Seleccionar página

Desistimiento tras la contestación a la demanda, sentencia y costas procesales

Seguro que son muchos los compañeros que se han visto en la tesitura profesional de haber contestado una demanda oponiéndose a las pretensiones del contrario, argumentando debidamente los hechos y fundamentos que apoyan la tesis desestimatoria de la demanda, y han contemplado como la contraparte, reconsiderando el planteamiento la acción entablada, y el probable poco éxito de su pretensión, retira la demanda, dirigiendo al juzgado un escrito mostrando su voluntad de desistirse de la demanda interpuesta. En el lado opuesto están los que se hayan encontrado en la situación inversa, cuando de improviso se detecta, con una desagradable sensación de torpeza, que a la parte contraria le asiste la razón en virtud de los argumentos que se desprenden de la contestación a la demanda, llegando a la conclusión de que, por el motivo que fuere, la acción no esta correctamente ejercitada.

Bien puede dirigirse esta reflexión a estos casos en los que la oportunidad probatoria exige apartarse del proceso, para plantearlo mejor fundamentado, o con mayor carga probatoria, incluso antes de que se haya emplazado a la contraparte, evitando el efecto de cosa juzgada que deriva de la aplicación del artículo 222 y pongo por ejemplo, los casos en los que una vez entablada una hipotética demanda en reclamación de daños, se produzca, como hecho nuevo, la detección de un incremento en los daños que los inicialmente cuantificados que exija de nuevas valoraciones periciales. O a aquellos supuestos en los que los argumentos y medios probatorios de la contestación a la demanda resultan tan contundentes respecto a los planteados en la demanda que el letrado que dirige la actuación del actor, estime que el pleito, tal y como se ha planteado, esta totalmente perdido y que lo mas sensato es apartarse del mismo aceptando las consecuencias de dicha separación anticipada.

Como es lógico el letrado de la parte actora pretenderá salir del proceso judicial causando el menor estrago a su cliente, sin embargo el demandado pretenderá que el que se separa del proceso, en este caso el actor, asuma las consecuencias económicas que conlleva para su cliente el tener que procurarse una defensa, acudiendo a los profesionales pertinentes. En este sentido, no cabe la menor duda de que el que pierde el proceso obteniendo una sentencia desestimatoria ha de sufragar las costas procesales que haya generado, pero en el plano práctico la cosa puede complicarse cuando en lugar de ello, lo que se produce es una separación anticipada del mismo, y esta complicación se debe, a mi juicio, una deficiente redacción que a estas cuestiones da la Ley de Enjuiciamiento Civil, aún cuando en la practica procesal generalizada se tenga claro el principio inspirador antes aludido.

En primer lugar conviene apreciar los dos términos con los que se alude a la separación del proceso, por un lado la renuncia y por otro el desistimiento, concretamente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 20 Renuncia y desistimiento que 1. Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. Sigue diciendo el artículo en su segundo párrafo que 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. Y por último refiere que 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno.

En este precepto, distingue dos tipos de actuaciones pues el propio artículo se nomina renuncia y desistimiento, pero al igual que en el artículo 19.1 de la LEC, no se llega a definir claramente la diferencia entre una y otra opción (si es que son opciones). La palabra renuncia sólo se inserta en el primer párrafo cuando distingue entre renuncia a la acción o al derecho, y aquí hay que hacer un inciso. Si la renuncia es la acción el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, pero si la renuncia es al derecho, está aceptando expresamente los argumentos del demandado y por lo tanto no podrá, en ningún caso, promover mismo juicio sobre el mismo objeto, produciendo la resolución que se dicte el efecto de cosa juzgada material. Si bien en este aspecto tengo mis reticencias a que un mismo proceso pueda ser nuevamente entablado aun cuando se haya reservado la acción y no renunciado al derecho, pero profundizar en ello extendería este texto, entrando en otros derroteros.

No obstante, y volviendo a la distinción entre renuncia y desistimiento, a mi modo de ver el término desistimiento engloba a cualquier acto en el que el actor se separa del proceso, sin ver cumplidas su pretensiones, y el término renuncia se refiere a cualquier desistimiento pero únicamente a los efectos de distinguir entre si la parte renuncia a la acción o al derecho. Yo no veo por lo tanto distinción pues todo desistimiento – en el estricto sentido de la palabra- implica una renuncia ya sea de la acción o del derecho, y digo en el estricto sentido del término, por cuanto me viene a la memoria un proceso en el que el actor, para eludir las costas, en lugar de renunciar, hábilmente alegó que se desistía por una inexistente satisfacción extraprocesal.

Rara vez el escrito en el que el actor se separa del proceso identifica con claridad si lo que pretende es renunciar al derecho o de la acción, empleándose genéricamente el termino desistimiento. Por otra parte se encuentran reticencias por parte del juzgador para dictar sentencias cuando se produce la renuncia, y a mi modo de ver ello se explica por la confusa redacción de este artículo, pues desde luego en su primer apartado es tajante al establecer que ante el desistimiento, tanto si se renuncia a la acción como si se renuncia al derecho, el dictado de la sentencia es incuestionable, algo que silencia el ordinal segundo y que frontalmente contradice el tercer apartado de dicho artículo. Ya en el segundo ordinal del precepto se refiere al desistimiento sin intervención alguna del demandado –la ley lo llama unilateral- si la renuncia o desistimiento se produce antes del emplazamiento o cuando el demandado está en rebeldía.- Se procede al sobreseimiento de las actuaciones sin mas trámite. El tercer punto se refiere al demandado, una vez emplazado, y pone de manifiesto que si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro diez días, el tribunal dictará auto de sobreseimiento. Ante esta redacción no es extraño encontrar reticencias al dictado de la sentencia, optándose por el dictado de un auto al amparo del artículo 20.3 de la LEC. Igualmente, cabe decir que es el auto el tipo de resolución que genéricamente se dicta en otros supuestos que conllevan el sobreseimiento de un proceso civil, como en la incomparecencia de ambas partes a la audiencia previa, apreciación de litispendencia o cosa juzgada.

Pero hay otra duda a la que intento dar respuesta ¿Qué significa prestar su conformidad el demandado? En principio no habría motivo para no estar conforme, es lógico que el demandado preste su conformidad al desistimiento del actor, pues con ello obtiene el resultado que inicialmente pretende que no es otro que la obtención de una resolución que declare la inexistencia de condena para su patrocinado. ¿Cómo no va a estar conforme?. Lógicamente la problemática pudiera suscitarse cuando con lo que no se esta conforme es con que termine el proceso sin más, es decir, sin condena en las costas causadas. El artículo 20.3 establece la no condena en costas cuando se ha aceptado la renuncia del contrario (al igual que establece el artículo 396.2), por lo tanto, no habrá condena en costas a no ser que expresamente el actor en su desistimiento ya proclame la procedencia de que se le condene en costas – algo insólito de lo que yo al menos nunca he tenido noticias- y así lo acepte el demandado. ¿Qué camino deja la ley procesal para obtener las costas si el actor nada dice en su, normalmente, parco escrito anunciando el desistimiento?, pues no estar conforme, e invocar el Artículo 396 y es que cuando refiere condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento 1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.

No obstante el no consentir el desistimiento no puede significar el continuar absurdamente con el proceso aún cuando el actor ya no quiere continuar en la lid. Pero la redacción resulta desafortunada en este sentido, y aun la cuestión puede complicarse aun mas pues el propio artículo 20.3 deja al arbitrio del juez dictar lo más oportuno. De lo contrario, es decir que se acepte el desistimiento, como ya se ha anticipado ya advierte el segundo párrafo al cuando dice que 2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Considero que este segundo párrafo establece como premisa una especie de acuerdo o transacción de ambas parte que se aleja de la figura del desistimiento que regula este artículo que al fin y al cabo es un acto unilateral. Para ello ya está el artículo 415.1 que regula el desistimiento bilateral, con la peculiaridad de que este precepto encaja y encorseta dicho desistimiento en el acto de la audiencia previa en los procesos declarativos ordinarios. El actor, llegado el caso, se desiste de la demanda renunciando a la acción, y el demandado se desiste de la contestación renunciando a las costas.

No obstante entiendo que la idea resarcir de los daños causados a quien salga exitoso del un proceso debe imperar, y en aplicación de esta regla debe acudirse al sentido común y a colación me viene a la memoria una sentencia de un caso ya finiquitado en la que con suma cordura y concreción el juzgado de primera instancia Nº 12 de Sevilla impuso las costas en un procedimiento monitorio, en el que el actor, tras la oposición y emplazamiento a juicio verbal, se separa del proceso justo el mismo día del juicio. El trasfondo era bien sencillo, el actor no tenía la mas mínima razón para reclamar pero el procedimiento monitorio, tan ágil y necesario, produce la perversa consecuencia de transformarse en ejecución en el caso de que el demandado no se oponga con cierta agilidad, lo que puede dar lugar a intentos de aprovechamiento por parte de algún avispado reclamante que, ante la oposición de contrario, nunca lleve a sus ultimas consecuencias sus reclamaciones, instando el juicio correspondiente, esperando el desliz de aquel que aún no debiendo nada, no se oponga a la papeleta.

No queriendo extenderme más baste decir que dicho juzgado, aun sin celebración de juicio alguno y sobre la base del desistimiento, impuso las costas al actor por la demanda a monitorio, y para ello se basó en una premisa básica inspirada por el sentido común, que el actor había obligado al demandado a litigar (oponiéndose al requerimiento inicial) en un proceso que por cuantía exigía la intervención de profesionales del derecho, y por ende causándole un gasto y que el apartarse del proceso tras la oposición, indicando que carecía de interés en continuar la pretensión y sin justificar debidamente el motivo para ello le hacía acreedor de las costas procesales. Aludía también la resolución a la incidencia y alcance de la manifestación del demandado en oponiéndose al desistimiento cuya virtualidad se ceñía únicamente al interés en la imposición de las costas procesales, no a un verdadero interés de que continuara el curso de la actuación judicial.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Colaborar en LTD

Colaborar en LTD

Si quieres escribir un artículo en nuestra revista, envíanos un mail y si es de interés para el colectivo, lo publicaremos.

Suscríbete a nuestro
Newsletter

Recibe el mejor resumen de contenidos.
Artículos, información legal, actualidad, formación y mucho más.
Compromiso de contenidos de primer nivel.

El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla tratará los dato que nos facilite con el fin de enviarme información exclusiva relacionada de La Toga Digital. Tiene derecho a acceder a sus datos, rectificarlos y suprimirlos, así como a otros derechos. Más información en nuestra política de privacidad