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De Nuremberg a La Haya. Reflexiones jurídicas e históricas

I. Introduccion

En el 2005 se cumplirán sesenta años del juicio de Nuremberg, diseñado por los principales países del bando Aliado vencedor en la Segunda Guerra Mundial, para juzgar las atrocidades cometidas por los vencidos en un conflicto bélico sin precedentes en la historia de la humanidad, tanto por su magnitud como por sus terribles efectos devastadores.

Era la primera vez en la historia de los conflictos armados que los vencedores articulaban los mecanismos jurídicos para legitimar el juicio de los vencidos y para castigar los actos cometidos por estos.

No en vano, la declaración introductoria del Presidente del Tribunal de Nuremberg, el británico lord Juez Lawrence, se iniciaba de forma solemne con las siguientes palabras “Asistimos a la apertura de un proceso sin precedentes en la historia de la humanidad, y que reviste una importancia inmensa a los ojos del mundo entero”.

Se trataba, en definitiva, de sentar al III Reich en el banquillo de los acusados y de exponer públicamente las atrocidades llevadas a cabo por unos hombres a los que había que castigar, ya que tales crímenes ni podían quedar impunes ni podían ser juzgados de forma aislada y fragmentada por los Tribunales de los países en los que habían sido cometidos (dada la diversidad de estos); de ahí que el juicio de Nuremberg adquiriera la forma de un juicio colectivo contra un régimen y contra sus servidores, de tal manera que quedaran examinadas, juzgadas y castigadas aquellas conductas criminales más generalizadas y atentatorias contra la paz y la humanidad, que habían desembocado en la destrucción de países y la eliminación física, arbitraria y brutal, de poblaciones, étnias y otros colectivos denominados oficialmente “improductivos” “insanos” o “inferiores”, y que acabó englobando a judíos, eslavos, disminuidos físicos y psíquicos, homosexuales, gitanos, así como a cualquier opositor al régimen nazi, ya fuere político o religioso (no debe olvidarse que junto a comunistas y socialdemócratas, muchos católicos compartieron prisión, destierro y muerte en las cárceles y campos de concentración nazis).

No obstante la magnitud de las atrocidades cometidas durante la segunda guerra mundial, desgraciadamente la violencia contra pueblos enteros, o contra étnias o comunidades religiosas no ha sido desconocida por la historia de la humanidad, ya fueren mediante guerras de conquista, guerras de religión o de ocupación colonial.

Así, es poco conocido que el siglo XX se inauguró con un antecedente del holocaústo judío, como fue la exterminación, durante la I Guerra Mundial, del pueblo armenio a manos de los turcos, lo que sin embargo no suscitó ni interés ni condena internacional.

Quizás por eso, la principal virtud del juicio de Nuremberg fuera la de constituir la primera toma de conciencia de que determinados delitos, de naturaleza particular, debían ser objeto de examen y castigo por un Tribunal Internacional, que encarnara la defensa de la condición humana y de la paz mundial.

Se trataba, en definitiva, de castigar ante los ojos del mundo la comisión de crímenes contra los que se consideraban derechos inalienables del ser humano, derechos naturales provenientes de la mera condición humana.

Pero de esa primera virtud quizás procedan las dudas respecto de la legalidad y legitimidad de ese proceso, y de los que más tarde le seguirían contra determinados sectores de la sociedad alemana (médicos, funcionarios, industriales, jueces..). Es decir, que las dudas devienen precisamente de la ausencia de precedentes y de la inexistencia de un Derecho Penal Internacional que ofreciera una cobertura legal a esos juicios.

Y en este aspecto fueron enfrentadas las tesis, dentro del bando aliado, pues había quienes opinaban que sin positivación de derechos y garantías legales de tales derechos, las dudas respecto de la legalidad del proceso constituiría el fundamento de las tesis de la defensa de los acusados; frente a esta postura, -minoritaria ante la evidencia de la necesidad de un castigo, ya fuere justo o ejemplar-, se situaban los que defendían la idea de que los derechos fundamentales del hombre, cuya violación por parte del régimen nazi estaba sobradamente probada, eran derechos preexistentes a cualquier norma que los recogiera, derechos naturales del individuo, originarios e inalienables, sin necesidad de previa positivación, ya que la misma sólo les proporcionaría un sistema formal de cobertura y protección, pero no resultaría constitutiva de unos derechos inherentes a la propia condición humana.

Sea como fuere, acabó imponiéndose la tesis iusnaturalista, entre otras razones -quizás- porque en puridad técnica era la única que podría permitir juzgar actos cuya tipificación expresa como delictivos en el orden internacional y -y en algunos casos también- en los propios ordenamientos internos de los Estados no estaba prevista, por lo que la tesis de los derechos naturales e inalienables del hombre estaba realmente imbuída de pragmatismo, ya que permitía someter a juicio a los vencidos, sin trabas de carácter técnico o procesal.

De esta falta de previsión legal eran conscientes los dirigentes de los países Aliados, como reconocería el propio Ministro de Asuntos Exteriores Británico, Anthony Eden, en un comunicado fechado en Junio de 1942 “la culpa de esos individuos es tan sobrecogedora que escapa a la acción de cualquier trámite jurídico” y aseveraba que la única solución posible pasaba por una decisión política rápida y efectiva pues “otros criminales de guerra de menor entidad podían ser juzgados dentro de los límites que establecía la legislación, pero para juzgar a Hitler habría que crear leyes nuevas que abarcaran los delitos cometidos y la medida no solo era jurídicamente discutible, sino que daría a la defensa infinitas oportunidades para impugnarla” (Treatment of war criminals).

Ejemplos del mismo interés por una ejecución inmediata y sumaria, sin necesidad de juicio previo, los encontramos en el arzobispo de York (segundo responsable de la Iglesia anglicana), en el propio Churchill, en Henry Morgenthau, Secretario del Tesoro de los E.E.U.U., y en Lord Simon, Ministro de Justicia británico. Tal como se desprende de un comunicado oficial del propio Ministerio de Justicia fechado en Londres el 10 de noviembre de 1943, la idea imperante era la de remontarse al reinado de Eduardo III, en el siglo XIV, para justificar el ajusticiamiento inmediato de los criminales de guerra declarados proscritos, para lo cual los mandos militares aliados se constituirían en la versión moderna del oficial de justicia o alguacil (Sheriff) con potestad para ajusticiar al proscrito allí donde fuere hallado.

Es sabido que tanto el Gabinete de Guerra británico como altos funcionarios del gobierno de los Estados Unidos eran partidarios, hasta 1945, de una solución radical y sumaria del “problema”, al objeto de evitar engorrosos procedimientos y dificultades legales que pudieran impedir el ajusticiamiento de los criminales nazis.

Sin embargo, al aproximarse el final de las hostilidades en Europa, se produce una escisión en los responsables norteamericanos sobre el tratamiento que había que dar a los dirigentes nazis, entre los que eran partidarios de una detención y ejecución inmediata y los que sostenían la necesidad de un juicio previo, con las debidas garantías legales. Estos últimos acabaron encontrando el apoyo de franceses y soviéticos, partidarios igualmente de un juicio.

La postura soviética a favor de un juicio previo no debe conducir a equívocos respecto de tan escrupulosa posición jurídica, pues para los aliados del Este el proceso previo a una ejecución o a una reclusión en una prisión constituía un castigo añadido para los criminales, por cuanto consideraban ese proceso una humillación pública, ejemplo de las purgas (previo proceso público) llevadas a cabo por Stalin en los años treinta.

En cualquier caso, y afortunadamente para el Derecho, acabó imponiéndose la postura de los juristas norteamericanos, franceses y soviéticos que preconizaban la necesidad de un juicio con todas las formalidades posibles, y cuya reivindicación quizás pueda resumirse en las palabras del representante de la Comisión de las Naciones Unidas para Crímenes de Guerra, Murray Bernays, fechadas en abril de 1945 “En tiempos de César, al enemigo se lo trataba como a tal, es decir, se lo esclavizaba o se lo mataba sin contemplaciones. En tiempos de Napoleón se aplicaba el destierro y la cárcel mediante lo que se llamaba “acción política”; hoy en cambio queremos imponer la muerte, y sin duda esto es un retroceso y no un progreso”.

De otro lado también conviene apuntar que la idea inicial era juzgar los crímenes de los países beligerantes que englobaban el eje Berlín-Roma; sin embargo, al producirse la desafección de Italia en 1943 y su colaboración política y militar con el bando aliado, se descartó sentar en el banquillo de los acusados a militares y políticos italianos, colaboradores del régimen fascista de Mussolini y responsables, por tanto, de crímenes internacionales (guerra de agresión contra Francia, Grecia, Albania y crímenes de guerra y contra la humanidad en Abisinia), por puras razones de oportunidad política, de tal modo que desde el principio la voluntad de juzgar a los responsables de delitos internacionales está motivada y al mismo tiempo limitada por razones de índole estrictamente política.

Un ejemplo de ello, es que el propio primer ministro británico salido de las elecciones de 1945, el laborista Clement Attlee, era partidario acérrimo de someter a juicio y castigo a una muestra del sector empresarial alemán, a los principales representantes de la economía y la banca alemana que habían colaborado con el régimen de Hitler desde los años treinta, así como a la casta terraniente prusiana (Junkers) de tradición militarista, con el objetivo de castigar de esta forma la utilización de la guerra para la obtención de beneficios económicos, impregnándose con ello de evidentes tintes políticos e ideológicos al juicio de Nuremberg.

Con éste breve preámbulo nos adentramos en el núcleo central del presente artículo, pues casi sesenta años después, y borrados por el tiempo incómodos prejuicios que impidan un análisis racional y justo del juicio de Nuremberg, cabe preguntarse si dicho proceso obedeció a la sed de venganza de los vencedores, a la ley del más fuerte, en suma, o por el contrario a la necesidad de castigar monstruosos crímenes que no podían quedar impunes, y – en ambos casos- si jurídicamente ese juicio fue correcto.

Para tan pretencioso objetivo, este autor se daría por satisfecho si el resumido análisis de las diversas cuestiones que se van a exponer inducen al menos a la reflexión sobre la legitimidad de un juicio y sobre las aportaciones que el mismo supuso para el desarrollo del Derecho Internacional.

Esta segunda cuestión es especialmente interesante, si tenemos en cuenta que en los últimos treinta años (que podrían constituir la historia más reciente de la humanidad) tampoco han faltado ejemplos de barbarie descontrolada, de crímenes execrables, que son imputables a individuos al frente de Estados y regímenes políticos y cuya impunidad aún es difícil de superar, pese a que los esfuerzos de las Naciones Unidas se hayan orientado de forma extraordinaria en los últimos tiempos hacia la creación de instancias judiciales supranacionales con competencias en materia penal para castigar una serie de actos, fuera del ámbito ya superado de la acción política, que atentan contra la paz y contra la humanidad, bienes jurídicos estos en los que pueden quedar resumidos los delitos que fueron objeto de castigo en Nuremberg , y también ahora en la Corte Penal Internacional, de reciente creación.

II. Los cargos

Cuatro fueron las acusaciones contra los principales representantes y responsables del III Reich, que después de numerosas listas elaboradas por los aliados, acabaron sentándose en el banquillo de los acusados:

• Complot.

• Crimen contra la paz o guerra de agresión.

• Crímenes de guerra.

• Crímenes contra la humanidad.

Estos delitos estaban previstos y regulados en el artículo 6 del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg.

La figura del complot, entendida como conjunto de conductas premeditadas tendentes a realizar guerras de agresión, de la que se derivaba la comisión previsible de crímenes de guerra y contra la humanidad, era la más innovadora y controvertida, en su acepción jurídica, de todas las acusaciones efectuadas a los reos de Nuremberg.

El crimen de complot, o en la acepción británica “conspiracy”, permitía efectuar la acusación a multitud de miembros del partido nazi y de sus organizaciones paramilitares y policiales, así como a altos funcionarios, diplomáticos, industriales y militares, como cooperadores o cómplices, ya que la definición de ese crímen englobaba todas las conductas que hubieran propiciado la subida del partido nacionalsocialista al poder, las que lo hubieran ayudado a consolidarse y a instaurar un régimen de terror y que tenían como principal finalidad la guerra de agresión y las inevitables consecuencias de crímenes de guerra y contra la humanidad.

Es decir, que se consideraba a todo el régimen nazi como un instrumento diseñado y preparado de forma minuciosa con la única finalidad de iniciar guerras de agresión, para la obtención de ese espacio vital o lensberaum que ya se reclamaba desde el Mein Kampf y para conseguir el restablecimiento del papel de Alemania en Europa, artificialmente alterado y suprimido en el Tratado de Versalles.

Por tanto, el argumento de ese delito y de su acusación pivotaban sobre la idea de la “premeditación”, de tal forma que se consideraba englobado en este delito de complot cualquier conducta o participación en actividades que hubieran permitido, alentado, facilitado o colaborado en la preparación de la guerra.

La acusación de conspiración tenía como principal virtud la de abarcar a todas las demás acusaciones, desde emprender una guerra de agresión, hasta crear un sistema de terror y persecución, pasando por la matanza de judíos fuera y dentro de Alemania.

La principal y decisiva deficiencia de la que adolece la primera acusación de complot es su falta de previsión normativa, su creación ex novo, para juzgar actos cometidos con anterioridad a la existencia de la norma, a la existencia legal del delito y de su sanción, con lo que de modo claro quedaba vulnerado el antiguo adagio nullum crimen, nulla poena sine lege previa, inspirador del Derecho Penal como principio de legalidad y de tipicidad de los delitos y de sus penas, así como la conculcación del principio que proscribe el carácter retroactivo de las normas penales contrarias al reo.

Así lo puso de manifiesto en enero de 1945 Edmun E. Morgan, decano de la Facultad de Derecho de Harvard, quien rechazó la idea de la conspiración alegando que íba contra el espíritu del “pensamiento jurídico anglo-americano” por crear el delito después de haberse cometido.

También los equipos de juristas franceses y soviéticos plantearon serias objeciones jurídicas a la acusación de conspiración, y se mostraron más proclives a eliminar la acusación principal de la conspiración, y sustituirla por los actos concretos de crímenes de guerra y actos de transgresión en general contra los judíos y otros colectivos.

Encontramos, por tanto, un primer y claro ejemplo de la ausencia de mecanismos legales que legitimaran el juicio de Nuremberg, dada la inexistencia de normas legales internacionales (e incluso nacionales) que tipificaran y previeran la figura del “complot” como delito.

A esta clara deficiencia legal, habría que unir la dificultad para encontrar los medios probatorios que demostraran los actos de conspiración, así como para determinar el grado de participación y, consecuentemente, de responsabilidad, de varios de los acusados. Igualmente, hubiera sido necesario delimitar las actividades y conductas que integraran ese tipo penal, dado el carácter flexible y abierto del que se había dotado a la figura jurídica del “complot”, con la inseguridad jurídica que producía, y la arbitrariedad a la que se prestaba tal indefinición.

La acusación de crímenes contra la paz o de guerra de agresión no era una figura jurídica extraña al Derecho Internacional, pues tanto el Tratado de La Haya de 1.899, como en resoluciones de la Sociedad de Naciones y en el Pacto de París de 1928, (Pacto Briand-Kellogg), se imponía la renuncia a la utilización de la fuerza para dirimir los conflictos internacionales, y se consideraba la guerra como un crimen internacional, pero ninguno de esos instrumentos internacionales preveían sanción alguna, de tal forma que su sanción era realmente moral, pero no jurídica, ante la ausencia, además, de instancias judiciales supranacionales con potestad para imponer sanciones y para ejecutarlas.

De esta manera, nos encontramos ante un delito sin sanción legal alguna, pese a lo cual, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg estableció penas por este delito tanto de privación de libertad como de muerte, según los casos, dependiendo del nivel de implicación o de participación de los acusados en la política de guerras de agresión que llevó a cabo Alemania desde 1939.

Pese a tan claras objeciones, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg no tuvo reparos en afirmar que “Desencadenar una guerra de agresión no es solamente un crimen contra el orden internacional, es el crimen internacional supremo que no difiere de otros crímenes de guerra más que en el hecho de que los contiene todos”.

Tal afirmación no es sólo ajena a una definición legal, sino que podría ser calificada de extremadamente oportunista y justificativa de un juicio que presentaba serias lagunas legales y que adolecía de una falta de refrendo jurídico entre los publicistas de la época.

La acusación de crímenes de guerra, definida en el artículo 6B del Estatuto de Nuremberg como “la violación y costumbres de la guerra” tampoco era desconocida en el Derecho Internacional, pues podía apoyarse sin dificultad en una serie de textos legales, como “Los Reglamentos de las leyes y costumbres de la guerra sobre tierra” aprobados en las dos Convenciones de La Haya de 1.899 y 1907.

Además de la previsión normativa de los crímenes de guerra, también existía en éste caso una sanción para los mismos, derivada de la regulación en Códigos Penales y Códigos de Justicia Militar, de ahí que la principal objeción derivara de la necesidad de imputar de forma clara e independiente la comisión de esos crímenes a personas concretas y determinadas, pues era obvio que por la diversidad ocupacional que habían tenido los acusados en el III Reich, la acusación de crímenes de guerra no íba a poder hacerse extensiva a todos, sino sólo a aquéllos que verdaderamente hubieran estado relacionados de forma directa con el desarrollo de las operaciones militares, dado que era en el ámbito de la actividad bélica donde por simple definición podían perpetrarse los crímenes de guerra.

Resultaba difícil probar que un banquero, un embajador del Reich en la neutral Turquía o un arquitecto encargado de la producción industrial cometieran crímenes de guerra en el frente o sobre las poblaciones y territorios ocupados por Alemania.

En esta acusación de crímenes de guerra, como en la de crímenes contra la humanidad resultaba especialmente útil la inclusión entre los acusados de organizaciones o estamentos declarados criminales, tales como las SS, las SA, la Gestapo, el Partido Nacionalsocialista, el SD, el gobierno alemán y el Alto Mando Militar, ya que permitiría en lo sucesivo a los Tribunales nacionales juzgar a los “criminales menores” por su pertenencia a tales organizaciones ilícitas.

Con la acusación de crímenes de guerra se pretendía el castigo de las violaciones a los derechos de los prisioneros, de la ejecución de rehenes, de la ejecución de comandos, del desabastecimiento de la población civil, de las deportaciones de civiles para facilitar mano de obra a la industria de armamento, a la ejecución arbitraria de colectivos como represalia por actos de resistencia armada contra el ocupante alemán, el bombardeo y destrucción injustificado de ciudades enteras; se pretendía, fundamentalmente el castigo del sistema de terror utilizado sobre los países ocupados y que sería definido como “Noche y Niebla”, nombre del Decreto emitido por Hitler el 7 de diciembre de 1941, para acabar con la resistencia europea a la ocupación alemana y que otorgaba a los servicios de seguridad del Reich plenos poderes para que los opositores “desaparecieran” sin juicio previo, unas veces en los campos de concentración y otras en las salas de interrogatorios o en el paredón.

La acusación de crímenes contra la humanidad aparecía incluída en el artículo 6ªa del Estatuto de Nuremberg: asesinato, exterminio, reducción a la esclavitud, deportación y persecución por motivos políticos, raciales y religiosos.

Como primer apunte cabría afirmar que si bien la definición de genocidio era desconocida en el Derecho de la época, no tardó en encontrar su nacimiento a medida que se fue conociendo la magnitud del exterminio de los judíos de Europa.

Es cierto que en un principio, la Comisión de las Naciones Unidas para Crímenes de Guerra pretendía limitar el antisemitismo alemán a una cuestión puramente interior, no apta para entrar en la esfera del Derecho Internacional, o mero resultado de la ola general de violencia y desorden nazis que habría que procesar por separado ante Tribunales nacionales formados para juzgar atrocidades locales.

Sin embargo, los judíos norteamericanos ejercieron una sólida presión sobre la Administración Roosevelt para que la persecución antisemita fuera una acusación concreta. Fue el académico judío Rafael Lemkin quien definió el delito de genocidio como destrucción de naciones, de genos, “raza” y cidio, “matar”. Sin embargo esta primera definición adolecía del hecho incuestionable de que el pueblo o la raza judía no formaba una “nación” europea en el sentido común y aceptado del término, de ahí que el problema de la definición del homicidio racial se soslayara creando una categoría nueva de delito internacional: el “crimen contra la humanidad”, y que comprendería las atrocidades y persecuciones por motivos raciales, religiosos o políticos cometidos por el régimen nazi desde el 30 de enero de 1933, fecha del acceso de Hitler al poder.

En efecto, desde los inicios del nacionalsocialismo el antisemitismo ocupaba una parte esencial de su programa ideológico y de gobierno, y con la toma del poder y la ulterior supresión de los derechos y garantías constitucionales en 1934, el antisemitismo pasó de los encendidos discursos propagandísticos a la generalización de un sentimiento institucionalizado que fue regulado incluso en normas de extraordinaria trascendencia para la vida social, académica y económica de Alemania. Las propuestas antisemitas, que estuvieron precedidas por una marginación de hecho de los judíos y por un acoso y unos progrons orquestados desde la cúpula del poder, encontraron su regulación normativa en las Leyes de Nuremberg de septiembre de 1935, concretamente la “ley de ciudadanía” que definía la ciudadanía en términos raciales, de modo que sólo los ciudadanos de “sangre alemana” gozaban de derechos políticos, mientras que los judíos empezaban a ser separados de la vida pública, en universidades, en la judicatura, en las Fuerzas Armadas y en la Administración en general, y la “ley para la protección de la sangre y el honor alemán” que “velaba” por la pureza de la raza alemana, entendida como raza nórdica superior, que no debía llenarse de impurezas mediante el matrimonio o las relaciones sexuales con los individuos de “sangre no alemana”.

De la marginación social y profesional de los judíos, se pasó en 1938 a su expulsión del territorio alemán y -junto al resto de los judíos de Europa- a su deportación y eliminación física organizada a partir de 1941 en los campos de exterminio diseñados por las SS para la “solución final”.

La segunda cuestión que suscita la definición legal de crímenes contra la humanidad es la estrecha vinculación que guardan tales actos delictivos con los de crímenes de guerra, y en concreto los que hacen referencia al trato de la población civil y a las deportaciones y trabajos forzados, por lo que lo más correcto hubiera sido establecer una clara diferenciación entre ambos delitos para evitar castigar dos veces una misma conducta delictiva.

No obstante lo anterior, la figura del delito de crímenes contra la humanidad presentaría a partir de Nuremberg un perfil diferenciado, de tal modo que a partir de entonces se hablaría de genocidio, tanto en Cortes de Justicia como en foros políticos, cuando se probaba el intento premeditado de eliminación de grupos humanos o pueblos enteros.

Sin embargo, la creación ex novo de este delito internacional provocaba, al igual que en el caso del delito de complot, que se conculcaran principios básicos y consagrados del Derecho Penal, como el castigo de conductas carentes de tipificación legal previa, y la consiguiente aplicación retroactiva de las normas a actos cometidos con anterioridad a su creación, siendo ésta la objeción más importante, desde el punto de vista estrictamente jurídico, a la acusación de crímenes contra la humanidad.

En efecto, la primera vez que se considera el genocidio un delito de Derecho internacional es mediante la Resolución 96 de 11 de diciembre de 1946 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y no se define el mismo hasta el Convenio sobre la prevención y castigo del genocidio de 9 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 11 se consideraba genocidio “cualquier acto perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”.

Por tanto, las primeras referencias en textos legales internacionales del genocidio se efectúan una vez finalizado ya el juicio de Nuremberg.

III. Objeciones juridicas al juicio de Nuremberg

La primera cuestión que se suscita es que en Nuremberg se juzgó y condenó a individuos concretos, responsables de las instituciones más importantes del III Reich, superándose de esta forma la tesis tradicional del “acto de Estado”, según la cual ningún Estado soberano puede ser juzgado por otro Estado, pues par in parem non habet juridictionem.

En el caso que nos ocupa, sin embargo, es innegable que los delitos se cometieron en el marco de un ordenamiento jurídico “legal”, dispuesto por el Estado alemán, legislado por los órganos competentes y sancionado por la Jefatura de ese Estado, de tal modo que para los vencedores ello constituía una objeción a superar, pues de otro modo el juicio de los vencidos carecería de validez jurídica a la luz de los principios tradicionales del Derecho Internacional.

El obstáculo quedó teóricamente salvado aduciéndose que en un Estado fundado en principios criminales, como fue la política judía (antijudía sería más correcto) del III Reich, la soberanía de ese Estado quedaba considerablemente devaluada, de tal modo que quedaba situado fuera del principio de paridad que le otorgaba el Derecho internacional, ya que no cabía aplicar a un Estado en el que el delito es norma legalizada el mismo principio que se aplicaba a aquél otro Estado en el que la violencia y el delito son la excepción, que se dan únicamente en casos extremos, derivados de la raison d’État, o como concesiones efectuadas a los imperativos de la Realpolitik, con la sola finalidad de preservar la continuidad del ordenamiento legal existente, dado que está en juego la propia existencia del Estado (la teoría alemana dice que son gerichtsfrei).

Por tanto, desde un punto de vista práctico, el argumento de “acto de Estado” quedó invalidado en Nuremberg, fundamentalmente porque de acogerse a la tesis tradicional ni siquiera el mismo Hitler hubiera podido ser juzgado, lo que no sólo no cuadraba con los planes de los vencedores sino porque además hubiera constituído una clara injusticia.

Así pues, la primera y decisiva innovación jurídica del proceso de Nuremberg es la consideración de que en los tiempos del III Reich Alemania estaba dominada por un grupo de delincuentes a los que no podía atribuírseles el concepto de soberanía y, en consecuencia, el de paridad.

En segundo lugar, habría que objetar la falta de imparcialidad de la que hizo gala el proceso orquestado contra los acusados de Nuremberg, pues los países vencedores en el conflicto bélico se constituyeron en juez y parte de un juicio contra los vencidos.

Así, se constituyó un Tribunal integrado por representantes de los Estados Unidos, la Unión Sovietica, Gran Bretaña y Francia, y al mismo tiempo las acusaciones estaban integradas por juristas de esos mismos países que conformaban el Tribunal que debía juzgar y, en su caso, castigar, las conductas delictivas de las que fueron acusados los dirigentes del III Reich.

Tal falta de imparciliad deviene aún más evidente si tenemos en cuenta además que lo que podríamos denominar fase de instrucción previa al juicio -constituída por la labor de investigación, búsqueda de pruebas e interrogatorios de los acusados- fue igualmente llevada a cabo por personal civil y militar del bando vencedor.

Con estas premisas es una obviedad que esa composición de la acusación y del Tribunal restaba -y no sólo en apariencia- una absoluta falta de impacialidad al juicio, desde el mismo momento en que en el conjunto de naciones del bando vencedor se mezclaban los papeles de investigadores, instructores, acusadores y juzgadores.

Quizá el juicio de Nuremberg hubiera estado dotado de imparcialidad si se hubieran diferenciado las distintas fases del proceso y si las mismas hubieran estado a cargo de expertos correspondientes a diferentes países, con distinta implicación en el conflicto bélico precedente.

Así, es innegable que la fase previa de búsqueda de pruebas y de investigación, localización de testigos y recopilación de documentos, era una tarea a encomendar a los ejércitos aliados, dada su situación de dominio y autoridad sobre Alemania y el acceso a los archivos y departamentos administrativos que caían en sus manos conforme avanzaban sobre territorio alemán en los últimos meses de la guerra; así mismo, la formación de la lista de acusados y la detención de los mismos por las autoridades militares del bando aliado era una tarea igualmente asignable a los vencedores; e incluso los interrogatorios primeros de los acusados una vez capturados y detenidos.

Sin embargo, la nacionalidad de los magistrados que componían el Tribunal era incompatible con su carácter de vencedores y con las acusaciones que se constituyeron en Nuremberg, que igualmente estuvieron representadas por juristas de las cuatro naciones vencedoras en el conflicto y que ejercían jurisdicción sobre Alemania como fuerzas de ocupación.

Si bien es admisible que la acusación hubiera estado en manos de los países Aliados, el Tribunal en cambio debería haber estado constituído por jueces pertenecientes al menos a países que hubieran observado una postura de neutralidad durante la guerra y por jueces alemanes entre los juristas exiliados que no hubieran colaborado con el régimen nazi. Así se hubiera dotado de imparcialidad a un juicio que carecía de ese elemental requisito para la correcta administración de la Justicia.

No hubiera resultado difícil constituir un Tribunal integrado por juristas suizos, suecos, turcos, portugueses, o pertenecientes a las naciones iberoamericanas, así como por alemanes disidentes ajenos al régimen nazi, bien por haber escogido el exilio o bien por haber pertenecido a algunas de las organizaciones clandestinas de oposición al gobierno del Reich.

Especial mención merece -en el conjunto de estas reflexiones- el castigo de conductas que carecían de tipificación en el Derecho Internacional -e incluso en el Derecho interno de los Estados- y que fueron creadas ex novo para castigar actos cometidos con anterioridad.

No es necesario extendernos innecesariamente en esta reflexión, pues la misma ha sido objeto de comentario más arriba, y pone a las claras de manifiesto una de las principales deficiencias legales del juicio de Nuremberg.

De otro lado llama la atención el hecho de que de forma paralela al jucio de Nuremberg se estuviera elaborando en el seno de las Naciones Unidas una carta de derechos humanos, mientras al mismo tiempo se vulneraban en Nuremberg esos mismos derechos.

En efecto, mientras en Nuremberg eran juzgados los máximos responsables del III Reich, las Naciones Unidas se afanaban en elaborar un catálogo de derechos fundamentales del hombre que concluyó con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

En su artículo 3º se establece que “todo individuo tiene derecho a la vida”, lo que supone una proscripción de la pena de muerte.

El artículo 10º por su parte, establece que “toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

El artículo 11.2 establece “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional”.

De la lectura de estos primeros derechos humanos se deduce con facilidad que el juicio de Nuremberg omitió su aplicación a los acusados, a los que juzgó por un Tribunal carente de imparcialidad e independiencia, por actos que al momento de cometerse no encontraban regulación ni en el derecho interno de los Estados ni en el Derecho Internacional, mediante la imputación de figuras jurídicas creadas ex novo y para el caso concreto, y la consiguiente imposición final de penas de muerte mediante ahorcamiento para varios de los acusados que fueron ejecutadas con rapidez.

A ello conviene añadir que no existió una instancia superior al Tribunal de Nuremberg a la que apelar y obtener la revisión del juicio, toda vez que dicha instancia la constituía la Comisión de Control Aliada cuya falta de imparcialidad no admite duda alguna, al estar representada por las autoridades militares de los cuatro países de ocupación de Alemania.

En estas reflexiones sobre el juicio de Nuremberg, merece igualmente destacar la forma en que se llevó a cabo su fase preliminar, mediante el interrogatorio de los acusados. Estas diligencias de obtención de información de los acusados a través de la elaboración de test e interrogatorios amplios relativos a sus actividades como jerarcas del régimen nazi y relativos también al funcionamiento de las instituciones del Reich y a la organización político-administrativa de Alemania durante el nazismo, fueron llevadas a cabo sin observar en ningún momento derechos elementales del detenido, que no eran desconocidos en las normas procesales de los países occidentales como E.E.U.U., Francia o Gran Bretaña.

Así, se omitió la presencia en dichos interrogatorios de un abogado que asistiera o pudiera asesorar al detenido respecto de la conveniencia de responder a determinadas preguntas que perseguían respuestas claramente incriminatorias, o sobre la necesidad de guardar silencio ante determinadas cuestiones ajenas a la acusación formal de la que serían objeto algunos meses después.

Tampoco se les otorgó el derecho a no declararse culpables, de no efectuar declaraciones en su perjuicio, o de ofrecer pruebas en su descargo en esa fase previa, posibilidad ésta que quizás hubiera evitado el procesamiento de algunos acusados que más tarde serían absueltos de los delitos imputados en la Sentencia que puso fin al juicio.

Se trató en suma de una “instrucción” al margen de las garantías más elementales del justiciable, sobre cuya culpabilidad se habían formado un juicio previo los interrogadores, jueces, acusadores y el resto del personal auxiliar o administrativo interviniente en la preparación y desarrollo del juicio.

De todas las objeciones jurídicas a este juicio de Nuremberg, la más llamativa y polémica es que se trató de un examen limitado a los actos criminales cometidos por la Alemania nazi, omitiéndose el examen y castigo de idénticas conductas delictivas atribuibles a los países vencedores y que, pese a ello, se habían erigido en juzgadores de los vencidos.

¿Qué legitimidad tiene un juicio donde se someten a escrutinio actos considerados delictivos cometidos igualmente por los encargados de juzgar y castigar?.

¿Qué autoridad moral puede atribuirse al juzgador que comete los mismos actos que enjuicia y castiga?.

¿Qué objetividad reviste un juicio que pretende condenar ante los ojos del mundo atrocidades sin precedentes históricos, pero acaba examinando sólo las de un bando -el perdedor- y omitiendo las atrocidades del vencedor?

En Nuremberg fueron juzgados únicamente los delitos cometidos por los jefes políticos y militares del III Reich, pero no se enjuiciaron los actos de las naciones vencedoras en el conflicto bélico.

Y aún cuando no puede discutirse que fue Alemania la que inició el conflicto bélico más internacional y terrible de la historia de la humanidad, y que fueron los responsables del régimen nazi (junto a los gobiernos de corte fascista de Rumanía y Hungría) los que inician el programa de eliminación física de los judios y otras minorías étnicas de Europa, no es menos cierto y admisible que:

– Jamás fueron juzgados los responsables políticos y militares de la estrategia de bombardeo anglonorteamericana que asoló ciudades enteras de Alemania y Japón, en muchos casos carentes de valor militar o estratégico y cuya repercusión sobre una población civil e indefensa (compuesta esencialmente de mujeres, niños y ancianos) fue tan terrible o más que la de los propios frentes de batalla.

– Nunca fueron objeto de examen y juicio la política de agresión de la Unión Soviética contra Polonia, en connivencia con Alemania, o contra Finlandia; como tampoco fueron castigados los actos de violación de las Convenciones Internacionales de la Haya y Ginebra sobre el trato a prisioneros de guerra que la Unión Soviética vulneró de forma sistemática.

– Tampoco fueron objeto de examen y castigo el asesinato en masa por parte del Ejército Rojo de indefensos prisioneros polacos, o las atrocidades cometidas en la región de Prusia Oriental y en la misma ciudad de Berlín, donde la violación se convirtió en la labor predilecta de una soldadesca sedienta de venganza que además encontraba tolerancia y hasta aliento en los propios circulos políticos e intelectuales de Moscú.

– En ningún momento fue examinado con rigor jurídico la utilización del arma atómica por parte de EEUU contra ciudades que obviamente no constituían objetivos de interés militar, con un saldo de muertos y heridos civiles verdaderamente aterrador, aún cuando su uso contribuyera a poner fin a una guerra casi acabada.

Limitar el juicio a los horrores del bando de los vencidos fue quizás la cuestión más espinosa de Nuremberg, ya que la Unión Soviética podía ser juzgada por el mismo delito contra la paz o guerras de agresión al atacar a una Polonia agonizante en septiembre de 1939, en connivencia con la Alemania nazi (la misma que se sentaba en el banquillo de la acusación), mediante la adición de un Protocolo secreto al Pacto de No Agresión formalizado en agosto de 1939, por el que ambas naciones convenían la invasión y reparto de Polonia.

También podría haber sido juzgada la Unión Soviética por la agresión armada contra Finlandia en el otoño de 1939, y por el asesinato de quince mil soldados y oficiales polacos, que fueron ejecutados y enterrados en la región de Katyn, próxima a Smolensko, y que forenses de países neutrales y de la Cruz Roja Internacional concluyeron, tras numerosos análisis, la imposibilidad de atribuir esa masacre a Alemania, simplemente por la fecha en que se había datado el asesinato de los polacos (marzo de 1940).

(En 1990, y como consecuencia de la política de apertura iniciada con la perestroika, la Unión Soviética reconoció oficialmente la autoría en la matanza de los prisiones polacos encontrados en Katyn).

Igualmente eran atribuíbles a la Unión Soviética crímenes de guerra, por la violación de las convenciones internacionales sobre el trato a prisioneros de guerra y por la política de represión brutal llevada a cabo en Prusia Oriental contra la población civil en aplicación de la ley del talión, mediante conductas y técnicas atentatorias a los más elementales derechos humanos, los mismos respecto de los que se erigieron en jueces en Nuremberg.

Tampoco se cuestionó la política de bombardeo sobre Alemania, cuando tenía por objetivo poblaciones y ciudades sin ningín valor militar o estratégico, con la única finalidad premeditada de “quebrar” la moral del pueblo alemán, aún cuando ello se hiciera arrasando ciudades enteras, mediante la utilización de bombas incendiarias que reducían a cenizas todo cuanto era alcanzado, y por lo que encontraron la muerte centeneras de miles de civiles (mujeres y niños fundamentalmente).

De todos es sabido que ciudades como Dresde, Nuremberg, Berlín, Hamburgo, Colonia, Francfort o Düsseldof fueron tan brutalmente destruídas que al final de la guerra no eran más que una acumulación de escombros y cadáveres sin inhumar y tuvieron que ser reconstruídas casi por entero en los años posteriores.

Sólo los ataques lanzados por la aviación aliada entre el 25 de julio y el 3 de agosto de 1943 sobre la ciudad portuaria de Hamburgo se saldó con un número de 50.000 víctimas civiles.

En un sólo día fallecieron en Dresde, víctimas de la táctica de bombardeo aéreo de los Aliados, una cifra aproximada de trescientas cincuenta mil personas, en su mayoría mujeres y niños.

Se trató, por tanto, de un juicio (el de Nuremberg) necesario -al objeto de que no quedaran impunes las atrocidades cometidas por los dirigentes políticos y militares de Alemania-, pero al mismo tiempo parcial y limitado, en el que las potencias vencedoras se irrogaron el derecho a juzgar a los vencidos, omitiendo cualquier examen de sus propios actos durante la guerra, justificados ante la Historia por la necesidad de vencer a las potencias del Eje, por su ausencia de responsabilidad en el inicio de las hostilidades (salvedad hecha de la Unión Soviética) y por una evidente actitud psicológica de prepotencia derivada de su posición de vencedor.

Dada la brevedad de este artículo, sólo cabría concluir con las palabras de H.A. Smith, catedrático de Derecho Internacional de la Universidad de Londres, en “The great experiment at Nuremberg”: “Las máximas autoridades de las cuatro grandes potencias que han constituido el tribunal de Nuremberg han llegado ya a la conclusión de que se trata de un caso muy especial que justifica que se hayan apartado del principio de que un hombre no puede ser castigado por actos que no eran delictivos en el momento de su comisión. Sólo la historia y la experiencia futura dirán si esta crucial decisión es justa o injusta”.

IV. Diferencias respecto del Tribunal Penal Internacional

Efectuadas estas “breves reflexiones” sobre el juicio de Nuremberg, conviene realizar también un rápido comentario a la evolución que ha experimentado el Derecho Internacional Público en esta materia tan controvertida y difícil como es la existencia de instancias supranacionales con facultades legalmente reconocidas por los Estados soberanos para el enjuiciamiento y castigo de los delitos que atenten contra el derecho de gentes y contra la humanidad, y contra aquéllos actos de guerra que sean contrarios a las normas de Derecho Internacional que tratan de humanizar y reglar los conflictos armados.

Esta evolución ha culminado con la creación de la Corte Penal Internacional (en adelante, La Corte), mediante la aprobación de su Estatuto en Roma el 17 de julio de 1998.

La Corte se articulada sobre premisas que estuvieron ausentes en Nuremberg.

Una de esas premisas es el carácter permanente de la Corte, lo que la diferencia de los Tribunales que se constituyeron tras la segunda guerra mundial, que lo fueron exclusivamente para juzgar los actos cometidos durante el conflicto, y cuya disolución estaba prevista para una vez que hubieran finalizado dichos procesos. Por tanto, la Corte tiene vocación de permanencia y su constitución no obedece a la necesidad de juzgar unos determinados actos concretos cometidos en un momento y lugar determinados, sin que se produzca su extinción una vez finalizada su tarea.

Otra diferencia sustancial radica en que la Corte está vinculada a la Organización de las Naciones Unidas y por tanto, vinculada a una organización supranacional, preexistente, con trayectoria histórica de más de cincuenta años, presente en los numerosos conflictos armados y humanitarios posteriores a la segunda guerra mundial y dotada de normas de funcionamiento creadas con anterioridad a la existencia de la Corte, todo lo cual supone una evidente distancia de los Tribunales de Nuremberg que fueron creados al margen de cualquier organización supranacional (la Sociedad de Naciones no tuvo papel alguno en la organización de los referidos procesos postbélicos y la ONU se funda inicialmente por los países que integran o colaboran con el bando aliado), por lo que la decisión de su creación, dotación y funcionamiento fue directamente establecida por las naciones del bando vencedor en el conflicto.

La Corte tiene personalidad jurídica internacional, la misma de la que carecían losTribunales de Nuremberg.

Podemos entender, en cambio, que la competencia respecto de los delitos (crímenes) de la Corte y de los Tribunales de Nuremberg es esencialmente idéntica, pues la misma se extiende a los crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímen de agresión (de polémica definición, como se desprende del propio articulo 5.2 del Estatuto de Roma por el que se crea la Corte Penal Internacional).

No obstante, las definiciones de crímenes de lesa humanidad y crimen de genocidio no presentan características diferenciadoras, pues muchos de los actos que son considerados “genocidio” son fácilmente encuadrables en los actos que constituyen “crímenes de lesa humanidad”, de lo que se infiere que uno de los dos delitos referidos quizás esté duplicado en la redacción del Estatuto de la Corte, pues todos los supuestos contemplados en ambas figuras jurídicas podrían haberse reducido en un sólo delito, tal vez en el de lesa humanidad, por entenderlo más apropiado al recopilarse todo un conjunto de actos criminales cuyo denominador común es atentar contra la vida, integridad física y dignidad humana (trato humillante y degradante), cuando esas agresiones se producen por razones de religión, ideología política, raza, étnia, de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional.

En Nuremberg fueron acusadas y declaradas criminales organizaciones tales como las SS, la Gestapo, el gobierno del Reich, el Alto Mando de las Fuerzas Armadas, las SA, el SD. Sin embargo, la responsabilidad penal ante la Corte es individual; la Corte sólo tendrá competencia respecto de las personas naturales, de tal forma que la responsabilidad de éstas no afectará a la responsabilidad del Estado conforme al Derecho internacional (artículo 25.4 del Estatuto).

Asímismo, podemos destacar como otra diferencia de importancia notoria entre los Tribunales de Nuremberg, de un lado, y la Corte, de otro, la que hace referencia a la competencia temporal de dichos organismos, pues si bien los primeros juzgaron crímenes cometidos con anterioridad a su decisión de creación y organización, la Corte, en cambio, tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor de su estatuto regulador, cuestión ésta de irretroactividad que supone de facto que actos criminales cometidos en todo el mundo en las dos últimas décadas (invasión de Afganistan por la Unión Soviética, guerra irano-iraquí, conflicto del kurdistán, guerras civiles en numerosos países africanos, crímenes cometidos durante la vigencia de dictaduras en América del Sur, Asia y Africa, eliminación física de étnias en países africanos y en la India, invasión de Kuwait, etc…) quedarán en su mayoría impunes, y desde luego al margen de la competencia de la Corte.

Los magistrados y el fiscal (y fiscales adjuntos) deberán ser juristas de reconocida competencia y desempeñaran su labor en régimen de dedicación exclusiva, no pudiendo realizar ninguna otra actividad incompatible con el ejercicio de sus funciones o que pueda menoscabar la confianza en su independencia.

Tanto los magistrados como los fiscales serán elegidos entre personas (juristas hay que entender) de alta consideración moral, imparcialidad e integridad.

(Conviene destacar, a modo de comentario, que aún cuando la Corte se instituye como órgano judicial internacional dotado de independencia e imparcialidad respecto de los Estados signatarios del Estatuto de Roma (Estados Partes), no por ello los citados Estados carecen de competencias respecto de la organización, funcionamiento y financiación de la Corte, pues corresponde a la Asamblea de Estados Partes el nombramiento de todos los funcionarios de la Corte (magistrados y fiscales incluídos), examina y decide su presupuesto, inspecciona y evalúa a la Corte “a fin de mejorar su eficiencia y economía”, aprueba las Reglas de Procedimiento y Prueba, puede formular objeciones al Reglamento, etc..).

Así pues, el juicio de Nuremberg no puede constituir, en opinión del que suscribe, el precedente histórico de la Corte Penal Internacional de La Haya, al no constituir un referente jurídico que estuviera inspirado en los principios de igualdad e imparcialidad, al quedar libres de examen actos de barbarie contrarios a los más elementales derechos humanos por el simple hecho de su comisión por los países vencedores, y al tratarse -el de Nuremberg- de un Tribunal ad hoc integrado por funcionarios de esos mismos países vencedores en el conflicto y, carente, por ello, de la necesaria y exigible imparcialidad.

Quizás podríamos acoger ese proceso como precedente histórico de la actual Corte Penal Internacional si el Tribunal encargado de juzgar los crímenes de guerra y contra la humanidad hubiera estado compuesto por funcionarios o juristas pertenecientes a países que hubieran observado una política de neutralidad durante la guerra y por alemanes que no hubieran colaborado con el régimen nazi.

Quizás estaríamos ante un proceso dotado de mayor neutralidad si hubieran sido igualmente juzgadas determinadas conductas imputables a militares y políticos del bando aliado (fundamentalmente las derivadas de delitos contra la paz y crímenes de guerra) de la misma forma que fueron examinadas las del bando de los vencidos, ya que con el transcurrir del tiempo, resulta evidente que en Nuremberg se corrió un hipócrita velo de silencio respecto de las atrocidades de los vencedores, ajeno a los elementales principios de imparcialidad e igualdad de trato que deben presidir necesariamente todo acto de enjuiciamiento que realmente pretenda desembocar en una acción de verdadera Justicia.

La creación de la Corte Penal Internacional, con las positivas diferencias respecto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, constituye un paso más en la superación del concepto protector de “soberanía” de los Estados y para la internacionalización del examen y castigo de aquellos delitos que atenten contra la paz y los derechos humanos, aún cuando las trabas y reticencias de importantes países, como E.E.U.U., a las competencias y funciones de la Corte supongan un serio inconveniente para alcanzar su fin último, pese a lo cual hemos de reafirmarnos en que estamos en el buen camino hacia la consecución definitiva de una tan necesaria como reclamada Justicia internacional que vele por la paz entre los Estados y que evite la impunidad de las agresiones más graves contra el género humano cuando son cometidas por verdugos al frente de gobiernos o regímenes políticos.

Bibliografía:

Antonio Fernandez García y José L. Rodríguez Jimenez: El juicio de Nuremberg cincuenta años después. Arco/Libros, S.L. 1996.

Donnedieu De Vabres, H: Le procés de Nuremberg devant les principes modérnes du droit penal international. Tomo 70 de la Colección de “Academie du Droit International”. París. 1947.

Hannah Arendt: Eichmann en Jerusalen. Un estudio sobre la banalidad del mal. Editorial Lumen.

Richard Overy: Interrogatorios. El III Reichi en el banquillo. Tusquets editores 2.001.

Speer A.: Memorias. El Acantilado. Barcelona 2.002.

Papen F. von: Memoires. Espasa-Calpe Madrid 1952.

Taylor T: The Anatomy of the Nuremberg Trials. Londres 1993.

Heydecker, J. y J. Leeb: El proceso de Nuremberg. Editorial Bruguera. Barcelona 1978.

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