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El Administrador Judicial como medida cautelar específica del artículo 727 de la LEC

I. Introducción

La figura de la administración judicial en el más amplio sentido de la palabra y en su estricto reflejo jurídico es de tal magnitud en nuestro Derecho que plantea en la inmensa mayoría de las ocasiones la dificultad de delimitar con precisión cuales son los límites en la que la misma se debe desarrollar.

A esta problemática contribuye de entrada la confusión que se suele dar respecto a otras figuras que pueden aparentemente presentarse como similares o con características comunes, tales como la intervención judicial o la administración concursal. Por otra parte contribuye igualmente a la confusión los distintos orígenes o naturaleza que esta figura puede tener, ya sea en base a la regulada por nuestra actual Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en su título IV, sección 7ª; o bien sea por la que tiene su origen en el artículo 727, 2ª de la misma Ley Ritual. Por último resulta como motivo de confusión en la puesta en marcha y desarrollo de esta figura, la difícil delimitación de los límites de la administración, la extensión de la misma, la aplicación práctica de dicha extensión o de sus límites e incluso las interrogantes que plantean algunos aspectos procesales no específicamente regulados en la propia LEC.

Toda esta confusión, suele tener como consecuencia en la mayoría de las ocasiones, que se produzca una dilación, frustrante en muchos aspectos para alguna o todas las partes intervinientes, en estos procesos con administración judicial de por medio.

Pero lo peor de estas confusiones, indefiniciones y retrasos es que se puede producir una consecuencia aún más perversa, tal cual pueda ser que alguna de las partes en conflicto y sometida a la administración judicial, aproveche los instrumentos procesales que le permite la Ley de Enjuiciamiento Civil, para obstruir el funcionamiento del administrador judicial, dilatando un procedimiento que le conviene se alargue en el tiempo.

Véase a modo ejemplificativo, el supuesto en que el administrador judicial deba administrar los bienes gananciales de dos ex cónyuges que aun teniendo disuelta su sociedad de gananciales, la misma estuviese pendiente de liquidar, formando parte de dicha sociedad de gananciales además de bienes inmuebles fácilmente identificables por los registros públicos, una serie de negocios gananciales que hubiesen venido siendo administrados de forma habitual sólo por uno de los cónyuges, el cual con el paso del tiempo hubiera logrado ampliar y multiplicar dichos negocios con los frutos y las rentas de los originalmente gananciales y extendiendo por tanto la ganancialidad a todos los que posteriormente constituyera. Es habitual en este tipo de situaciones que la parte que viene disfrutando en exclusiva de los bienes gananciales se resista a entregar la parte que le corresponda a su ex cónyuge por pensar que todo lo que se ha creado es obra suya y ello a pesar de que El Código Civil en su artículo 1.347 2º y 5º es meridianamente claro al respecto.

Es en estas situaciones donde un administrador judicial que haya sido nombrado como garante de dicho patrimonio ganancial, sea material o inmaterial pues la masa ganancial lo engloba todo, se encuentra con las dificultades propias de la posible indefinición de algunos aspectos de su cargo que ya hemos expuesto y con la dificultad añadida que supone, el obstruccionismo que desarrolla la parte procesal beneficiada hasta ese momento por el uso exclusivo de los bienes gananciales ahora administrados por el administrador judicial. Esta parte procesal a la que no le conviene la liquidación efectiva de la masa ganancial, puede lograr instrumentalizando los recursos de reposición y apelación, la lentitud con la que Juzgados y Tribunales resuelven dichos recursos así como cualquier otro medio que le habilite la Ley de Enjuiciamiento Civil, lograr dilatar el procedimiento tanto en el tiempo como le pueda interesar, permitiéndole a veces detraer patrimonio que debería ser liquidado y logrando otras muchas que la parte hasta ese momento perjudicada porque no logra su expectativa de recibir lo que en Justicia le corresponde, vea frustrado su Derecho a ello, recayendo su malestar al menos en parte, sobre el funcionamiento de la Justicia en general, al entender que se instrumentaliza el Derecho para evitar que se haga Justicia.

Ante este panorama, vamos a continuación a tratar de desarrollar aunque sea de forma sucinta la figura del administrador judicial, como medida cautelar específica derivada del artículo 727.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Intentaremos arrojar algo de luz para tratar de ayudar en la medida de lo posible, a la delimitación de dicha figura cuyo nombramiento persigue en esencia permitir a la parte que lo pide y que le es concedido, que una hipotética resolución judicial de futuro favorable a sus intereses, no se vea frustrada en su ejecución por la negligente y/o dolosa gestión que del patrimonio en conflicto hace uso una de las partes en exclusiva.

II. Concepto y naturaleza

Tradicionalmente la Jurisprudencia ha venido definiendo al administrador judicial como un “mandatario y delegado del Juez que lo nombra, independiente de las partes, en cuyo beneficio actúa” (STS de 31 de marzo de 1.886).

De su simple definición ya podemos destacar que la persona que se designe judicialmente para el desempeño del cargo se verá investida de potestad pública, teniendo por tanto los actos de administración que realice sobre el patrimonio administrado eficacia jurídica.

La naturaleza de la que deriva el mandato en el que tratamos de profundizar se refiere como ya hemos puesto de manifiesto al derivado del artículo 727. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil como medida cautelar específica. No obstante ello no podemos perder de vista como igualmente se ha dejado apuntado que esta figura puede tener origen en otro tipo de casuísticas legales tales como: procesos de ejecución, división de patrimonios (artículos 790 a 805 de la LEC), administraciones como las reguladas en el Código Civil para sustitución del judicialmente declarado ausente (artículo 184 CC), así como algunas otras.

Y todo ello sin obviar que esta figura con diferentes características puede estar presente en otros órdenes del Derecho como el Social, Penal y Mercantil.

Es tal la casuística existente y tan diversas las situaciones y contextos en que pueden darse las situaciones objeto de administración judicial, que sería deseable en aras de la evitación de mayores problemas y de situaciones frustrantes como ya hemos expuesto, que la resolución judicial por la cual se declara el inicio de una administración judicial detallara con la mayor precisión posible en cada supuesto concreto las funciones, objeto y extensión de la misma.

Dado que la realidad que habitualmente nos encontramos en este tipo de procedimientos judiciales dista mucho del deseo expuesto, será necesario ver qué normativa específica regulará la administración judicial concreta de cada caso y si no existiere esta normativa específica se deberá recurrir bien a la Jurisprudencia, bien a la aplicación analógica de otras normas.

III. Desempeño del cargo

Aquel profesional que sea investido como administrador judicial, teniendo origen en la medida cautelar del artículo 727.2ª deberá como ya se ha expuesto, salvaguardar el patrimonio administrado para no hacer ilusoria la expectativa de la parte que lo pide, le es concedido y que en definitiva aspira a recibir lo que es suyo, sin el riesgo que supondría que el citado patrimonio estuviera en las manos exclusivas de la parte contraria.

Pero dicha salvaguarda del patrimonio va más allá de una simple labor de custodia o vigilancia, lo cual sería propio de una simple intervención judicial, su labor debe extenderse hasta una gestión directa de los bienes. Para ello resulta obvio que esta persona deberá reunir una serie de conocimientos, cualidades y requisitos que lo hagan apto para el desempeño de dicha labor.

El inicio de su actividad, una vez designado judicialmente con o sin acuerdo de las partes en conflicto (artículo 631 LEC), parte con la aceptación del cargo (artículo 633 LEC), siéndole entregadas las credenciales que lo acreditan para el desarrollo de su labor frente a terceros.

Mayor controversia desprende el espinoso asunto de la fianza que en determinados casos debe prestarse. En este sentido está generalizado que la prestación de caución no debe ser tenida en cuenta como norma fija e uniforme, quedando a criterio judicial en caso de desacuerdo de las partes el establecimiento de la misma a resultas de las circunstancias de cada caso. Nuevamente nos encontramos con que la casuística de cada asunto es tan diversa, que reiteramos, el auto o resolución judicial que en cada supuesto designe el nombramiento de un administrador judicial debería detallar todos y cada uno de los extremos de la citada administración, situación que insistimos, no concurre con la realidad de nuestros Juzgados, dando origen a discrepancias entre las partes y del propio administrador, que se traducen en recursos de todo tipo que suelen dilatar en exceso este tipo de procedimientos.

Superada la fase del nombramiento se procede a la efectiva toma de posesión por parte del administrador de la masa a administrar. La administración judicial por naturaleza supone un cambio en la posesión de los bienes, con el cese efectivo de la parte que hasta ese momento gestionaba los mismos. Ello queda perfectamente especificado en la norma: “Acordada la administración judicial, el secretario dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en la administración que hasta entonces llevara” (artículo 633.1 LEC).

El desempeño específico de la administración judicial atenderá a cada supuesto concreto, si bien la gestión y toma de decisiones deberá documentarse en aras a una seguridad jurídica que debe primar en todo momento. Por este mismo motivo deberá dársele la publicidad necesaria al cargo respecto a terceros con el envío de comunicaciones e incluso caso de ser posible, mediante la inscripción en el Registro Mercantil para el caso de las sociedades administradas y en el Registro de la Propiedad para el caso de que la administración recayera sobre bienes inmuebles.

Otro aspecto espinoso y habitual objeto de controversia es la retribución del administrador judicial designado, pues de entrada la complejidad de la labor a desarrollar hace que sea bastante corriente la petición por parte de los mismos de unos emolumentos por lo general bastante cuantiosos. Dicha retribución deberá ser acordada judicialmente como otras veces bien con acuerdo de las partes o bien sin ellas caso de desacuerdo. Generalmente la cuantía habrá de ser acorde a la complejidad de la labor a desarrollar, teniendo en cuenta las necesidades de desplazamientos, personal auxiliar necesario, etc… que fueren necesarias para el efectivo desempeño. En cualquier caso, dado que las cuantías a percibir se considerarán gastos judiciales, las mismas deberán ser detraídas y cobradas de la masa ganancial administrada y ser efectivamente pagadas al administrador de la forma establecida por el juez, ya sea mensual, trimestral o a través de cualquier otra fórmula; permitiéndose en ese sentido incluso la posibilidad que las partes provean de fondos al administrador sin perjuicio de ulterior liquidación en la cuenta final.

Aunque parece obvio, no está demás aclarar que el administrador judicial es responsable civil de los bienes administrados, si bien dado su carácter de mandatario judicial al que ya hemos hecho referencia, parece complicado que una labor que se desempeñe lealmente y en conexión las decisiones judiciales, puedan generarle responsabilidad alguna. Por ello el marco genérico en que debe encuadrarse su posible responsabilidad es el mismo que para cualquier persona, establecido en el Código Civil en su artículo 1.902. Todo ello sin obviar que igualmente pende sobre él la posibilidad de una responsabilidad penal propia en estos casos de los delitos societarios (artículos 290 a 297 del Código Penal) o responsabilidades penales o administrativas derivadas de las necesarias relaciones que se deberán tener con la Agencia Tributaria.

Por ello llegados a este punto es esencial hacer mención a la necesidad de tratar de delimitar los límites de la administración en la medida de lo posible. Ya hemos reiterado que dada la escueta delimitación que por lo general se suele hacer por parte de la autoridad judicial en la mayoría de las ocasiones, viene siendo satisfactoriamente acogida por la Jurisprudencia la labor inicial de elaboración de un inventario de los bienes de la masa administrada. En dicho inventario deberán incluirse todo tipo de bien, sea inmobiliario, sea societario o mercantil, sea dinero en efectivo y por supuesto los frutos y las rentas de los anteriores que pudieren haberse traducido a su vez en otros bienes del tipo que sea. La elaboración del inventario, a veces obligatoria, permitirá al administrador conocer la situación de la masa administrada, le facilitará su labor y sobre todo limitará la extensión de los bienes administrados evitando el peligro de extender su administración a bienes que no debieran ser objeto de la misma. Especial relevancia en esta materia han dejado las STS de 27 de julio de 1.907 y la STS de 12 de julio de 1.957.

Respecto al desarrollo de las funciones que le son inherentes al administrador judicial, ya ha quedado claro que su labor no puede limitarse a la simple conservación de los bienes administrado; máxime si entre los mismos se encontraran bienes de producción, establecimientos mercantiles o cualquier otro suceptible de generar rendimientos; pues la simple labor de conservación conduciría irremediablemente a que dichos bienes productivos decayeran en su actividad y con ello se verían degradados hasta el punto de desnaturalizar la función de la administración, de en algún momento poner a disposición del litigante al que le corresponda, los bienes que por sentencia le pertenezcan. Por ello las facultades del administrador judicial irán desde las simples labores técnicas de contabilidad y administración, hasta las más amplias de gestión para que la actividad económica productiva se mantenga generando los rendimientos que hasta el momento venían manteniendo.

Véase la SAP de Ávila de 3 de octubre de 1.996 “…según entiende la doctrina, el objeto de la administración no son, propiamente, los frutos y las rentas embargados, sino los bienes que han de producirlos, por lo que siendo misión del administrador el que los bienes rindan, sus atribuciones no se limitan a la simple percepción de los frutos y las rentas que vayan dándose sino que alcanzan también a todas aquellas actividades necesarias para asegurar que los frutos se percibirán en el futuro y que aumenten…”

Por tanto podemos decir que los bienes administrados deberán seguir funcionando normalmente aunque estén sometidos a un administrador judical, generando sus rendimientos si así lo hicieren y dándole a los frutos y rentas de los mismos el fin natural que le resultaren propios.

La última fase a la que se debe hacer referencia en la administración judicial es la relacionada con su control y finalización. En este sentido es evidente que el control del administrador viene dado por el sometimiento a la legalidad de la que está impregnado el cargo, seguido por el control que debe tener el juez sobre “su” mandatario y como no, por la labor intervencionista de los interesados a través de diversas fórmulas, sobre las que destaca por encima de todas la rendición de cuentas.

Es sin duda la más eficaz medida de control del administrador por ser una obligación ineludible. Deberá presentar cuentas periódicas según cada supuesto concreto y una cuenta final consecuente con todas las anteriores. “…esta cuenta poniendo remate a su cometido tiene la significación de un resumen de las anteriores y ha de reflejar íntegramente la actuación gestora de la administración”. (STS de 4 de enero de 2.011).

Dichas cuentas podrán ser impugnadas por las partes en aras al procedimiento establecido en el artículo 633.2 y 3 de la LEC. Ni que decir tiene que será este momento el punto álgido de las diferencias que las partes puedan tener, pues las decisiones adoptadas por el administrador judicial en el desempeño de sus funciones serán entendidas de una forma u otra por las partes según sus intereses y en algunos casos se discutirá incluso la legalidad de alguna de las decisiones que el administrador haya tomado.

La administración judicial finalizará por las causas comunes establecidas al efecto: desaparición de la causa que la motivó o del objeto administrado, la satisfacción del motivo por el cual se decretó la misma o el transcurso del plazo establecido en aquellos supuestos en el que así se estipula.

IV. Conclusiones

Nos encontramos sin duda ante una figura versátil y que puede extender su manto de actuación como hemos visto a casi todos los órdenes del Derecho, para posteriormente concretarse y adaptarse a la casuística concreta en la que esta función deba ser desempeñada. Es esta versatilidad y adaptación la que permite que esta figura garante de derechos e intereses, verse aplicada en campos tan diversos como los que sucintamente hemos expuesto; no obstante ello es esta misma versatilidad la que diluye su esencia conceptual en beneficio de las circunstancias de cada supuesto concreto, provocando la ya consabida indefinición de sus límites y de sus funciones.

Ya hemos visto a través del ejemplo que nos ha servido de guía, como un interesado aprovechamiento por alguna de las partes procesales en conflicto de estas indefiniciones, puede llevar irremisiblemente a lograr que los procesos en los cuales interviene el administrador judicial terminen siendo tan longevos en el tiempo que acaben desesperando a la parte que por el contrario le interesa la satisfactoria finalización del procedimiento en cuestión, e igualmente hemos visto que esto es algo que claramente puede y debe ser evitado.

Por ello y en aras a la evitación de los daños que produce la mora procesal entendemos que dada la versatilidad de la figura del administrador judicial, la resolución judicial por la cual se decrete la puesta en marcha de la misma, debería atendiendo a la casuística del asunto concreto, delimitar en ese mismo momento cuáles deben ser los límites y extensiones en los que la misma debe desarrollarse, despejando cualquier atisbo de duda o conflicto que las partes previamente a dicha resolución judicial hubiesen manifestado. Sólo así, con la plena definición por parte de la autoridad judicial de todas las funciones y competencias, se evitará que cualquiera de las partes en conflicto instrumentalice todo lo que al administrador judicial rodea para obtener un interesado beneficio. Ello además provocará una mayor sensación de seguridad jurídica en las partes e incluso en la persona que desempeñe el cargo de administrador, evitando como decimos conflictos, dilaciones, obstruccionismos y en definitiva permitiendo la agilización de la resolución del procedimiento que es a lo que debe tender una justicia eficaz y ágil que tanto se requiere hoy.

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