El caso de Santiago Segurola: Suplantación de identidad en internet
Aunque casi todo el mundo imagino sabe quien es, Santiago Segurola es un histórico periodista deportivo, actualmente colaborador de Onda Cero, y que ha escrito y colaborado con gran cantidad de medios de Comunicación como Marca o la Cadena Ser. En la noche del 16 de Julio, el mismo, a través de Al primer Toque, programa de Onda Cero, hacía un llamamiento a los usuarios de Twitter con respecto a la aparición de un supuesta cuenta en Twitter con su nombre, que nada tenía que ver con el mencionado periodista, e informaba que iba a proceder a tomar las medidas legales a su amparo, toda vez que desde la misma se estaban comunicando noticias falsas, con un claro perjuicio para su reputación periodística, dando lugar a un interesante (Aunque algo equivocado) debate acerca de los delitos en Internet.
Este tipo de conductas no son nada extrañas en las redes sociales, y son muchos los famosos, y no tan famosos que se ven afectados por ellos, véase como ejemplo, si pones Tarantino en Twitter, aparecen al menos 4 supuestas cuentas del mismo, todas ellas con su imagen, sin que actualmente, el afectado haya tomado medida alguna al respecto que se conozcan.
Volviendo a nuestro protagonista, Santiago Segurola ya tuvo cuenta en Twitter, hasta que , en Diciembre de 2010, procedió a la baja de la misma por distintas incidencias ocurridas en la red social (Véanse insultos, falta de respeto y demás hacia su persona), que le han hecho en más de una ocasión recordar que ya no tiene cuenta, ni intención alguna en volver a la mencionada red social.
Nos encontramos con un caso, como ya comentaba, bastante frecuente, el supuesto de la suplantación de identidad en una red social, en este caso, Twitter, ante lo que el Código Penal, en principio no está, al menos desde mi punto de vista, preparado.
Así, el delito de suplantación de identidad no está contemplado en el Código Penal actual, siendo lo más semejante, el tipo recogido en su artículo 401:
“El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.”
Aunque parezca un tanto irónico, la redacción previa del código penal actual, la de 1973, si que contemplaba un tipo penal más fácilmente encuadrable en la conducta llevada a cabo a través de las redes sociales en su artículo 322 a través del tipo de uso público de nombre supuesto, no obstante, tras su derogación en 1995, el único tipo encuadrable a la conducta a la que venimos haciendo referencia es el mencionado Artículo 410 del Código Penal.
De este modo, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, ha perfilado perfectamente el tipo delictivo, para el que viene requiriendo en pos de su aplicación una serie de requisitos de carácter concurrente, que vienen a ser los siguientes:
Por un lado el uso de nombre y apellidos del afectado, e incluso, si es susceptible, su imagen, a su vez, que exista un carácter continuado en el uso del mismo, es decir, que exista una continuidad en el uso del nombre (No algo meramente puntual en el uso de dichos elementos) y por último y como el más importante (Y complicado) de los requisitos, ejercer algún derecho inherente a esa persona, como muy bien ejemplifica en el siguiente párrafo la Sentencia de de 15 de Junio de 2009 del Tribunal Supremo (Rec. 1721/2008; S. 2.ª).Que podeis leer completa en el siguiente enlace http://wp.me/p2phpb-1M.
“…no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, o por aproximarnos al caso presente, hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación…”
En este sentido, la jurisprudencia a fecha de hoy, viene entendiendo que el uso identificado de las redes sociales, no supone una usurpación del estado civil, toda vez que no supone el ejercicio de un derecho inherente a la persona en una interpretación un tanto restrictiva de dicho concepto, así, para el Alto Tribunal, el hecho de aparecer en ya no sólo en una red social, sino incluso en Internet, no supone un derecho, es decir, no existeactualmente, un Derecho a la acreditación de la identidad en internet, y a su vez, tampoco existe una obligación general para ello, toda vez que por defecto, no existe la posibilidad de acreditar la identidad del sujeto que realiza la actividad en Internet.
Desde mi punto de vista, esta interpretación, antes o después, será modificada por una concepción mucho más amplia, al menos en lo referente a las redes sociales y el uso de Internet. No podemos obviar que el uso y la difusión de las mismas está siendo de un crecimiento absoluto, y que actualmente, redes sociales como Tuenti, Facebook o Twitter, albergan diariamente a millones de usuarios, es decir, se ha creado una identidad digital, que queda delimitada por nuestros perfiles en las distintas redes sociales e Internet con carácter general y cada vez son más los usuarios que exigen su derecho a hacerlo efectivo, así como, acompañado de ello, existen más casos en los que se vulnera la identidad de un usuario, para llevar a cabo conductas ilegales (Por ejemplo, publicitarias) o incluso, delictivas.
En síntesis, no es más que una cara más del amplio debate acerca de la identidad en Internet, concepto ampliamente debatido por teóricos y juristas, como por ejemplo Lawrence Lessig en su Code (Imprescindible obra para aquellos interesados en el denominado como Derecho Digital) que en otra ocasión entraré a valorar, ya que da para mucho más que para un artículo, ya que nos trae al debate de identificar o no, y para qué, al usuario de Internet.
Volviendo al supuesto planteado, y entrando en el caso que nos ocupa, dicha usurpación de la personalidad, cabe plantearla, ya no sólo por el uso de la red social, que como comentaba antes, no tendría cabida dada la interpretación actual, sino a través del ejercicio de un derecho a la información derivado de la profesión del perjudicado, periodista.
Para ello, tenemos que ver, primero, si Twitter es un medio de comunicación, acerca de ello, si bien no es medio de comunicación, “A la antigua usanza”, en la actualidad, en mi opinión, es y debe ser considerado como tal, y así mismo lo han manifestado sus creadores en multitud de ocasiones, toda vez que es en la actualidad, uno de los focos de información con mayor importancia y trascendencia que existen a nivel mundial, dada su amplia difusión y celeridad en la comunicación de información.
Partiendo de la mencionada base, y haciendo referencia a la ya mencionada sentencia del Tribunal Supremo, en este supuesto nos encontramos con un uso con carácter continuado del nombre e imagen del perjudicado,cumpliendo así con los dos primeros requisitos,establecidos, dando paso al tercero, que como la propia sentencia indica a modo de ejemplo “…. hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación…”
Aquí estaría el hecho determinante para proceder a través del tipo de suplantación del Estado Civil o que quedase en unas meras injurias y calumnias, ¿Cabe aplicar analogicamente el hecho de publicar en un medio o intervenir como asimilable a la difusión, importancia, y repercusión de publicar en twitter determinadas noticias en nombre de un afamado periodista?
Para entenderlo, debemos acudir al bien jurídico protegido con este tipo penal, el cual, la propia Doctrina y jurisprudencia ni siquiera llegan a aclarar, toda vez que existen firmes defensores de su concepción como un delito contra el estado civil de la persona (Con lo cual estoy de acuerdo, pero no tratandose tan solo eso), así como la postura contraria, como un delito contra la fe pública, defendido por una mayoría de juristas, hasta llegar a ser la interpretación actualmente imperante en el Tribunal Supremo.
Entendiendo por tanto que se trata de un delito contra la Fé Pública, desde mi punto de vista si que cabría la mencionada aplicación analógica, ya que, aunque dicha fé pública no se puede inferir de la publicación en un medio de comunicación tan “especial” como es twitter, su repercusión e importancia derivada del nombre de quien la publica (Mayor o igual en la actualidad que para el caso de los medios de comunicación tradicionales) , que entiendo, es realmente el bien último a proteger en el supuesto de un periodista, es decir, que la noticia tenga importancia y repercusión por ser tal persona la que la facilita,encuadrando con lo requerido por la última jurisprudencia del del Tribunal Supremo, para ser entendido como una suplantación del Estado Civil, y dando lugar a una serie de interesantes posibilidades legales al abrir la puerta a la importancia y repercusión de las redes sociales e Internet.
No obstante lo anterior, dudo mucho que los tribunales en la actualidad, acepten este punto de vista, y procedan a entenderlo como una mera vulneración del derecho al honor, no por falta de encuadre legal, que como indico, es más que posible, sino por entender que Internet y las Redes Sociales, como es el caso de Twitter, tienen la importancia y repercusión mencionada, algo que aun no es así entendido por gran parte de la Jurisprudencia nacional.