnización correspondiente por esa detención o error judicial.
f) En caso de que necesites apoyo o asesoramiento comunícate con la Sociedad Andaluza de juristas para la defensa de los derechos humanos individuales y colectivos. Grupo 17 de Marzo.
6. Formulario de solicitud de habeas corpus
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN FUNCIONES DE
GUARDIA DE SEVILLA
DOÑA_______________________________________, pareja de DON _________________________________, detenido en las dependencias policiales __________________________________, y con domicilio a efectos de notificaciones en __________________________________, ante el Juez de Instrucción de Sevilla en funciones de guardia comparece y como mejor proceda en derecho presenta esta solicitud de HABEAS CORPUS con base en los siguientes:
HECHOS
-Sobre las ___ horas de hoy, día ______________, fue detenido en la calle __________ de Sevilla por agentes del Cuerpo de __________ de Sevilla.
-Inmediatamente, tras su detención fue trasladado a las dependencias policiales sitas en ______________________, en las cuales permanece actualmente.
-A las ______ horas, se han concluido todas las diligencias policiales relativas a estos hechos.
Respecto a estos hechos, quiere hacer valer los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
-Conforme a la asentada doctrina del Tribunal Constitucional, el plazo máximo de 72 horas de detención policial no faculta a las autoridades administrativas a disponer libremente de la libertad de los detenidos durante ese tiempo. De acuerdo con esta doctrina, el art. 17 CE fija un límite máximo absoluto para la detención, pero junto al mismo opera otro límite máximo relativo, cuya determinación resulta diferente para cada caso, consistente en que la detención no puede durar más de lo estrictamente necesario para que la policía realice su tarea previa. El derecho fundamental, por tanto, se lesiona cuando al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial (STC 224/1998, de 24 de noviembre, FJ 4).
Del mismo modo, la STC 224/2002, FJ 4, establece que desde el momento en que se den por concluidas las investigaciones policiales necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los que haya participado el detenido carece de fundamento que éste permanezca detenido bajo el control de los agentes de la policía. Ello es así por mandato constitucional que obliga a que restricciones tan graves de la libertad personal tengan la duración más breve posible y lo corrobora lo dispuesto en el art. 5.2 y 3 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y en el art. 9.3 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, que exigen que el detenido sea conducido «sin dilación» o «sin demora» ante la autoridad judicial.
– En le caso actual, habiéndose concluido el atestado y todas las diligencias policiales a las ______ horas, la detención policial se convierte en ilegal si no se le traslada inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. Necesidades de organización debidamente justificada pueden retrasar ese momento, lo que no sucede en esta ocasión. La pretensión policial de no proceder a poner a la detenida a disposición judicial hasta las 10.00 horas del día siguiente carece de justificación legal o constitucional. Es más, si se tienen en cuenta los tiempos transcurridos y lo que se ha dilatado la instrucción policial podrían llevar a pensar que, tratándose de delitos en los que los perjudicados son los propios funcionarios policiales, se quisiera utilizar la detención provisional de manera ilegítima, a modo de represalia. Para evitar tal sospecha, la policía debe extremar el cumplimiento de la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales de los detenidos en los casos en los que se imputen delitos dirigidos, precisamente, contra funcionarios policiales.
-En cuanto a las medidas que se solicitan de ese Juzgado hay que señalar que si el derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia del procedimiento de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). Por ello, si se cumplen –como es el caso-los requisitos formales para la admisión a trámite, y se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. No cabe, conforme a la doctrina constitucional, declarar la inadmisión de nuestra solicitud con la afirmación de que el solicitante no se encuentra ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el determinar la licitud o ilicitud de la detención. El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 de la LO 6/1984, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas según dispone el art. 7 de la misma norma. Este enjuiciamiento es, si cabe, aún más necesario cuando la privación de libertad, como sucede ahora, se ha prolongado indebidamente. En otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de Habeas Corpus (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12).
-En cuanto a la formalidad, legitimación y competencia, se han seguido las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 6/1984.
-Por todo ello, SOLICITA: Que habiendo transcurrido el plazo máximo de detención permitido (una vez que el atestado policial ha sido concluido) y deviniendo ilegal la misma, se ordene la inmediata puesta a disposición de la detenida ante ese órgano judicial, para decidir sobre su puesta en libertad.
Lo que pide en Sevilla, a _____________ del año 2007.
7. Formulario de recurso de amparo frente a la inadmisión del habeas corpus
AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Doña ______________________, Procuradora de los Tribunales colegiada con el número ___, en nombre, representación e interés de doña ________________________, según acredita con la copia de poder debidamente bastanteado que acompaña, ante ese Tribunal comparece, asistida por el Letrado ___________________________, del Ilustre Colegio de Sevilla con carnet profesional número ______ y como mejor proceda en Derecho, muy respetuosamente DICE:
ÚNICO. Que interpone RECURSO DE AMPARO frente a la detención ilegal por la vía de hecho por parte de la ________ en su comisaría _______ (sita en __________) de Sevilla los días ______________, y frente al Auto del Juzgado de Instrucción núm. __ de Sevilla dictado el __________ en procedimiento de habeas corpus _______, por vulneración de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
De conformidad con el art. 49 LOTC la presente demanda de amparo se fundamenta en los siguientes HECHOS:
PRIMERO. __________ fue detenida en la Calle _____ de Sevilla por agentes del Grupo de __________ de la Comisaría de Sevilla. La detención, según declararon los responsables policiales, obedeció a _________________________.
Inmediatamente tras su detención fue trasladada por el mismo vehículo a las dependencias policiales sitas en ________________________, donde la ingresaron en una celda en torno a las _________ horas.
Sobre las _____ horas, agentes de la policía comunicaron telefónicamente con su pareja expresándole que _______________ se encontraba detenida y se le imputaban delitos de ________________________.
Alrededor de las _______ horas de la mañana, fue conducida a dependencias policiales administrativas donde le tomaron su filiación y huellas dactilares.
Aproximadamente a las ____ horas fue conducida a declarar ante el abogado que había designado para su asistencia. En dicho acto le fue comunicado que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, __________, porque “sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana”.
SEGUNDO. Ante dicha situación, y en torno a las _____ horas de ese mismo día interpuso, mediante su abogado, recurso de habeas corpus ante el Juzgado de Guardia de Sevilla. En el cuerpo del mismo denunciaba que una vez finalizadas todas las tareas policiales de investigación su situación de detención se convertía en ilegal, citando abundante jurisprudencia constitucional al respecto. Consideraba que habiéndose concluido el atestado policial a las ______ horas de la mañana del día ____, la detención policial se convierte en ilegal si no se le traslada inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. Del mismo modo, en el recurso se especificaba que no cabía, conforme a la doctrina constitucional, declarar su inadmisión con la afirmación de que la solicitante no se encuentra ilícitamente detenida, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento era el determinar la licitud o ilicitud de la detención. El enjuiciamiento de la legalidad de ésta, en aplicación de lo prevenido en el art. 1 de la LO 6/1984, debía llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas según dispone el art. 7 de la misma norma. Este enjuiciamiento era, si cabe, aún más necesario cuando la privación de libertad se prolongaba indebidamente. En otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12).
TERCERO. Cuando se le notificó el Auto que resolvía su recurso, pudo observar que el mismo tiene la apariencia de un formulario preestablecido. En todo caso, pese a la reiterada jurisprudencia constitucional de la que se hizo mención en el cuerpo de la solicitud, la titular del Juzgado de Instrucción correspondiente razonaba en el Razonamiento Jurídico Único que:
________________________
Y en su virtud concluía disponiendo que: “se deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus”
Estos hechos merecen los siguientes RAZONAMIENTOS JURÍDICOS:
PRIMERO. La vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) es atribuible en primer lugar a la detención policial por la vía de hecho (conforme al art. 43.1 LOTC). Las diligencias policiales terminaron sobre las ____ horas del día _____, a partir de tal hora no consta ninguna diligencia que tuviera que realizar la policía y pudiera requerir de algún modo su presencia.
En aplicación de la doctrina de la STC 224/1998, de 24 de noviembre, hay que considerar que la detención, si bien originariamente se ajustó a la legalidad, se mantuvo o prolongó ilegalmente, desde que prestó declaración ante los funcionarios policiales hasta la mañana del día siguiente en que, transcurridas más de veinte horas, fue puesta a disposición judicial. Durante este tiempo se mantuvo su estado de detención sin que los funcionarios policiales realizaran ni precisaran actuación investigadora alguna que la justificase, infringiéndose la garantía del art. 17.2 CE de que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Tal como ha resuelto el Tribunal Constitucional en supuestos idénticos, la libertad personal tiene un valor cardinal en el Estado de Derecho, siendo obligada la estricta observancia de las garantías del citado art. 17 CE, que somete a la detención de cualquier ciudadano al criterio de la necesidad estricta y, además, al del lapso temporal más breve posible (STC 199/1987, art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 5.3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos).
En las circunstancias descritas, y no constando otras causas que justificaran la prolongación de la detención policial, “ésta quedó privada de fundamento constitucional en el instante de acabar las averiguaciones policiales tendentes al esclarecimiento de los hechos, momento que nunca puede producirse después del transcurso de setenta y dos horas, pero sí antes, la policía tenía que haberlo puesto en libertad, o bien haberse dirigido al Juez competente” (SSTC 86/1996, FJ 8; 224/1998, FJ 4; 224/2002, FJ 4; 23/2004, FJ 4). Esta garantía resulta especialmente trascendente en los supuestos, como el actual, en los que la detención se produce por delitos contra los propios agentes de policía, pues ha de servir como mecanismo de control de la arbitrariedad y para evitar la sospecha de lesiones intencionales al derecho a la libertad.
SEGUNDO. La vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) es también atribuible al Auto judicial que, contradiciendo de manera consciente y ostensible la jurisprudencia constitucional al respecto, y ello sea dicho en estrictos términos de defensa, deniega la incoación del procedimiento de habeas corpus por consideraciones que no son formales, sino de fondo.
De acuerdo a la reiterada doctrina constitucional, la inadmisión liminar de la petición del procedimiento de habeas corpus sólo es admisible cuando se incumplan los requisitos formales, esto es, tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud, a los que se refiere el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (LOHC), de modo que si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. Más concretamente, en los casos en que la situación de privación de libertad exista, sea real y efectiva, y cuando no se haya acordado judicialmente, es preciso efectuar la admisión a trámite del procedimiento, no procediendo tampoco la inadmisión cuando exista duda acerca de la ilegalidad de las circunstancias de la detención, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y de las demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas (art. 7 LOHC), pues si no quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus (por todas, SSTC 94/2003, 86/1996, 29/2006).
TERCERO. Si el derecho a la libertad posee como garantía específica la existencia de ese procedimiento de habeas corpus, con ello la Constitución ha querido que el control judicial de las privaciones de libertad haya de ser plenamente efectivo, pues de lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual, lo que a su vez implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 3). De otro lado, que si se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, y se da el presupuesto de privación de libertad, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus (SSTC 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio, FJ 5; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 263/200, de 30 de octubre, FJ 3 y 288/2000, de 27 de noviembre, FJ6)
De ahí se evidencia que es improcedente declarar la inadmisión cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente detenido, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en este procedimiento es el determinar la licitud o ilicitud de la detención (STC 21/1996, de 12 de febrero, FJ 7; 86/1996, FFJJ 10 y 11; 224/1998, FJ 5).
Frente a doctrina tan asentada, y que se invocaba explícitamente en la solicitud de habeas corpus, el Auto impugnado invocó expresamente el art. 1 LOHC para denegar la incoación del procedimiento, aludiendo –bien que con una carente falta de motivación- concretamente la legalidad de la detención. Al hacerlo así ha impedido a ________________ utilizar el procedimiento previsto para la protección de su derecho a la libertad, que queda lesionado a la vez que el correspondiente a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello SOLICITA: Que teniendo por presentado este recurso con las copias y documentos que se acompañan se sirva admitirlo y en su día, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que se otorgue el amparo y en su virtud:
a) Se reconozca vulnerado el derecho a la libertad (art. 17 CE) por la detención policial por vía de hecho referida.
b) Se reconozca vulnerados los derechos a la libertad y la tutela judicial efectiva por el Auto del Juzgado de Instrucción núm. ___ de Sevilla dictado el __________ en procedimiento de habeas corpus _____.
c) Se restablezca a la parte recurrente en sus derechos y a tal fin se declare la nulidad del citado Auto.
Es Justicia que pide en Sevilla, a _______ del año 2007.
Notas
1. El 17 de marzo de 2006 se reunió un grupo de juristas decidió organizarse como movimiento social de transformación. Se organizó como una red de personas dispuestas a luchar a través del derecho. Sus fines son entre otros: Defender los derechos humanos individuales y colectivos, erradicar la tortura, los tratos inhumanos y degradantes y abolir los sistemas penitenciarios represivos promoviendo su sustitución por sistemas de reinserción social y reeducación., promocionar la función social de la abogacía, en interés del acceso de los ciudadanos a la justicia, en desarrollo del derecho de defensa, y con oposición a las limitaciones en el libre ejercicio de los derechos ante la administración, los tribunales y el conjunto de la sociedad, con especial atención a las personas y grupos sociales más desfavorecidos promover actividades en defensa del Estado de Derecho, y en oposición a cuantas medidas legales o institucionales limiten los derechos y libertades de los ciudadanos.
2. Según datos del Instituto Nacional de Estadística en el año 2004 se interpusieron en el Estado español 3.550 habeas corpus, de los cuales 124 pertenecieron a Sevilla y provincia, 95 a Málaga, 135 a Cádiz, 16 a Huelva, 51 a Córdoba, 25 a Jaén, 21 en Almería, y 84 en Granada. Fuera de Andalucía Madrid con 664, Barcelona con 394 , Las Palmas con 256 fueron las tres capitales en las que más se utilizó este procedimiento.
3. Regulados en el artículo 4 de la LOHC.