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Crisis económica y abuso del Derecho. El artículo 579 de la LEC

El apartado segundo del artículo 7 del Código Civil- que al pertenecer al Título Preliminar es de aplicación general y directa en toda España, base séptima de la Ley 3/1973 de modificación del C.C- contempla que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”. Asimismo, el mismo apartado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este mismo sentido, dice que “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal”.

Muy recientemente, un juzgado de primera instancia de Barcelona ha dictado una resolución en la que ha desestimado la pretensión de una entidad bancaria que, tras ejecutar una hipoteca y resultar desierta la subasta, se adjudicó la finca por el cincuenta por ciento del valor de tasación y, siendo dicha cifra, inferior a lo reclamado por principal, intereses y costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, continuar la reclamación contra el ejecutado por la diferencia. En concreto, siguiendo el supuesto del caso analizado por este juzgado catalán, si la tasación del piso era de 312.500 euros, al no haber postores en la subasta, hicieron uso de lo previsto en el artículo 671 de la LEC y, por ello, el banco se lo adjudicó por el cincuenta por ciento, es decir, 156.250 €, muy inferior a lo ejecutado que, en este caso, era de 254.343, 73 € por principal. El fundamento del juzgador de instancia para denegar la continuación de la ejecución se resume en que la entidad bancaria se extralimitaba en su petición ya que, a pesar de que el precio de adjudicación era inferior al principal, resultaba evidente que la tasación de la finca era superior, por lo que constituía, literalmente, <> que perjudicaba, de forma injusta, al ejecutado.

La cuestión de hecho resulta realmente trascendente y de un enorme impacto social, ya que, a consecuencia de la terrible crisis económica que sufrimos, se han incrementado, de forma casi exponencial, las demandas de ejecución hipotecaria en todos los juzgados y tribunales de justicia de este país, lo cual, añadido a la caída en picado del valor de los pisos, está llevando en la práctica a que, en una proporción muy alta, las subastas de los pisos sean desiertas, por el escaso interés que provoca en los subasteros de antaño, tales operaciones. Por ello, aplicando conjuntamente dos preceptos de la LEC, no solo el ejecutado pierde el piso sino que, para mayor perjuicio- escarnio diría yo-, se le embarga su sueldo, pensión, o resto de rentas o bienes, hasta el último euro reclamado por el resto del principal, intereses y costas del procedimiento nuevo de ejecución. Un calvario sine die.

Independientemente de lo acertado o no del razonamiento jurídico del juzgado de instancia, soy de la opinión de que se está aplicando, de forma abusiva, el artículo 579 de la LEC, por el siguiente motivo:

El citado precepto dice, textualmente, en su párrafo final- objeto de la polémica, que <
Como se puede comprobar, la redacción del precepto parte de una premisa fundamental para que se pueda aplicar el mismo, que es el de “si subastados los bienes hipotecados”. De este modo, si hubiera habido postores en la subasta de la finca hipotecada, y la postura última, que correspondería a la de la aprobación y adjudicación, no superara el principal, es de Ley la legalidad de la continuación de la ejecución hasta cubrir el resto del crédito. Sin embargo, lo que en la práctica está sucediendo- como en el caso de la resolución del juzgado catalán- es que, a la hora y día señalado en los edictos de publicación de la subasta, tras las voces de rigor, no se presenta ningún postor y, por tal motivo, el banco ejecutante solicita su adjudicación por el cincuenta por ciento del valor de tasación. Pero, lo importante es que, en este caso, tal como se enuncia en el artículo 671 de la LEC, no ha habido subasta propiamente dicha, sino que, por lo contrario, ante la falta de postores, lo que realmente hay es una subasta desierta.

En resumidas cuentas, el artículo 579 de la LEC lo que faculta es a la continuación de la ejecución cuando una finca hipotecada ha sido realmente subastada y, tras la puja, su resultado no cubre el principal. Sin embargo, aplicar este precepto en subastas sin postores- que, vuelvo a repetir, ocurre en la mayoría de las ocasiones, ante la pérdida de valor de los pisos a consecuencia de la crisis financiera y, especialmente, inmobiliaria- lo que conlleva es a un eventual enriquecimiento injusto por parte de las entidades ejecutantes que, a la postre, no solo se quedan con fincas con tasación yvalor de mercado muy superior al principal reclamado, sino que, además, se pretende la continuación del procedimiento de ejecución por la diferencia nominal entre el precio de adjudicación de dicha finca- al cincuenta por ciento de su valor real- hasta cubrir toda la deuda por resto del principal, intereses y costas. Algo, evidentemente, desproporcionado, injusto y, a mi modo de ver, no ajustado a Derecho.

Sin embargo, como en otros tantos supuestos reales, el problema es de carácter normativo, debiéndose de reformar la LEC vigente con la finalidad de proteger el interés más desfavorecido, el del ejecutado, para que, solo en la medida de su responsabilidad, es decir, el de la finca tasada y subastada, haga frente a la deuda reclamada, ya que, a la postre, en una hipoteca concertada por ambas partes, el banco, al conceder el préstamo, debe correr con el riesgo que supone que, al ejecutar la hipoteca, no se consiga un resultado suficiente y, máxime, cuando por el azar, ni siquiera hay postores interesados, circunstancia ésta última que no es de responsabilidad del deudor. Si no hay postores, no hay subasta, y si no hay subasta real, no se puede aplicar el controvertido artículo 579 de la LEC.

Lo contrario, que es lo que está ocurriendo en el ciento por ciento de los casos, no es más que la prueba de cómo, en tiempos difíciles, siempre el que lo paga es el más débil, lo que, en últimas instancias, no es compatible con el Estado social de derecho que se recoge en nuestra Constitución. Antes de conceder un préstamo, el banco debe ser responsable con lo que se tase la finca y, sobre todo, con el dinero que se concede a los clientes, ya que, de lo contrario, es de pura Justicia material que asuma el riesgo contraído.

1 comentario

  1. MANUEL HUMANES NIELFA

    Lo que hace falta saber, los Fundamentos de Derecho aplicó el Magistrado-Juez, porque caben interpretaciones, si ha existido o no subasta y si esa subasta no puja nadie se considera desierta.
    Es decir una Subasta desierta, no se considera celebrada?

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