El derecho a la libre determinación de los pueblos
El objetivo del presente artículo es analizar los elementos del derecho a la determinación de los pueblos, su proceso de positivación, una breve reseña sobre los derechos colectivos y un acercamiento desde la perspectiva de la filosofía del derecho.
Orígenes. El principio de autodeterminación.
Algunos autores reconocen los primeros esbozos del principio de libre determinación de los pueblos en los procesos que provocaron la independencia de los Estados de Norteamérica de la metrópoli inglesa, concretamente en la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776. Otros los posponen hasta la aparición de ciertas posturas norteamericanas de finales del S. XIX y principios del s. XX que preconizaban la ilegitimidad de la intervención de otros Estados europeos en las naciones independientes. (doctrina de Moroe de 1823). Sin embargo, todos estos acontecimientos relatados se asemejan más a conceptos reivindicativos y secesionistas que autodeterministas, según la evolución posterior del término. Por tanto, en esos momentos la autoderminación no podía considerarse más que como un principio, una aspiración reivindicada por territorios y poblaciones sometidas de algún modo a otro Estado.
Ya a comienzos de s. XX, con la aparición del Estado-nación y el principio de las nacionalidades, basado en la identificación entre las fronteras del Estado y en grupo de sujetos que lo habitan, se produjeron ciertas aplicaciones embrionarias del principio de autodeterminación, fundamentalmente con los Tratados que pusieron fin a la I Guerra Mundial, lo que ha servido para que algunos autores las considerasen como una evolución del principio de las nacionalidades.
En 1918 sería el presidente de los Estados Unidos, Woodrow Wilson, quien abordase este concepto como solución entre las potencias europeas y las poblaciones afectadas tras la Primera Guerra Mundial, de modo que “sea seguro para toda nación amante de la paz que, como la nuestra, desee vivir su propia vida, determinar sus propias instituciones”.
Paradójicamente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 no hizo ninguna referencia a la autodeterminación, pese a la insistencia soviética, quien desde 1924 tenía reconocido este derecho para sus repúblicas.
Así, no fue hasta el fin de la II Guerra Mundial, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas, cuando se produjo la plasmación normativa del principio de autodeterminación, auspiciado la proliferación de los Estados–Nación y el inicio del proceso de descolonización.
Positivación y naturaleza jurídica
Como hemos adelantado, la Carta de las Naciones Unidas supuso la positivación del principio de autodeterminación de los pueblos. Así, la Carta de las Naciones Unidas recogió la libre determinación de los pueblos en su artículo 1.2, siendo propósito de las Naciones Unidas; “Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otros medidas adecuadas para fortalecer la paz universal”;
También aparece en el artículo 55 de dicho texto, enunciando que las relaciones entre naciones se basarán en el respeto al principio de igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos.
Como se aprecia, lo que se recoge en la Carta es el principio de autodeterminación, no su conceptuación como derecho, no estableciéndose elementos fundamentales del mismo, como su obligatoriedad o límites.
Aún en nuestros días existe controversia sobre si se trata de un derecho o un principio. En este sentido, los partidarios de su tratamiento como principio suelen oponerse a su reconocimiento constitucional, alegando, frecuentemente, su aplicación únicamente para supuestos coloniales, concretando el problema de su aplicabilidad en el concepto de pueblo, como veremos más adelante.
No fue hasta la Resolución 545 (VI) de 5 de febrero de 1952 de las Naciones Unidas cuando la Asamblea General resolvió “incluir en el Pacto internacional o en los Pactos Internacionales de Derechos del Hombre un artículo sobre el derecho de los pueblos y de las naciones a la libre determinación, reafirmando así el principio enunciado en la Carta de las Naciones Unidas. Tal artículo estará redactado en la forma siguiente: “Todos los pueblos tendrán derecho a la libre determinación.”
Posteriormente, con la Resolución 1514 de la Asamblea General de 14 de diciembre de 1960, denominada por algunos Carta de la Descolonización, se desarrolló en contenido del derecho a la autodeterminación, estableciendo: “2. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”
De la cita referida, podemos extraer las siguientes notas características; en primer lugar, el ámbito subjetivo del derecho de autoderminación aparece concretado en los “pueblos”, lo cual ha supuesto desde entonces innumerable problemas en orden a su aplicabilidad, en segundo lugar, se enumeran algunos aspectos encaminados a la definición de su ámbito objeto o a su definición, como son la posibilidad de establecer libremente su condición política, así como el desarrollo económico, social y cultural, y,en tercer lugar, la autodeterminación cuenta con unos límites para su ejercicio, recogidos en el apartado 6 de la precitada Resolución 1514, al señalarse: “6. Todo intento encaminado a quebrantar total o parcialmente la unidad nacional y la integridad territorial de un país es incompatible con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.” Por tanto, la autodeterminación de un pueblo tiene como límite la integridad del territorio de los Estados ya constituidos. Esta acotación, parece confirmar la limitación de su aplicabilidad únicamente a supuestos coloniales.
Frecuentemente se hace referencia a una doble proyección del derecho de autodeterminación, concretado por la Resolución 1514 de la Asamblea de Naciones Unidas. Así, encontraríamos un aspecto externo, identificado con la posibilidad / facultad de los pueblos de “determinar libremente su condición política”, esto es, elegir el sistema político para el territorio en el que habitan sin ninguna imposición exterior. También se reconoce una perspectiva exterior, entendida como “la facultad de todos los pueblos de determinar si quieren ser independientes, asociados o integrados en otro Estado como expuso la resolución 1541 (XV)”.
Sobre esta proyección exterior, cabe preguntarse; ¿puede considerarse autodeterminación la libre elección del sistema político y el desarrollo económico, social y cultural que no suponga una escisión e independencia del Estado matriz o colono? O dicho de otro modo, ¿cabe un ejercicio del derecho a la autodeterminación pactado y con vinculación futura con el Estado respecto del que un pueblo se autodetermina? Sin duda las posibles respuestas excederían de lo permitido en estas líneas.
En cuanto a su aplicabilidad, debemos destacar que en los tiempos presentes se han abordado, con mayor o menor éxito, la mayoría de los supuestos coloniales que dieron origen a su postivación en la Carta. Sin embargo, persisten supuestos en los que pese a la existencia de resoluciones internacionales la situación no se ha visto resuelta. Así, debemos destacar la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya de 16 de Octubre de 1975 en el caso del Sahara Occidental, en la cual, al no constatar la Corte la existencia de vínculos jurídicos entre el territorio del Sahara y el reino de Marruecos o Mauritania que pudieran modificar la aplicación de la Resolución 1514 de la ONU, “por lo que respecta la descolonización del Sahara Occidental y en particular al principio de autodeterminación de los pueblos gracias a la libre y auténtica expresión de la voluntad de la población del territorio.”
Si se presta atención al tratamiento empleado en la Resolución, parece colegirse que la autodeterminación de los pueblos es un elemento particular que forma parte de un todo, la descolonización. Podría encontrase aquí justificación para limitar su reconocimiento, aplicabilidad o ámbito, únicamente a casos de descolonización de “pueblos”. También llama la atención, que pese a su reconocimiento como derecho en el art. 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacio¬nal de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966, la Corte lo trata como principio.
El pueblo como titular del derecho de autodeterminación.
Según hemos visto, la Carta de las Naciones Unidas contempla como titular del derecho de autoderminación a los “pueblos”. Pese a lo indeterminado del término, y dado que los documentos de las Naciones Unidas no ofrecen una delimitación del concepto, lo único que parece claro es la intención de excluir de su aplicación a Estados, ya que según indicamos, al menos originalmente, la Carta contempló la autodeterminación para supuestos coloniales en los que el Estado era siempre el subyugante.
Algunos autores como Carlos Ruiz Miguel han interpretado la ausencia de referencia al término nación como “un medio sutil de descartar el principio de nacionalidad cuyos efectos fueron altamente desestabilizadores tras la Primera Guerra Mundial”. Más contundente, De Obieta señala que “el derecho de autodeterminación sólo lo poseen las colonias o territorios no autónomos que lo ejercen en la liberación colonial y, una vez obtenida ésta, el derecho de autodeterminación cambia de naturaleza y de ser un derecho de los pueblos se convierte en un derecho del Estado ya constituido al mantenimiento de su integridad territorial, la cual es declarada absolutamente inviolable”.
Según lo expuesto, una concepción tan limitada del sujeto del derecho a la autodeterminación, casi finalizada la labor descolonizadora, hacen bastante difícil su aplicación actual.
Sin duda, resulta complejo acertar un concepto jurídico de pueblos válido para la multitud de acepciones y particularidades que pueden integrarlo, territorio, etnias, religión, razas, lenguas, etc.
Acercamiento desde la filosofía del derecho
Podemos apreciar que el derecho a la libre determinación de los pueblos, tiene, entonces, un carácter colectivo. Si bien todos reconocemos la existencia derechos colectivos de forma más o menos pacífica, en cuanto, sujetos no individuales reconocidos por el derecho para actuar en el tráfico jurídico, por ejemplo, asociaciones, partidos políticos, sindicatos o Estados, su justificación no resulta tan sencilla cuando ese sujeto carece de un derecho que lo regule como entidad o pretenda desvincularse de aquél en que pudiera estar regulado, como pudiera ser el caso del pueblo que pretenda autodeterminarse. El debate doctrinal al respecto de los derechos colectivos se han centrado fundamentalmente en la dicotomía individuo y sociedad, y la tensión entre los derechos de los individuos y de los grupos o comunidades. Ésta ha sido, grosso modo, la controversia entre liberales y comunitaristas, criticando éstos a los primeros la prioridad que reconocen al individuo frente a la comunidad.
Históricamente, en el Derecho privado se produjo la instrumentación de los derechos colectivos mediante la figura de la persona jurídica, a la cual se le dota de capacidad para actuar en el tráfico jurídico.
Aquí debemos citar posturas como la de Kelsen, quien definía la persona como representación mental de un conjunto de normas, no como hombre sino como la unidad de normas que convergen en el hombre. Por el contrario, la persona jurídica sería ese conjunto de normas. Desde esta perspectiva, no es importante la diferencia entre persona física y jurídica, o entre derechos individuales y colectivos.
En contraste, por la influencia iusnaturalista en su teoría de los derechos naturales, Locke, presupone una visión individualista de la sociedad. El actual concepto de derechos humanos (si es que fuese posible limitarlo a un único concepto), parte de esta concepción individualista de Locke. Esta controversia sobre la posibilidad de que un colectivo pueda ser considerado sujeto de derechos subjetivos continúa en nuestros días. Así, autores como Pérez Luño analizan que los entes colectivos no pueden ser sujetos titulares de derechos subjetivos, en tanto que el ejercicio de los derechos exige actos de voluntad, y los entes colectivos carecen de ella. Serían, por tanto, los miembros del grupo individualmente considerados quienes ostentan esos derechos ya que a ellos corresponde la formación y representación de la voluntad del colectivo. Lo que llevado al ámbito determinista supondría que serían los miembros del pueblo quienes ostentarían el derecho a la autodeterminación.
En la misma línea, Peces Barba destaca que no son derechos colectivos los que aparecen en el proceso de especificación de las personas, que pertenecen a esas personas concretas, en tanto que “se identifican por pertenecer a un colectivo -mujer, menor, anciano, minusválido o consumidor-, pero estamos ante derechos individuales situados en un colectivo, donde éste marca los límites de la titularidad, pero no es un sujeto colectivo, ni expresa una voluntad colectiva”
En las últimas décadas, toman fuerza las posturas que preconizan la incorporación del derecho de autodeterminación a los derechos humanos, fundamentalmente desde posturas que defienden una aplicación autodeterminista a casos de pueblos indígenas sudamericanos.
La teoría sobre los derechos humanos con origen la filosofía iusnaturalista racionalista tiene como fundamento el concepto de hombre como individuo. Si bien el individualismo es su nota característica, en cuanto límite al poder del Estado, no puede entenderse sin su proyección en cuanto sujeto no individual. Piénsese, por ejemplo, en conceptos como la soberanía popular. Esta concepción, vinculada con el principio de libertad, abarca los denominados derechos humanos de primera generación, civiles y políticos.
En la llamada segunda generación de derechos, se pretendió reconocer “la existencia de asociaciones intermedias entre el individuo y el Estado, para reconocer el valor de determinadas entidades colectivas en el proyecto emancipador del ser humano”. Las mismas controversias que supuso la concepción precitada sobre los sujetos colectivos en la segunda generación de derechos, económicos, sociales y culturales, se suceden ahora con la llamada tercera generación, siendo, como vimos con la titularidad del derecho de autodeterminación de los pueblos, la delimitación del colectivo la principal problemática a la hora de reconocerlo como titular de derechos.
Como vemos se hace necesaria la armonización de los intereses individuales y colectivos, basada en la igualdad de derechos contemplando las diferencias existentes, máxime en una sociedad globalizada y multicultural en la que nos encontramos. Dado que el derecho de autodeterminación de los pueblos, según fue concebido y de acuerdo con los fines previstos en la Carta, ha agotado prácticamente sus posibilidades de aplicación, se hace necesario una nueva concepción del mismo, con mayor ámbito de actuación y precisión de sus titulares, de modo que pueda de dar respuesta a las demandas sin resolver de tiempos pasados y a las que surgen en este siglo XXI.