Convenios o Acuerdos Marco
I. Introducción
La Concertación Social ha sido desde hace mucho tiempo una de las formas mas usadas, la más me atrevería a decir de la que se han servido nuestras fuerzas sociales desde el comienzo del Estado de Derecho para dar soluciones a diversas problemáticas. La negociación colectiva en la actualidad parece ser uno de los elementos más importantes con que cuentan los trabajadores y empresarios para buscar soluciones en lo que les interesa y prevenir lo que sin dicha negociación no sería posible o al menos resultaría mucho más dificultosa.
Concretamente una proyección muy interesante de la negociación colectiva entendida en sentido amplio es la que se relaciona con los acuerdos bipartitos, celebrados entre las centrales sindicales nacionales y las organizaciones empresariales de cúpula, y eventualmente tripartitos, en aquellos casos bastante numerosos y extendidos, en los que existe participación del gobierno, sobre aspectos de interés macroeconómico y macro social, que más adelante concretaré.
II. Definición de Acuerdo Marco
La negociación colectiva se ha erigido en la ley de las relaciones laborales y forma parte del contenido esencial de la libertad sindical .Puede ser definido con la recomendación número 91 de la OIT como el contrato negociado y celebrado por representaciones de trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo durante un período determinado de tiempo.
En cuanto a su naturaleza jurídica existen tesis contractualistas y normativistas, siendo la calificación que mejor se ajusta de naturaleza dual, siendo un contrato normativo, fuente del derecho y fuente de la obligación, un híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley como se ha dicho.
Concretamente respecto a los Convenios o acuerdos marco podemos decir que son pactos por los que las organizaciones sindicales y asociaciones profesionales mas representativas de carácter estatal o de comunidad autónoma que regulan no las condiciones de los contratos de trabajo, sino la propia actividad de la negociación.
También es posible definir estos procesos de concertación social como la participación negociada de las cúpulas sindicales y empresariales, en la definición y posterior ejecución de políticas sociales y económicas.
III. Régimen jurídico
No se trata propiamente de convenios colectivos, sino de convenios para convenir.
Poseen eficacia normativa y personal general del convenio colectivo estatutario, y
Existen dos tipos de acuerdos marco:
– Los “estructurales o interprofesionales”, que como se desprende del artículo 83.2 del Estatuto de los trabajadores tienen por objeto la regulación externa y formal de los procesos que podrán establecer la estructura de la negociación colectiva así como las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación.
– Y los Acuerdos sobre materias concretas, como mínimo o suelo de contratación para las comisiones negociadoras de los convenios colectivos como se desprende del apartado 3 del citado artículo del ET.
Igualmente también pueden celebrarse acuerdos marco extraestatutarios, al margen de la regulación del TRLET, que carecen de la eficacia general de los acuerdos marco estatutarios.
Por tanto con los acuerdos marco tenemos una herramienta que nos permite tanto convenir con eficacia estatutaria como extraestatutaria.
IV. Ejemplos más recientes.
En alguna medida sobre la huella italiana, la política laboral española de la década de los ochenta tuvo uno de sus ejes o pilares, en la concertación social. Algunos de estos grandes pactos sociales se refirieron, tangencial o frontalmente, según los casos a la formación profesional.
– El Acuerdo Económico Social de 1984: Se trata de un pacto social de naturaleza compleja, que comprende un conjunto de acuerdos tripartitos en su primera parte y un segundo acuerdo, de carácter bipartito. Existe coincidencia en resaltar la trascendencia de esta negociación a nivel nacional con relación al incremento alcanzado en la formación profesional ocupacional de carácter público.
– El Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de diciembre de 1992: Fue inicialmente un instrumento bipartito de concertación, en tanto las organizaciones que lo negociaron y suscribieron fueron CEOE, CEPYME, UGT Y CC.OO., por la parte sindical sin embargo, se convirtió en un acuerdo tripartito de alcance nacional, una vez que el Gobierno también se adhirió al mismo con posterioridad.
– Acuerdos de Base sobre política de Formación Profesional, Nacional de Formación Continua y Tripartito sobre formación Continua, de 1996: Es una nueva instancia de negociación, en 1996 donde los actores sociales ratifican que la formación profesional constituye un eje fundamental para el funcionamiento del “mercado de trabajo”, para la creación de empleo, para la promoción personal y profesional de los trabajadores y para el desarrollo efectivo de la igualdad de oportunidades.
– Acuerdos interconfederales sobre cobertura de vacíos normativos, Negociación Colectiva, y para la Estabilidad del Empleo de 09 de Abril de 1997:El primer acuerdo bajo la modalidad sobre materias concretas en aquellos sectores en que tras la pérdida de vigencia de las antiguas ordenanzas de trabajo se había producido un vació normativo teniendo eficacia normativa. Los otros dos carecen de eficacia normativa erga omnes y el de estabilidad del empleo ha sido convalidado por las leyes 63/1997 y 64/1997, teniendo como objetivos potencias la contratación indefinida, favorecer la inserción laboral y la formación teórico-práctica de los jóvenes.
V. Aplicabilidad y eficacia
En cuanto a su aplicabilidad, debemos decir que en sentido amplio, realmente y a efectos prácticos abarca no sólo al ámbito nacional como definíamos estrictamente al principio, sino cada vez mas como consecuencia de nuestra permanencia en la UE y ampliación de competencias de dicha institución su importancia es vital como podemos observara diariamente, mencionando por ejemplo el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo firmado el 16 de julio de 2002, en Bruselas, por los agentes sociales (CES, UNICE/UEAPME Y CEEP).Este acuerdo se comenzó a negociar en octubre de 2001, y ha sido el primero en reconocer la obligatoriedad de su cumplimiento en todos los países de la UE, a los que hay que agregar Noruega e Islandia y se invita a su ratificación a los países candidatos. Las partes firmantes se han comprometido a su aplicación en los países representados. Es importante señalar que este Acuerdo no precisa ninguna tramitación legislativa por parte de las instancias comunitarias (ya que ni ha de convertirse en Directiva) y, por tanto, su vigencia comienza al día siguiente de la firma.
El Acuerdo garantiza a los trabajadores la igualdad de trato con el resto de trabajadores de la empresa, la voluntariedad y la posibilidad de retornar a su anterior situación. También garantiza el estatus laboral que tenía con anterioridad, así como el derecho a la información y consulta acerca de la introducción del teletrabajo a los representantes de los trabajadores, según la legislación europea, nacional, acuerdos colectivos y/o practicas nacionales.
Además obliga al empresario a la aplicación de medidas para evitar el aislamiento del trabajador, facilitando que pueda verse con sus compañeros de forma regular, acceder a la información de la empresa, etc.
También podemos hacer alusión al Acuerdo Marco de cooperación entre el Reino de España y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (ACNUR), hecho en Ginebra el 9 de diciembre de 2002 con la finalidad de desarrollar sus relaciones en los programas, proyectos y actividades de protección y ayuda a dicho colectivo, pudiendo llegar a acuerdos adicionales sobre cooperación en dicho campo buscando soluciones duraderas cuando lo consideren necesario.
Respecto a la eficacia de dichos Acuerdos Marco como hemos podido observar con los datos proporcionados es totalmente efectiva, ya que aunque formalmente en la mayoría de los casos no tienen fuerza legislativa de obligar directa (ya que la mayoría son de carácter extraestatutarios) , en la práctica son los faros que guían e iluminan el deber del buen hacer de relaciones entre partes enfrentadas como son en este caso trabajadores y empresarios, o también entre partes con intereses comunes para llegar a un estado de negociación laboral adecuado y en muchas ocasiones respecto a regulaciones prácticamente virgen o al menos con sendas lagunas a las que suele escapar la legislación en ciertas materias de gran interés.
En tal sentido los asemejo en parte a la contraposición que existe entre los valores superiores de la Constitución Española con el resto del articulado de la Carta Magna, ya que los primeros inciden en el desarrollo de los segundos.
También es importante recalcar como hemos podido observar el acervo de materias sobre las que tratan estos convenios, importantísimas.
Igualmente interesante resulta la mención de que estos convenios deben respetar la legislación existente como se desprende de una Sentencia del Tribunal Supremo de 2005 donde considera entre otras sentencias, que al implantar el teletrabajo se exceden las facultades de la autonomía colectiva, pues están obligando al trabajador a poner a disposición del empresario algo más que la fuerza del trabajo, como es el espacio donde desarrolla su vida privada, lo que supone no sólo un coste adicional, sino que afecta a la convivencia en el hogar y la vida personal del trabajador que deben quedar al margen tanto de las modificaciones unilaterales del Art. 41 ET, como también de las decisiones de la autonomía colectiva”.
Así lo establece el Acuerdo Marco Europeo sobre teletrabajo, que aunque no es aplicable directamente, lo cierto es que el carácter voluntario para el trabajador del trabajo a domicilio se deriva de los artículos 1091, 1204 y 1256 del Código Civil.
En consecuencia, ni la decisión unilateral del empresario, nii tampoco un convenio colectivo o acuerdo de empresa pueden imponer a los trabajadores la necesidad de aceptar un sistema de trabajo a domicilio o teletrabajo, en el que el trabajador tenga que ofrecer su propio domicilio para desarrollar una actividad laboral. Sólo por la vía de la aceptación voluntaria del trabajador se puede imponer dicho cambio en el régimen contractual.
VI. Bibliografía
1) La negociación colectiva en España: los acuerdos marco y los acuerdos de convenios colectivos interprofesionales: su incidencia en la estructura del sistema negocial (2002). Salido, José Luis. Editorial: Atelier Editorial S.L.
2) Convenios colectivos laborales Obra completa Editor: Editorial Lex Nova, S.A.
3) Infracciones y sanciones en el orden social : normas, procedimiento administrativo, convenios de colaboración (1990) Editor: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Trabajo
4) Problemas actuales de la negociación colectiva (1984) Alonso Olea, Manuel Editor: Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales
5) Patrones de conducta influyente en la negociación (1998) Aranda García, Isabel Editor: Universidad Autónoma de Madrid. Servicio de Publicaciones
6) La eficacia en los procesos de negociación : características y determinantes individuales (1995) Caramés Balo, Rosa Elena Editor: Universidad de Santiago de Compostela. Servicio de Publicaciones e Intercambio Científico.