Consideraciones procesales sobre la ejecución de los divorcios formalizados ante notario
La Ley de Jurisdicción Voluntaria vino cargada de novedades, entre ellas, algunas relacionadas con el derecho de familia.
Así, regula expresamente que, concurriendo ciertos requisitos, los Notarios pasan a tener competencia para autorizar la disolución del vínculo matrimonial. Todos los acuerdos alcanzados por los cónyuges, incluido el convenio regulador, quedan recogidos en una escritura pública. Una vez formalizada la misma e inscrita en el Registro Civil, los cónyuges quedarían oficialmente divorciados, de la misma manera que si se hubiera tramitado el divorcio por la vía judicial.
Mediando un divorcio, judicial o notarial, puede ocurrir que una de las partes no cumpla con los acuerdos alcanzados y la otra precise solicitar el auxilio judicial para la ejecución forzosa. Enel supuesto de la ejecución de una sentencia de divorcio, no hay más que presentar la demanda ante el juzgado de familia que la dictó y continuar la ejecución por los trámites recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero ¿es igual de sencilla la ejecución en los casos de incumplimientos de divorcios notariales?
La respuesta a esta pregunta debería ser afirmativa pero, en la práctica, son muchas las cuestiones que están poniendo encima de la mesa los distintos operadores jurídicos, principalmente Jueces, Letrados de la Administración de Justicia y Abogados, con puntos de vista y criterios distintos, lo que no hace muy atractivo el divorcio notarial de cara a ser precisa la ejecución del título. Siendo muchas las cuestiones debatidas en las ejecuciones de escrituras notariales de divorcio y no siendo posible, por su extensión, el tratamiento de todas, en esta publicación nos vamos a referir solo a dos, de índole procesal.
La escritura pública notarial como título ejecutivo
A la vista de la redacción del artículo 517. 2, 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil está claro que el documento notarial es un título ejecutivo; establece la disposición mencionada que son títulos ejecutivos las escrituras públicas, siempre que sean primera copia. Ello está refrendado por el artículo 90.2 del Código Civil, en su actual redacción que dispone que “desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio”
Nos encontramos, pues ante un título no judicial que ha de ajustarse a lo establecido en la Ley de Procedimientos Civiles para las ejecuciones de este tipo de documentos a los efectos de poder instar su cumplimiento forzoso; ello supone la necesidad de requerir previamente al ejecutado antes de que por el juzgado se acuerde el embargo de sus bienes. Además, no se debe olvidar que en los títulos no judiciales la ejecución solo se despachará en casos de cuantía determinada, líquida y exigible en dinero en efectivo por importe superior a trescientos euros (artículo 520 de la LEC).
Dicho lo anterior, se vislumbran las primeras diferencias entre el despacho de ejecución de una sentencia de divorcio (más rápida, basta con iniciar el procedimiento de ejecución, sin necesidad de requerimiento previo y con embargo inmediato de bienes) frente a la ejecución de una escritura pública de divorcio que, de no reunir los requisitos referidos en el apartado anterior, por muy título ejecutivo que sea, no va a permitir el inicio de la vía de apremio. Y, en ese caso, el interesado debería acudir a un procedimiento ordinario.j
Tribunales competentes para conocer de la ejecución de Divorcios Notariales
La competencia, tanto objetiva como territorial, está siendo de lo más controvertido entre los órganos jurisdiccionales.
La Ley de Jurisdicción Voluntaria, que regula el divorcio notarial, nada dice al respecto; por ello, habrá que estar a lo que dispone, de modo general, la LEC para la ejecución fundada en títulos no judiciales; el artículo 545.3 de la misma establece como órgano competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con arreglo a los artículos 50 y 51 de la misma disposición. Vemos pues que, de entrada, se aplica el fuero general y no el especial de los procedimientos matrimoniales judiciales. Por ello el procedimiento de ejecución de divorcio notarial debería incoarse ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del ejecutado.
Pero vamos a ahondar un poco más en la controversia; un documento público de divorcio puede contener, además de los pactos estrictamente relacionados con el contenido del artículo 90 del Código Civil, otros de los que se llaman atípicos, ajenos propiamente al derecho de familia (hipotecas, pago de otras deudas etc). Si tenemos en cuenta que en algunas plazas hay juzgados especiales de familia, ¿corresponde la competencia a los juzgados de primera instancia generalistas o a los juzgados de familia?
Algunos juzgados de familia están inadmitiendo las demandas de ejecución de escrituras de divorcio notarial alegando su falta de competencia e indicando que la misma corresponde a los juzgados de primera instancia generales; también algunos juzgados de primera instancia generales han declarado su incompetencia declarando que la vía de apremio corresponde incoarla ante los juzgados de familia.
La polémica está servida; procedemos a citar varias resoluciones judiciales sobre el asunto que han tenido una cierta trascendencia en la cuestión debatida. Las primeras de ellas son dos autos de fechas 11 de febrero y 25 de abril de 2019, en los que el Juzgado de Primera Instancia nº 93 de Madrid (de familia), se declaró incompetente para la tramitación de un procedimiento de ejecución de una escritura notarial de divorcio. Su fundamento fue la lectura literal del artículo 1.2 del Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio, sobre la creación de los juzgados de familia; según el artículo, estos juzgados conocen de forma exclusiva de actuaciones judiciales relativas a cuestiones matrimoniales y paternofiliales, no considerando el juzgador las escrituras notariales una actuación judicial.
Hay dos resoluciones que han rectificado el criterio de este juzgado: un auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de fecha 13 de julio de 2022, que se pronuncia a favor de la competencia de los juzgados de familia para la ejecución de los divorcios notariales; en el mismo sentido otro auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18ª, de fecha 29 de mayo de 2019, resolución 248/2019.
En lo que se refiere a la competencia no está dicha la última palabra y habrá que ver hacia que dirección se van decantando los tribunales.
El divorcio notarial, sencillo y rápido en su formalización pero, hasta el momento, con más sombras que luces llegado el caso de la ejecución.